STS, 18 de Enero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:114
Número de Recurso322/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 322/2008 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Justo , contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1013/04, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de julio de 2001, parcialmente estimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación girada por el Inspector Regional, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF)

del ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1013/04 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 24 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de septiembre de 2004 (R.G. NUM001 ), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas .".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Justo , se interpuso, por escrito de 11 de junio de

2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando la tramitación de dicho recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción y, en su día, se dicte sentencia por la que se estime el recurso dando aplicación a la doctrina sentada de contraste que se había aportado y case y anule la sentencia objeto de recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 1 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el 13 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1013/04, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de julio de 2001, parcialmente estimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación girada por el Inspector Regional, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1992.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra una consolidada doctrina que aporta en las sentencias de contraste que acompaña, en torno a la cuestión de la simulación por persona interpuesta. Conforme a la doctrina que el recurrente considera acertada, la tacha de simulación comporta que se extienda la existencia de una relación directa entre los verdaderos contratantes, que habían aparecido ocultos y ello a todos los efectos tributarios. Por el contrario, la sentencia que ahora se impugna se aleja de la doctrina de la operación subyacente y, concluye que la mercantil RUIDOR, S.A., que no prestó los servicios profesionales objeto de facturación, debe ser sometida al régimen de transparencia fiscal e imputar sus beneficios a los socios en el año 1992.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las

Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la contra el acuerdo liquidatorio dictado por el Inspector Jefe, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992. Dicha liquidación proviene de un acta modelo A02 con número NUM000 de 14 de octubre de 1997, en la cual consta una liquidación cuyos importes son los siguientes: 2.568.722 pesetas en concepto de cuota, 1.280.068 pesetas en concepto de intereses y 1.798.105 pesetas en concepto de sanción, cantidades todas ellas que suman una deuda tributaria de 5.646.895 pesetas.

De lo anterior resulta que, aunque el importe de la deuda tributaria excede del importe mínimo de tres millones de pesetas, lo cierto es que la cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues su importe individualizado es 2.568.722 pesetas.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Justo , contra la sentencia, de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1013/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del

Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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