STS, 22 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7652/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la Sentencia de 18 de octubre de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del

Tribunal

Superior de

Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 461/2002, sobre revocación de licencia de armas tipo D. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 461/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 1 de junio de 2002, por la que se revocó la licencia de armas tipo "D" que poseía el recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta

Sentencia, el 15 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es el siguiente:

"No ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Calle en representación de D. Jose Ángel ".

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Enero de

2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 1 de junio de 2002, por la que se revocó la licencia de armas tipo "D" que poseía el recurrente. .

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] Aplicando el art. 97-5 del R. D. 137/93 de 29 de enero , Reglamento de Armas , la Administración revocó la licencia por pérdida de las condiciones personales del titular y que justificaron en su día la autorización, ello en cuanto con fecha 9-12-01 le fueron instruídas diligencias policiales por los Mossos d'Esquadra en Berga (Barcelona) por agresiones a su hijo.

[...] Los hechos que motivaron estas actuaciones pudieran ser puntuales en cuanto consistieron en que hallándose el hijo en un bar consumiendo alcohol, no permitido en una dolencia neurológica por la que estaba medicando, el padre entró y exigió del camarero que no sirviese. Ello motivó una fuerte discusión entre padre e hijo que degeneró en agresión mutua con intervención policial. Hasta aquí todo tendría una relativa importancia, pero a lo largo de la instrucción se puso de manifiesto que no era un hecho aislado, que el padre y recurrente con demasiada frecuencia golpeaba a los miembros del núcleo familiar por variados motivos. Así lo dijeron su hijo y en especial una hermana quien detalló numerosos incidentes violentos hasta el punto de marchar a vivir a otra casa e irse su hermano con ella. De tales hechos se efectuaron algunas veces denuncias y otras no, siendo aquéllas retiradas y éstas omitidas por la mediación conciliadora de la madre y esposa, al parecer y según la hija también destinataria a veces de tales actividades violentas .

[...] En su descargo el recurrente alega, en cuanto a los hechos, que su hijo se retractó y, efectivamente, se dictó sentencia absolutoria en juicio de faltas con fecha 3-5-02 . Ya dijimos al respecto de esto que de haberse tratado de un hecho puntual y esporádico el grado de reprochabilidad hubiera sido mínimo, pero no es el caso, como hemos dejado dicho. Estamos en presencia de una situación reiterada en el tiempo y la hermana es muy explícita en sus afirmaciones , tanto que extemporáneamente (conclusiones) se han traído unas manifestaciones de la madre y del hijo en tono exculpatorio, pero no de la hija, y sus razones habrá . Todo sugiere razonablemente que ha vuelto a suceder lo de siempre, que frente a la espontaneidad de los primeros momentos se viene a "quitar hierro" al problema después. De permitirse el mantenimiento de la situación (el Juzgado ya acordó el comiso cautelar del arma), con armas en la casa se correría el riesgo de más graves acontecimiento y después todo serían reproches por haberse consentido que un ciudadano reiteradamente conflictivo continuase en posesión de armas de fuego. No es, en la práctica, la Administración la que ha revocado la licencia, sino aquellos próximos a quienes precisamente se trata de preservar en lo posible de mayores males no exagerados.

[...] Las resoluciones recurridas, y en especial la de reposición, no solo hacen referencia al hecho concreto, sino también a los antecedentes que se llegaron a conocer en la instrucción y sobre la valoración conjunta de todo ello se resolvió, por lo que, guste o no a la parte, están motivadas. El acuerdo es proporcionado porque no se trata de un expediente de naturaleza sancionadora sino de revocación de autorizaciones administrativas y, además, la medida no es graduable. El art. 97-5 del Reglamento supedita la continuidad en la titularidad de licencias a la pervivencia de las condiciones de probidad que justificaron la expedición (97-2) y el art. 98-1 deniega la tenencia en caso de riesgo propio o ajeno. El estudio global de todo lo obrante en autos y expediente desaconseja mantener al actor en la disponibilidad de un arma de fuego".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla tres motivos, el primero al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los otros dos al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

TERCERO

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse denegado indebidamente por la Sala de instancia la práctica de las pruebas documental y testifical que había solicitado, pese a ser dichas pruebas, alega el actor, plenamente pertinentes.

Este primer motivo debe ser rechazado.

Habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso, el actor pidió la práctica de prueba documental consistente en que se oficiara a diversos organismos para que remitieran diversas certificaciones e informes relativos al propio recurrente. La Sala rechazó la práctica de dichas documentales señalando que algunos ya habían sido aportados por el mismo actor en el curso del proceso sin haber sido impugnados de contrario, otros obraban en el expediente, y los demás versaban sobre documentación propia del actor que él mismo podía aportar o que era asequible para él. Y, decimos nosotros, al decidir de esa manera no incurrió la Sala en las infracciones que se denuncian , pues en el proceso contencioso-administrativo rige (por obra de la remisión a la Ley de enjuiciamiento Civil -LEC- que hace el artículo 60 .4 LJCA), en los términos que inmediatamente diremos, el criterio plasmado en el subapartado 2º del artículo 265.2 LEC , a cuyo tenor " sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterio r ". Esta regla, que implica un claro apartamiento de prácticas procesales anteriores, en que era habitual y generalizada la articulación de la prueba documental a través del órgano jurisdiccional, ha impuesto un cambio de mentalidad a los operadores jurídicos, en la medida que a tenor de la misma sólo puede acudirse al auxilio jurisdiccional para la realización de la prueba documental cuando los documentos pretendidos no puedan ser conseguidos mediante el propio impulso e iniciativa de los interesados en su obtención y unión a las actuaciones, pues, si efectivamente pueden ser obtenidos por ellos mismos, es carga de los propios litigantes realizar todas las actuaciones precisas para procurarse y aportar esos documentos (ya en la demanda si se trata de documentos en que las partes funden directamente su derecho -art. 56.3 LJCA , ya en periodo probatorio), pudiendo acudir al Juzgado sólo cuando, pese a su diligente actuación, esa aportación no haya podido realizarse por causa no imputable a ellos. Y, añadimos, no es este el caso, pues todos los documentos a los que se refería el actor en su proposición de prueba versaban sobre extremos referidos a su propia persona, que él mismo habría podido obtener y aportar sin ningún problema.

En cuanto a la prueba testifical asimismo denegada por la Sala de instancia, el actor había pedido la declaración testifical de su esposa, con la intención de que esta confirmase que él es una persona no violenta, que el enfrentamiento con su hijo se debió a la consumición por este último de bebidas alcohólicas, y que su hija no convive en la unidad familiar y tiene malas relaciones con el progenitor y recurrente pero nunca ha sufrido por parte de este agresiones o actos violentos. La Sala de instancia denegó la práctica de esta prueba razonando que entendía de más relevancia la documental obrante en el expediente sobre dichas cuestiones, y que los extremos que se pretendían acreditar a través del interrogatorio de la testigo podían ser acreditados con más imparcialidad por medios más fiables; y luego, ya en sentencia, añadió la Sala que era llamativo que se hubiera procurado la unión a las actuaciones de manifestaciones de la esposa y del hijo pero no de la hija, pese al vigor y rotundidad de las afirmaciones de esta.

Pues bien, consideramos razonables las razones expresadas por el Tribunal a quo , no sólo porque la declaración de la esposa no podía desvirtuar el hecho cierto (en cuanto reconocido por el actor) de que se había comportado de forma violenta y descontrolada contra su hijo (lo que no deja de ser relevante incluso admitiendo dialécticamente que eso hubiera acaecido de forma puntual), sino también porque a la vista de las contundentes afirmaciones de la hija del recurrente ante las Fuerzas de Seguridad (que describían con detalle un comportamiento reiterada y gravemente agresivo y violento del cabeza de familia aquí recurrente contra el resto de los miembros de la unidad familiar; declaraciones, por cierto, coherentes con otras obrantes en el expediente, y en las que se añadía que la esposa del actor y madre de la dicente " es de esas mujeres que nunca pondrían una denuncia contra su marido "), lo lógico habría sido requerir la declaración testifical de aquella, a fin de tratar de rebatir o desvirtuar sus afirmaciones. Resulta, por contra, llamativo (como apunta la Sala de instancia) que el recurrente pidiese la testifical de su esposa, cuando este testimonio no dejaría de tener un valor relativo e insuficiente para despejar la gravedad de los datos que acabamos de apuntar , pero ni negase el enfrentamiento con su hijo (aunque trate de justificarlo con alegaciones que en modo alguno justifican la violencia que empleó), ni siquiera intentase que declarara también esa hija, cuyas afirmaciones (cohonestadas con el resto de datos incorporados al expediente) proporcionaban por sí solas datos suficientes para revocar la licencia de armas de que gozaba el actor (como razonaremos al examinar infra los demás motivos de casación).

CUARTO

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 58 LRJ-PAC y 9.3 y 24.1 de la Constitución. Afirma el recurrente que la decisión de la Administración carece de una auténtica razón que la sustente, y que su motivación es solo aparente pero en realidad es infundada y arbitraria; y añade que la sentencia, al considerar justificada la revocación del permiso de armas, vulnera los mencionados preceptos.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar, por las siguientes razones:

- primero, porque el artículo 58 LRJ-PAC , referido a la notificación de las resoluciones administrativas, es ajeno a la problemática de la motivación de los actos, que se regula en el artículo 54 de la misma ley , el cual no se cita como vulnerado;

- segundo, porque el recurrente dice denunciar la falta de motivación de la resolución revocatoria del permiso de armas, pero realmente lo que plantea no es la falta de motivación sino su desacuerdo hacia esa motivación, lo que es cosa distinta. De hecho, las propias alegaciones del actor demuestran que ha entendido perfectamente la razón por la que se revocó el permiso de armas de que era titular (siendo cuestión diferente, insistimos, que esas razones no le convenzan), por lo que mal puede decirse que aquella resolución carecía de motivación suficiente;

- y tercero, porque parece extender su crítica hacia la sentencia, a la que acusa de no estar motivada, pero la alegación carece de fundamento, no sólo porque una crítica de tal índole debería haberse suscitado el amparo del subapartado c) del artículo 88.1 LJCA , sino también y sobre todo porque, de nuevo, el actor no denuncia tanto la falta de motivación de la sentencia como su desacuerdo con las razones por las que la Sala ha desestimado el recurso. Razones, que, por lo demás, no son en absoluto arbitrarias sino perfectamente razonables y lógicas, como diremos en seguida

QUINTO

El tercer y último motivo denuncia la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de armas.

Alega aquí el actor que no hay el menor atisbo de que la posesión y uso de armas por su parte represente un riesgo propio o ajeno de tal entidad que justifique la revocación de la licencia.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 27 de noviembre de 2009, (RC 6374/2005 ), también en relación con un caso de revocación de licencia de armas, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas dispone que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". El control administrativo que se describe en este precepto no solo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento, después, de nuevas circunstancias que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y valorar la necesidad de su revocación (STS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 ).

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros (STS de 28 de enero de 2008, RC 1059/2004 ).

Resulta obligado recordar, en este sentido, el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). Dijimos en esa y en anteriores sentencias que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva" .

Pues bien, en este caso, como hemos visto, la revocación de la licencia de armas se basó

precisamente en el referido artículo 98.1 . La Administración tomó en consideración un episodio de comportamiento agresivo y violento del actor hacia su hijo (episodio que el actor reconoce como cierto), y lo puso en relación con otros testimonios del propio hijo, de un amigo de este y sobre todo de su hija, en los que se enfatizaba, de forma detallada y coherente, que tal forma de conducirse no era un hecho aislado o puntual sino que se engarzaba en una actitud prolongada en el tiempo de agresividad hacia su familia. En atención a estos datos, la conclusión alcanzada por la Administración responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues si se pone el suceso del bar en conexión con las relaciones familiares del actor con su esposa e hijos, en un ámbito tan necesitado de protección como es el de la llamada "violencia doméstica", es claro que sólo cabe concluir que su comportamiento se revela incompatible con la tenencia y uso de armas.

El hecho de que el recurrente no hubiera sido finalmente condenado por el enfrentamiento que tuvo con su hijo (por no haber comparecido las partes en el juicio de faltas derivado de tales hechos) no da pie para llegar a otra conclusión. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y desde luego no puede afirmarse que tal sea el caso, por las razones que hemos expuesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , el importe de los honorarios del Sr. Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200'00 (doscientos) euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7652/05 interpuesto por D. Jose Ángel , contra la sentencia de 18 de octubre de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso contencioso administrativo nº 461/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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