STS 452/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Constancio , representado ante esta Sala por el procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación núm. 299/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2291/2010 del Juzgado nº 2 de Pamplona. Han sido partes recurridas, "Aktiv Kapital Collections, SLU." y "Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo Sucursal en Brugg" representado ante esta Sala por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, "Citibank España, S.A." representado ante esta Sala por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y "Santander Consumer Finance, S.A." representado ante esta Sala por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de D. Constancio , interpuso demanda de juicio ordinario contra "Citibank España, S.A.", "Santander Consumer Finance, S.A.", "Aktiv Kapital Portfolio AS" (sucesora de Aktiv Kapital Portfolio Investiments, AG), "Treym Consulting y Servicios a Empresas, SLU" y "Equifax Ibérica, SL." en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

1°.- Declare que como consecuencia de la información suministrada por Santander Consumer y Citibank a Aktiv Kápital, Treym Consulting y Equifax Ibérica y su Inclusión de los datos del actor en los registros Asnef/Equifax, así como consecuencia de la venta de créditos a que se hace referencia en esta demanda, y como consecuencia de las reiteradas reclamaciones de pago realizadas al actor y que se reseñan en la demanda, se ha causado una intromisión y una violación en el Derecho fundamental al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen del actor D. Constancio , a quien se le han causado daños patrimoniales y daños morales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

2º.- Condene a cada una de las sociedades demandadas a indemnizar al actor Sr. Constancio en el importe de 2.000 € por daños patrimoniales más otros 9.000,00.-€ por daños morales, más los intereses legales de dichos importes desde la presentación de esta demanda.

3°.- Se acuerde la cancelación de los datos que pudieran existir en los ficheros reseñados relativos al actor Sr. Constancio .

4°.- Condene a las demandadas al pago de las costas del presente pleito, y más pronunciamientos que en justicia procedan».

SEGUNDO.- La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2010 y repartida al Juzgado nº 2 de Pamplona y fue registrada con el núm. 2291/2010. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal compareció y contestó a la demanda

CUARTO.- El procurador D. Jaime Carlos Hermida Santos, en representación de " Citibank España, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se imponga a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas ».

QUINTO

La procuradora Dª Carmen Arpiroz Marínez, en representación de "Equifax Ibérica, S.L" contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora »

SEXTO

La procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en representación de "Aktiv Kapital Collections, SLU" (anteriormente Treym Consulting y Servicios a Empresas, SLU) contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora ».

SEPTIMO

La procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en representación de "Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo, Sucursal en Brugg" (anteriomente "Aktiv Kapital Portfolio Investments AG)" contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora ».

OCTAVO

El procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en representación de "Santander Consumer Finance, S.A." contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora ».

NOVENO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. CAMINO ROYO BURGOS, en nombre y representación de D. Constancio , y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a CITIBANK ESPAÑA S A, representada por el procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC SA, representado por el procurador D. JOAQUIN TABERNA CARVAJAL, AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS y AKTIV KAPITAL COLLECTIONS SLU , representadas por la procuradora DÑA. MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y EQUIFAX IBERICA SL, representada por la procuradora DÑA. CARMEN AZPIROZ MARTÍNEZ, con condena en costas del demandante».

Tramitación en segunda instancia

DÉCIMO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Constancio .

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 299/2011 .

Fue dictado auto de 31 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

Se tiene por separada a la parte apelante D. Constancio , representada por el Procurador Dña. CAMINO ROYO BURGOS del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Pamplona/Iruña, en los expresados autos de Juicio Ordinario n° 2291/2010, única y exclusivamente con respecto a la codemandada EQUIFAX IBÉRICA S.L. y continuando la causa frente a CITIBANK ESPAÑA S.A., SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC S.A., y AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN BRUGG.

UNDÉCIMO

Tras seguir los correspondientes trámites, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Royo Burgos , en nombre y representación de D. Constancio , dirigido por el Letrado Sr. Santos Burgaleta , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña , el día 4 de julio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 2291/2010 del referido Juzgado, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto .

.

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

DUODÉCIMO

La procuradora Dª Camino Royo Burgos, en representación de D. Constancio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

PRIMERO.-Al amparo de lo establecido en los motivos 3° y 4 del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por vulneración de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 433.1, en relación con los preceptuado en el art. 286, ambos de la LEC , por no admitirse como hechos nuevos relevantes para el proceso los relatados por esta parte recurrente en el inicio del acto del juicio oral, así como la práctica de la prueba documental propuesta

.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido los motivos 2° y 4° del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de lo prevenido en el artículo 218, en sus tres apartados, habida cuenta de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra no resuelve todas las cuestiones sometidas a su consideración, ni en demanda ni en nuestro recurso de apelación, ni tampoco se motiva debidamente la desestimación de los motivos de apelación, sin resolver todos los puntos objeto de litigio

.

TERCERO.-Por el cauce de lo establecido en el artículo 469.1.2° de lo LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencio, por vulneración de lo prevenido en el artículo 397 de la LEC en relación con el artículo 394 de la misma ley de procedimiento, en el pronunciamiento en materia de costas.

.

Los motivos del recurso de casación fueron:

UNICO.- Al amparo de lo establecido en los supuestos 1° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , por infracción en concepto de errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que establece el plazo de caducidad de la acción, y así mismo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta materia

.

DECIMOTERCERO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes se dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 299/2011 dimanante del juicio ordinario nº 2291/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona. 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL

.

DECIMOCUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos, por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio de 2015 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

1.- D. Constancio interpuso demanda frente a "Citibank España S.A.", "Santander Consumer Finance EFC S.A.", "Aktiv Kapital Portfolio A.S.", "Aktiv Kapital Collections S.L.U." y "Equifax Ibérica, S.L." en la que solicitó que se declarara que como consecuencia de la información suministrada por Santander Consumer y Citibank a Aktiv Capital, Treym Consulting y Equifax Ibérica, y la inclusión de los datos del demandante en el registro de morosos Asnef/Equifax, así como consecuencia de la venta de créditos por unas codemandadas a otras y de las reiteradas reclamaciones de pago realizadas al demandante, se había causado una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, provocándole daños patrimoniales morales, por los que solicitaba a cada demandada una indemnización de 2.000 euros por los daños patrimoniales y 9.000 euros por los daños morales, y solicitaba asimismo la cancelación de los datos que pudieran existir en los ficheros reseñados relativos al demandante.

Las conductas a las que el demandante imputaba la infracción de sus derechos fundamentales y la causación de daños patrimoniales y morales estaban relacionadas con la existencia de deudas a su nombre que no habían sido contraídas realmente por el demandante, sino por su antigua novia, que por esa razón fue condenada en un proceso penal por un delito de estafa, ya que se prevalió de su relación personal con el demandante para solicitar a su nombre diversas tarjetas de crédito, cuyas disposiciones se cargaban en las cuentas del demandante, así como para dar de alta algunas líneas de telefonía fija y móvil, cuyo gasto cargaba en esas mismas cuentas.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que la acción estaba caducada puesto que la demanda se interpuso en diciembre de 2010, y los datos personales del demandante que obraban en los registros de morosos mencionados en la demanda fueron cancelados en el año 2004.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Al amparo de lo establecido en los motivos 3° y 4 del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por vulneración de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 433.1, en relación con los preceptuado en el art. 286, ambos de la LEC ».

2.- El motivo se basa en la inadmisión en el juicio de la alegación de hechos nuevos y la aportación del documento que los acreditaría.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación del motivo

1.- Las alegaciones realizadas en el motivo no desvirtúan la razón por la que la Audiencia Provincial desestimó la pretensión del recurrente, pues ni siquiera alude a ella. El demandante pretendió alegar y probar en el juicio lo que podía y debía haberse realizado en la audiencia previa, puesto que si los documentos que recogían los hechos alegados como nuevos eran de fecha posterior a la audiencia previa, ello se debió exclusivamente a que fue entonces cuando el demandante solicitó su confección.

2.- La audiencia previa tiene una función esencial en la delimitación definitiva de las pretensiones de las partes y de los hechos que las sustentan, así como en la proposición de la prueba. Si la parte deja pasar este trámite procesal y pretende con posterioridad añadir hechos y aportar documentos que los acrediten, tal posibilidad habrá precluido.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El motivo se encabeza así: « Al amparo de lo establecido los motivos 2° y 4° del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de lo prevenido en el artículo 218 ».

2.- Se alega en el motivo que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre todos los pedimentos formulados en la demanda y reproducidos en el recurso de apelación, no motiva la desestimación de los motivos de apelación y deja sin resolver todos los puntos objeto del litigio.

QUINTO

Decisión de la Sala. Inadmisión del motivo

1.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: « [s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas» .

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ).

También ha deducido que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, establecía que «[c] oncurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos:

[...]

12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )».

Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en diversas sentencias (sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 18 de junio y las que en ella se citan).

2.- No habiéndose formulado por el hoy recurrente solicitud alguna al amparo del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se subsanan los defectos alegados, el motivo no es admisible.

SEXTO

Formulación del tercer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal

1.- El tercer motivo del recurso se encabeza con este enunciado: « Por el cauce de lo establecido en el artículo 469.1.2° de lo LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencio, por vulneración de lo prevenido en el artículo 397 de la LEC en relación con el artículo 394 de la misma ley de procedimiento, en el pronunciamiento en materia de costas ».

2.- El motivo plantea que la Audiencia Provincial no debió condenar en costas al recurrente porque el demandante actuó de buena fe y existían dudas de hecho y de derecho.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Desestimación del motivo

1.- Esta Sala ha declarado que la infracción de las normas sobre imposición de costas no puede ser alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias núm. 423/2012 de 28 junio , 557/2012, de 1 de octubre , y 40/2015, de 4 de febrero , entre otras muchas resoluciones).

No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas. Mientras que el recurso de casación puede fundarse en cualquier infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede basarse en alguna de las infracciones procesales previstas en la relación tasada del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta regla solo se excepciona en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria, por lo que no puede infringir el art. 24 de la Constitución que se invoca para intentar incluir la impugnación en el ámbito del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene». Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas.

Por tanto, habiendo sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes.

3.- En línea con lo expuesto, esta Sala ha excluido por lo general la posibilidad de controlar mediante el recurso extraordinario por infracción procesal la condena en costas en caso de vencimiento pleno, por estimación o desestimación total de la demanda, o por desestimación total del recurso. En este sentido, la sentencia núm. 732/2008, de 17 de julio , declaró:

[...] esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. núm. 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93 , 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93 , 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95

.

Tal doctrina ha de ser mantenida, por lo que no es admisible este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que debe ser desestimado.

Recurso de casación

OCTAVO

Formulación del único motivo de casación

1.- El motivo de casación se encabeza con este epígrafe: «Al amparo de lo establecido en los supuestos 1° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , por infracción en concepto de errónea interpretación del artículo 9.5 de la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ».

2.- El motivo impugna que no se haya considerado, a efectos de enervar la caducidad de la acción de protección del derecho al honor, que la existencia del proceso penal que se siguió contra la que fuera compañera sentimental del demandante, y que finalizó por sentencia dictada en 2007, tuviera virtualidad impeditiva del ejercicio de la acción de protección del derecho al honor, y que no se haya tenido en cuenta que la demanda se ha formulado también con base en hechos posteriores a la finalización de ese proceso penal, que han tenido lugar dentro de los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda.

NOVENO

Decisión de la Sala. La caducidad de la acción de protección del derecho al honor

1.- Lleva razón el recurrente cuando afirma que la pretensión ejercitada no se basaba exclusivamente en que sus datos personales hubieran sido incluidos en un registro de morosos, sino también en que las demandadas Citibank y Santander Consumer habían transmitido sus créditos a terceros, Aktiv Capital, que a su vez había encargado la gestión del cobro a un tercero, Treym, en cuyos registros había constado como moroso, y que los demandados le habían dirigido reclamaciones de pago, tanto judiciales como extrajudiciales.

Por tanto, para resolver el motivo, han de diferenciarse unas y otras actuaciones, por haberse producido en momentos temporales diferentes.

2.- Respecto de la intromisión en el honor del demandante provocada por la inclusión de sus datos en el registro de morosos Asnef/Equifax, esta Sala, en anteriores sentencias, ha declarado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 28/2014, de 29 de enero ), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero ( sentencia núm. 307/2014 de 4 junio ), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor del afectado hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública..

En el caso objeto del recurso es un hecho declarado por las sentencias de instancia que los datos personales del demandante dejaron de estar incluidos en los registros de morosos desde el año 2004, sin que se haya cuestionado que el demandante conociera ese dato, mientras que la demanda de protección del derecho al honor fue interpuesta en diciembre de 2010, cuando habían transcurrido con creces más de cuatro años desde la cancelación de los datos en los registros de morosos.

3.- Como se ha expuesto anteriormente, la tesis del recurrente es que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años de caducidad de la acción debe ser el 31 de octubre de 2007, en que se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haberlas cargado las disposiciones hechas con las tarjetas en las cuentas bancarias del demandante, y haber solicitado varias líneas telefónicas a nombre del demandante, cargando en las cuentas del demandante el precio de los terminales y el consumo hecho en tales líneas, para lo que se prevalió de su relación personal con el demandante. Tal conducta habría originado las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos, y solo en ese momento, alega el recurrente, podía saberse que su inclusión en los registros de morosos había sido indebida y podía ejercitar la acción con unas mínimas garantías de éxito.

4.- Esta Sala ha declarado (sentencias núm. 118/2013, de 25 febrero , 28/2014, de 29 de enero , y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

La tesis del recurrente no puede estimarse. La apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor (en ningún caso en los derechos a la intimidad y a la propia imagen) por la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) no puede enjuiciarse en base a lo que se declaró probado en una sentencia penal dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y tres años después de su cancelación, sino en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados, y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda, de modo que excluyera la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos. Por tanto, no necesitaba esperar a la finalización del proceso penal para interponer la demanda.

Como declara la sentencia núm. 410/2014, de 14 julio , « nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal ». Pero si dejó transcurrir más de cuatro años desde que la intromisión en su derecho al honor cesó, la acción para exigir la protección de su derecho y la indemnización de los daños causados caducó.

5.- Aunque el argumento utilizado por las sentencias de instancia, en el sentido de que el plazo de caducidad de la acción se iniciaba cuando el demandante supo que sus datos habían sido incluidos en el registro de morosos, no sea adecuado, no obstante, la conclusión alcanzada sí es acertada, puesto que transcurrieron unos seis años desde que se cancelaron los datos del demandante, con su conocimiento, en el registro de morosos, hasta que se interpuso la demanda.

Por lo expuesto, la apreciación por la Audiencia Provincial de la caducidad de la acción respecto de la intromisión provocada por la inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosos fue correcta y no infringió el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 ni la jurisprudencia que lo interpreta.

6.- Pero como se ha expresado anteriormente, el recurrente alega que su pretensión no se basaba únicamente en esta inclusión de sus datos en el registro de morosos Asnef/Equifax, sino también en la transmisión de los créditos realizada de unas a otras codemandadas y en las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que estas le hicieron de sus supuestas deudas, lo que tuvo lugar dentro de los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda. Ciertamente, también antes de ese periodo recibió reclamaciones de pago de las deudas por parte de las codemandadas, pero estas reclamaciones se prolongaron en el tiempo hasta el año 2009.

Respecto de estas conductas, la acción de protección del derecho al honor del demandante no había caducado cuando se interpuso la demanda, por lo que el recurso de casación debe estimarse en este concreto aspecto, y dado que los elementos fácticos y jurídicos constan suficientemente depurados, la Sala debe asumir la instancia para enjuiciar si se ha producido la vulneración denunciada.

DÉCIMO

Asunción de la instancia. La vulneración del honor por la transmisión de créditos y las reclamaciones formuladas al demandante

1.- El demandante considera que la conducta de las demandadas, consistente en la transmisión por parte de Santander Consumer y Citibank de los créditos que decían ostentar frente a él, y las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de que fue objeto, constituyeron una intromisión en su derecho al honor.

2.- En principio, afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona, y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación, no puede considerarse en sí mismo una vulneración del honor del considerado deudor, aunque finalmente las reclamaciones no prosperen porque el órgano judicial desestime la reclamación, o porque el que afirmaba ser acreedor desista de continuar su reclamación. Una consideración diferente llevaría al absurdo de considerar vulnerado el derecho al honor de cada demandado que resulta absuelto de la reclamación que se formula contra él.

Excepcionalmente, ciertas conductas significativamente agresivas, coactivas, ofensivas o persistentes, en las que se formulan insistentes reclamaciones de pago de un crédito contra quien razonablemente no puede ser considerado como deudor, o se le trata de un modo coactivo, vejatorio o desconsiderado (como era el caso objeto de nuestra sentencia núm. 306/2001, de 2 de abril ), pueden tener una potencialidad vulneradora del derecho al honor por el carácter degradante del trato sufrido por el considerado como moroso, por la valoración social negativa de las personas que son tratadas como morosas y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación, y pueden llegar a suponer un trato vejatorio o incluso coactivo para con el supuesto deudor.

Para valorar si se ha producido una vulneración del derecho al honor han de examinarse las concretas circunstancias concurrentes a fin de apreciar si fue razonable que las demandadas consideraran que el demandante era su deudor, y si el trato al que se sometió al supuesto deudor no fue degradante o vejatorio.

3.- Las circunstancias concurrentes llevan a la conclusión de que existía una apariencia razonable de que el demandante era deudor de las cantidades que se le reclamaban. Una persona de su entorno (quien entonces era su compañera sentimental), que disponía de acceso a datos del demandante tales como su domicilio, su cuenta corriente, su DNI, su nómina, realizó en su nombre una solicitud postal de tarjetas de crédito que luego utilizó suplantando al demandante.

Para las entidades de crédito que facilitaron las tarjetas de crédito, cuyas disposiciones fueron impagadas, resultaba razonable pensar que quien había realizado esas disposiciones era el demandante.

Este, por las circunstancias concurrentes, podía saber qué es lo que estaba ocurriendo y comunicarlo a las acreedoras para justificar por qué no era un deudor moroso De hecho, ya en el año 2002 formuló querella contra quien había sido su compañera sentimental, por estos hechos.

Sin embargo, cuando recibió las reclamaciones de las entidades acreedoras, tanto de quienes lo fueron originariamente como de aquellas a las que se cedieron los supuestos créditos y de la entidad a la que se encomendó la gestión del cobro, se limitó a remitirles cartas (bien él personalmente, bien su abogado) en las que simplemente negaba ser deudor y exigía que cesaran en sus reclamaciones. Pero no daba explicación alguna que destruyera la apariencia de razonabilidad de su deuda.

Es llamativo que cuando el 29 de abril de 2010 (esto es, unos ocho años después de haber interpuesto la querella contra quien fuera su compañera sentimental y tres años después de que esta fuera condenada por la Audiencia Provincial por estafa agravada) remitió comunicaciones a las demandadas dando algunos detalles de lo sucedido (ni siquiera consta que les remitiera copia de la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a su antigua compañera por la comisión de la estafa, pero al menos alegó la existencia del fraude y de la sentencia que condenaba a su antigua compañera sentimental), las demandadas comunicaran que le daban de baja como deudor en sus archivos y que cesaban en sus reclamaciones.

No puede reprocharse a las demandadas que hubieran seguido considerando al demandante como su deudor, cuando este, al realizarse diversos cargos con tarjetas expedidas a su nombre, no dio las explicaciones que estaban a su disposición para justificar que él no era quien había solicitado las tarjetas y hecho los cargos, pese a la apariencia de haberlo hecho. El demandante omitió la observancia de la diligencia exigible para desvirtuar la apariencia razonable de deuda que resultaba de las circunstancias concurrentes.

Aunque una empleada de Citibank, en el proceso penal seguido contra la novia del demandante, dio datos que permitían conocer la existencia del fraude, lo que muestra una cierta descoordinación entre diversos departamentos de la entidad financiera, la significativa desidia del demandante en explicar lo sucedido impide que pueda considerarse la conducta de dicha entidad como vulneradora de su derecho al honor por considerarle deudor.

4.- Por otra parte, la conducta observada por las demandadas, aunque en algún momento pudiera considerarse insistente, no puede considerarse vulneradora del honor del demandante, pues se limitó a realizar reclamaciones por escrito y en algún caso puntual, una reclamación judicial, lo que aparece como una conducta proporcionada a la apariencia de deuda existente, sin que se diera una publicidad innecesaria a la existencia de esa deuda ni se incurriera en una actuación vejatoria o denigrante.

Por lo expuesto, no puede estimarse que las demandadas vulneraran el honor del demandante.

5.- La consecuencia de lo expuesto es que aunque debe casarse en parte la sentencia de la Audiencia Provincial en tanto que esta consideró caducada la acción del demandante respecto de todas las conductas que en su demanda alegaba como determinantes de la intromisión en su derecho al honor, y consecuentemente debe estimarse también en parte el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que consideró caducada la acción, la demanda debe ser desestimada pues aunque la acción no estaba caducada respecto de determinadas actuaciones de las demandadas, tales actuaciones no pueden ser consideradas vulneradoras del derecho al honor.

UNDÉCIMO

Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la condena en costas del recurrente, y la estimación parcial del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de apelación y tampoco de las ocasionadas por el recurso de casación. La desestimación plena de la demanda conlleva que deba condenarse al demandante al pago de las costas de primera instancia. Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera .

2.- Casamos en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la estimación de la caducidad de la acción ejercitada respecto de ciertas conductas de las demandadas, por lo que estimamos en parte el recurso de apelación y, entrando a resolver el fondo del litigio, desestimamos plenamente la demanda promovida por D. Constancio contra "Citibank España S.A.", "Santander Consumer Finance EFC S.A.", "Aktiv Kapital Portfolio A.S." y "Aktiv Kapital Collections S.L.U.".

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni del recurso de casación. Se imponen a D. Constancio las costas de la demanda en primera instancia y las del recurso extraordinario por infracción procesal. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SAP A Coruña 34/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • 1 Febrero 2018
    ...ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". En este mismo sentido, la STS 452/2015, de 16 de julio, nos enseña que: "Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas,......
  • SAP A Coruña 299/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...STS 4132/2015, recurso 2772/2013) de Pleno, 453/2015, de 16 de julio (Roj: STS 3225/2015, recurso 242/2014 ), 452/2015, de 16 de julio (Roj: STS 3226/2015, recurso 614/2014 ) y 307/2014, de 4 de junio (Roj: STS 2145/2014, recurso 846/2012 Se plantea si esta doctrina sería aplicable también ......
  • SAP Lugo 394/2021, 11 de Octubre de 2021
    • España
    • 11 Octubre 2021
    ...que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones. Como recuerdan las SSTS 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre y 452/2015, de 16 de julio, " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la b)Supuesto del vencimiento parcial: Si......
  • SAP Lleida 259/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 20 Mayo 2019
    ...lleva a desestimar el recurso de casación interpuesto por France Telecom". En parecidos términos, y como más reciente, citar la STS de 16 de julio de 2015 que estima caducada la acción puesto que transcurrieron unos seis años desde que se cancelaron los datos del demandante, con su conocimi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-I, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...consideraran que el demandante era su deudor, y si el trato al que se sometió al supuesto deudor no fue degradante o vejatorio. (STS de 16 de julio de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá HECHOS.–El demandante fundamenta la vulneración de su derecho al honor en dos conducta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR