STS, 30 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1982

Núm. 904.- Sentencia de 30 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Cohecho, hurto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 12 de junio de 1981.

DOCTRINA: Documento auténtico, cohecho.

Son requisitos del artículo 391 del Código Penal : Primero. Un hecho de ofrecer o entregar a un

funcionario público dádivas o presentes o formularle, con aceptación o sin ella ofrecimiento o

promesa.-Segundo. Las dádivas o presentes, los ofrecimientos o promesas deberán tender a

corromper al funcionario con el fin de que éste realice un acto injusto delictivo o no, o se abstenga

de realizar un acto que debería practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicente y Abelardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 12 de junio de 1981 , en causa seguida a los

mismos y otros no recurrentes, por delitos de cohecho y hurto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores don Fernando Aragón Martín y don Pedro Antonio Pardillo Larena y dirigidos por los Letrados don Francisco Bueno Alvarez y don Diego Yeste Garrido.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luís Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Luis Andrés de 23 años de edad, sin antecedentes penales, Guardia Civil de servicio en el puerto de esta ciudad, encargado de controlar la entrada y salida de camiones que realizaban la descarga de los barcos, y Vicente , de 45 años, ejecutoriamente condenado por un delito de conducción ilegal y otro de imprudencia en sentencias de 30 de mayo y 18 de noviembre de 1974, tras varias conversaciones habidas entre ellos, en los primeros días del mes de agosto de 1980, se pusieron de acuerdo en que el primero facilitaría al también procesado Abelardo , de 50 años, sin antecedentes penales, la documentación pertinente para que éste pudiera sacar del puerto con su camión, sin cumplir los requisitos y controles pertinentes, carga de maíz, que posteriormente venderían y repartirían entre los tres, el importe que sacaran y en cumplimiento de tal acuerdo cuando el día 26 de agosto delcitado año 1978, se estaba descargando una partida de maíz de 53.500 toneladas, procedente de Estados Unidos, propiedad de la empresa "Sesostris" del buque de bandera nacional Marqués de Bolarque, atracado en el puerto de esta ciudad, por parte de la empresa "Tráfico Portuario, S. A.", se personaron en el puerto los procesados Vicente y Abelardo con el camión W-......... , propiedad de este último y con el cual Abelardo

efectuó dos viajes llevándolo cargado de maíz, procedente de la antedicha partida, gracias a la autorización de salida, que le fue entregada por Luis Andrés , que se encontraba prestando el servicio indicado al principio, sin pasar por la báscula de pesaje, llevándose un total de 38.090 kilogramos, valorados en 571.350 pesetas, que transportó hasta un local de Vilaseca, propiedad del procesado Jose Augusto , de 43 años, sin antecedentes penales, el cual iba a comprar el maíz, por un precio inferior en un 20 por ciento al normal y cuya operación de venta había sido acordada entre el procesado Vicente y un amigo de Jose Augusto , llamado Domingo , que actuó de intermediario en la operación, no siendo consciente el procesado Jose Augusto que el maíz que adquiría en virtud de la intervención de su amigo Domingo , fuera de ilícita procedencia, habiéndose recuperado todo el maíz sustraído y devuelto a la empresa propietaria.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de cohecho, previsto y penado en los artículos 385, 389 y 391 del Código Penal, y otro delito de hurto, previsto y penado en los artículos 514, número primero, y 515, número segundo, del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis Andrés , Vicente y Abelardo , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reiteración catorce del artículo 10 en cuanto al procesado Vicente sin circunstancias respecto a los demás procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Andrés , Vicente y Abelardo , en concepto de autores de un delito de cohecho y otro de hurto en cuantía superior a 150.000 pesetas e inferior a 600.000 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reiteración en Vicente y sin concurrir circunstancias modificativas en los otros dos, procesados, a las penas de un año y un día de presidio menor, 200.000 pesetas de multa con dos meses de arresto en caso de impago y seis años y un día de inhabilitación especial para el empleo de Guardia Civil y los honores a él ajenos, por el delito de cohecho, y a un año de presidio menor por el delito de hurto a Luis Andrés , a cuatro años y dos meses y un día de presidio menor y 200.000 pesetas de multa con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de cohecho y a cuatro años y dos meses y un día de presidio menor por el delito de hurto a Vicente y a un año y un da de presido menor y 200.000 pesetas de multa, con dos meses de arresto en caso de impago por el delito de cohecho y a un año de presido menor por el delito de hurto a Abelardo , y debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Augusto del delito de receptación de que viene acusado, declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción de dos séptimas partes cada una, a los tres procesados condenados. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa o sea del 28 de agosto de 1980 al 14 de abril de 1981; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados debidamente terminada.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Abelardo basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción, por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal. Sostengo en el presente motivo de casación que el procesado no es autor de cohecho por el que se le condena. Sorprenderá la afirmación que acabo de formular teniendo en cuenta que, cuando la casación discurre por la vía del número primero del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado es obligado al más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados, doctrina de la que no se olvida el Procurador que habla.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del artículo 16 del propio Código Penal. Es tesis del presente motivo de casación que el recurrente con relación al delito de hurto, no debe ser calificado y penado como autor, sino como cómplice, conforme a las declaraciones de hecho que le afectan.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Vicente se basa en los siguientes motivos: Primero. Acogido al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta del documento auténtico que obra al folio 30 del sumario, que es hoja histórico-penal del procesado Vicente , que sirve de base para declarar la existencia de la circunstancia agravante de reiteración, sin que tal documento expresa si encontraban vigentes o habían sido cancelados los antecedentes del Registro de Penados y Rebeldes, lo que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, que no está desvirtuada por otra prueba.-Segundo. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del número catorce del artículo 10 del Código Penal, en relación con el número tercero del artículo 118 del mismo Código, porque de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no resulta que estuvieran vigentes los antecedentes penales que sirven de base para declarar la existencia de la agravante de reiteración en el procesado Vicente , ni en dicha sentencia se hacen constar todas las circunstanciasreferentes a los anteriores delitos, como exige reiterada jurisprudencia de esa Sala.- Tercero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal, en relación con el artículo 514 del mismo Código, por entender que la actuación del procesado Vicente , según la relación fáctica de la sentencia recurrida, no puede considerarse incluida en ninguno de los apartados del citado artículo 14, con referencia al delito que se imputa y en consecuencia, no procedía condenarle como autor del delito de hurto.-Cuarto. Acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por inaplicación, del artículo 16 del Código Penal, porque habiendo colaborado el procesado con los actos anteriores y simultáneos que se recogen en el primer resultando de la sentencia recurrida a la ejecución del hecho delictivo, y no encontrarse su actuación comprendida entre las enumeradas en el artículo 14, se le debe calificar como cómplice y no como autor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones; la representación del procesado Vicente evacuó el traslado" de instrucción recíproca que le fue conferido no así la del procesado Abelardo , por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la Vista los Letrado don Francisco Bueno Alvarez, por Vicente y don Diego Yeste Garrido por Abelardo , sostuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si por documento auténtico, a efectos del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha de entender aquella representación gráfica del pensamiento, generalmente escrita y en papel, destinada al tráfico jurídico y de naturaleza preconstituida, de la que emana una especial fehaciencia y un contenido de verdad de tal modo incontestable e incontrovertible que se superpone y prepondera sobre el resto de las pruebas practicadas, teniendo que pasar, necesariamente, el Juzgador, por lo que, mediante ella, se acredite sin que pueda desdeñarla basándose en el criterio de apreciación soberana de las probanzas que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe duda de que, la hoja histórico-penal del procesado Vicente que obra al folio 30 del sumario, por virtud de o dispuesto en los artículos 1.216 del Código Civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene el rango de documento público y auténtico con la eficacia "erga omnes" a que se refiere el artículo 1.218 del Código Civil; pero, dicha hoja histórico-penal, de modo autosuficiente y sin que lo contradiga prueba alguna, de igual o parecido rango, lo que acredita es que, el recurrente Vicente fue condenado el 30 de mayo de 1954, por la perpetración de un delito de conducción ilegal, y, el 8 de noviembre del mismo año, por la comisión de un delito de imprudencia, sin que, en ninguna parte hayan sido cancelados, siendo, por lo demás, desechable la tesis del impugnante según la cual lo dispositivo no prueba lo negativo, y, por lo tanto, dicho documento, no muestra la vigencia de los antecedentes penales en tanto en cuanto no acredita que no han sido cancelados, toda vez que si, la hoja histórico-penal de un sujeto cualquiera, recoge, refleja y evidencia sus antecedentes, por ella se ha de pasar a menos que conste la cancelación de los mismos de modo expreso y explícito. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo primero, del recurso interpuesto por el acusado Vicente al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso formulado por el mentado procesado, se discute su condición de reiterante, es decir, la aplicación correcta, en la debatida sentencia, de la agravante catorce del artículo 10 del Código Penal, pero, tal pretensión casacional es totalmente inviable, puesto que, la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia de origen, intacta tras el fracaso del motivo anterior, acredita que, dicho individuo, había sido castigado anteriormente, dos veces, por delito heterogéneo al que la Ley señala pena menor a la fijada para la infracción o infracciones enjuiciadas. Procediendo, por lo tanto, y visto que la Audiencia de origen procedió certeramente y no incidió en error "in iudicando" denunciado, la desestimación del motivo segundo del recurso interpuesto por el citado Vicente , amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del número diez del Código Penal, en relación con el número tercero del artículo 118 del referido Código.

CONSIDERANDO que, en el supuesto analizado, se da la sorprendente paradoja de que, los recurrentes, pretender ser, uno y otro, meros cómplices de un delito de hurto, sin que, no obstante, señalen y se refieran a la figura del autor que siempre es indispensable; pero, en lo que se refiere a Vicente , independientemente del previo concierto de voluntades y de la conciencia de la ilicitud del acto pactado a que se refiere el tercer considerando de la resolución recurrida, es lo cierto que su, al menos, cooperación "sine qua non", su dominio del acto, su colaboración imposible de obtener de otro modo y su "animus auctoris" se insertan nítidamente en el "factum" de la sentencia recurrida, polarizados, especialmente, entres puntos: a) fue él quien corrompió al Guardia Civil acusado, Luis Andrés , conviniendo con él mismo, tras varias conversaciones, que, dicho Guardia facilitaría, a otro de los acusados - Abelardo -, la documentación precisa para que pudiera extraer del puerto de Tarragona, con su camión, el maíz sustraído "sin cumplir los requisitos y controles correspondientes», acordando igualmente que, el importe del maíz, lo repartirían entre los tres; b) el día de autos, el impugante Vicente , en unión del Abelardo , se personó en el puerto de Tarragona con un camión propiedad del último citado, con el cual se extrajeron dos cargas, en sendos viajes, con un total de 38.500 kilogramos de maíz justipreciados en 571.350 pesetas; y c) el citado maíz fue descargado en el almacén de Jose Augusto a través de un intermediario. Todo lo cual evidencia que, abstracción hecha de que el recurrente fue el principal urdidor de la trama delictiva y cerebro rector de la misma a lo largo de todo el "iter criminis", es lo cierto que tomó parte directa, personal y material en la sustracción de autos, y que, en todo caso, cooperó en la perpetración de la misma de un modo tan imprescindible e indispensable que, sin su auxilio, no hubiera podido ejecutarse, quedando así inmerso, su comportamiento, en uno u otro caso en el artículo 14 del Código Penal, aunque en números distintos; procediendo, por consiguiente, la desestimación conjunta de los motivos tercero y cuarto del recurso analizado, fundado, el primero de ellos, en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14, en relación con el 514, ambos del Código Penal y, el segundo, sustentado en el mismo precepto adjetivo por inaplicación del artículo 16 del Código Penal.

CONSIDERANDO que el delito de cohecho, regulado, en sus diversas formas, en los artículo 385 y siguientes del Código Penal, fue ya conocido en el Derecho Romano con el nombre de "crimen repetundarum", y castigado en la Partida III, Título XXII, Leyes 24, 25 y 26, de las siete Partidas, en el Libro II, Título I, Leyes 7 y 8 de la Novísima Recopilación, en los artículos 453 a 457 y 460 y 461 del Código Penal de 1822, en los artículos 316 y siguientes del Código de 1850, en el artículo 473 del Código de 1928 y en los artículos 396 y siguientes del Código de 1932. Frente a otras legislaciones que siguen sistemas distintos, la española se caracteriza por el abandono de la bilateralidad y porque, del cohecho cometido por funcionarios públicos y del perpetrado por particulares, se hacen dos títulos diferentes de imputación aunque se les pen igualmente y se les subordine al mismo "nomem iuris", es decir, que el cohecho pasivo y el activo o impropio, se definen y penen en preceptos distintos, sin que, a efectos de consumación, sea necesario que la solicitud del funcionario sea atendida ni que el intento de corrupción efectuada por el particular fructifique con aceptación del funcionario. En lo que respecta al cohecho activo, regulado en el artículo 391 del Código Penal, son requisitos del mismo: Primero. Un hecho de ofrecer o entregar a un funcionario público dádivas o presentes, o formularle, con aceptación o sin ella, ofrecimiento o promesa.-Segundo. Las dávidas o presentes, los ofrecimientos o promesas, deberán tender a corromper al funcionario con el fin de que éste realice un acto injusto, delictivo o no, o se abstenga de realizar un acto que debería practicar en el ejercicio de los deberes de su cargo. Se trata pues de un delito contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar, el funcionario, por móviles ajenos a su misión pública como lo es el lucro ilícito, y, por su parte, el particular ataca al bien jurídico consistente en el respeto que se debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado.

CONSIDERANDO que, partiendo de que, además, el artículo 385 del Código Penal, prevé la hipótesis en que la solicitud del funcionario se verifique "por persona intermedia" y que nada impide que, en la figura regulada del artículo 391 del mismo, la corrupción o intento de la misma, no se llevaba cabo personalmente sino a través de un tercero que intermedie en el contubernio, es indudable la condición de corruptor activo del procesado Abelardo , aunque él no tratara directamente con el Guardia Civil Luis Andrés ni le ofreciera personalmente la tercera parte del maíz sustraído, puesto que, el dicho ofrecimiento, lo realizó a través o por conducto del Vicente , con el que previamente se había concertado, conociendo previamente las conversaciones sostenidas con el referido Vicente , la aceptación del Guardia y la corrupción de éste, como lo demuestra su presencia -la de Abelardo - en el puerto de Tarragona, con su camión, la doble carga de éste con el maíz apetecido y "la autorización de salida que le fue entregada por el Guardia Civil Luis Andrés » que se hallaba de servicio, y sin que pasara, el camión, por la báscula de pesaje. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por el procesado Abelardo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, si, autor del número primero del artículo 14 del Código Penal, es el que toma parte directa en la ejecución del hecho delictivo, basta leer superficialmente la narración histórica de la sentencia recurrida para comprobar que, con independencia de los actos realizados por sus co-reos, el acusado Abelardo , con un camión de su propiedad, fue quien materializó la sustracción del maíz, que le constaba era de propiedad ajena, cargándolo en el referido camión y extrayéndolo, en dos viajes, del puerto de Tarragona, siendo pues pueril pretender que quien actuó, material, directa y personalmente, y efectuó los actos capitales, estelares y nucleares de él. Procediendo, en perfecta conformidad con lo expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso interpuesto por el procesado Abelardo , basado en el número primero de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de losnúmeros primero y tercero del artículo 14 del Código Penal e inaplicación del artículo 16 del mismo Cuerpo legal.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Vicente y Abelardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 12 de junio de 1981, en causa seguida a los mismos y otros, por delitos de cohecho y hurto, condenándole al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luís Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luís Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de junio de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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