STS, 3 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1982

Núm. 595.-Sentencia de 3 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad de documento público, robo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huelva de 25 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Falsedad en documento oficial, artículo 309 del Código Penal.

El delito a que se refiere el artículo 309, del Código Penal supone la ajenidad en la confección del

documento falso y su mero uso.

En la villa de Madrid, a 3 de mayo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 25 de mayo de 1981, en

causa contra dicho procesado y otro por delito de falsedad de documento oficial, robo y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado,' representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Carlos García Cabrero.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 21 de julio de 1980, los procesados Pedro Francisco y Oscar , mayores de edad (el primero, condenado anterior y ejecutoriamente, por un delito de hurto de uso y otro de conducción ilegal, en sentencias e fechas 1 de marzo de 1973 y 8 de junio de 1978 ; y el segundo, condenado ejecutoriamente por dos delitos de robo, en sentencias 20 de junio de 1972 y 22 de noviembre de 1972 ), llegaron a la provincia de Huelva, procedentes de Madrid, acompañados respectivamente de sus amantes e hijos menores y, debido a que ambos acusados tenían procedimientos pendientes y pretendían pasar desapercibidos, se procuraron antes de salir de Madrid, de documentos que disimularan su personalidad, a cuyo efecto entregaron a individuo no identificado sus fotografías y obtuvieron así Pedro Francisco , un Documento Nacional de identidad y un permiso de conducir a nombre de Ángel Daniel , ambos con el número NUM000 y Oscar , un permiso de conducir a nombre de Luis , con el número NUM001

, (en el Documento Nacional de Identidad y los permisos de conducir figuraban las fotografías facilitadas por los procesados y, en los permisos además, los datos de filiación, número y fechas de expedición, de los legítimos titulares, habían sido borrados y sustituidos). Igualmente para que tampoco fuera posible la identificación de Marí Trini , amante de Pedro Francisco , consiguió éste que el mismo individuo confeccionase con una fotografía de la mujer que le proporcionó, un Documento Nacional de Identidad a nombre de Teresa con el número NUM002 , si bien no consta que Marí Trini tuviera conocimiento de ello, ni que utilizase dicho documento. Una vez en Ayamonte los procesados, quedaron de momento en aquéllapoblación, Oscar , con la mujer y el menor que el acompaña, alojándose sucesivamente en el Parador Nacional de Turismo y en hotel "Don Diego», en cuyos establecimientos se inscribió Oscar con el nombre de Luis , en tanto que Pedro Francisco se desplazaba a la playa de la Antilla, donde había alquilado un apartamento; hasta que, a los pocos días, de acuerdo ya los acusados en interpretar un atraco, hizo Oscar un viaje a Madrid, y con dinero que le proporciono Pedro Francisco , adquirió de un individuo no identificado, dos pistolas con su correspondiente munición, ambas en perfecto estado de utilización, una de marca "Astra», de calibre 9 milímetros, largo y otra de marca "Star», de 9 milímetros, corto, presentando las dos borrados por limadura sus números de fabricación, armas de las que momentáneamente se hizo cargo Pedro Francisco que esperó en Ayamonte la vuelta de su compañero y, como entretanto hubiese sufrido una avería en el vehículo que los procesados habían utilizado para su viaje desde Madrid a la provincia de Huelva, el día 30 de junio siguiente se desplazaron a Huelva, procediendo Pedro Francisco a arrendar otro, un turismo "R-5», matrícula M-9953-DU, bajo el nombre simulado de Ángel Daniel . Ultimados así los preparativos, salieron los dos procesados en la mañana del día 1 de julio de La Antilla, donde ya se había instalado Oscar y sus acompañantes y se dirigieron en el vehículo que habían alquilado en Huelva, donde llegaron a las 9,00 de la mañana, deteniéndose en las proximidades de la oficina del "Banco de Vizcaya», sita en la calle Santiago Apóstol, número 5, entrando a continuación en la misma, y sacando sus armas de los bolsos, en que las ocultaban, y mientras Pedro Francisco apuntaba a dos empleados y a una limpiadora del local, Oscar obligaba, a punta de pistola, a salir al Director de su despacho y le obligaba a abrir la caja fuerte, apoderándose a continuación los procesados de 198.100 pesetas, que se encontraban en la ventanilla de despacho al público del citado banco, apareciendo en ese momento en la puerta de la oficina dos Vigilantes jurados de la entidad "Esabe Exprés, S. A.», que transportaban una saca con 2.000.000 pesetas, desde la oficina central del "Banco de Vizcaya» de Huelva a la mencionada sucursal, ante cuya presencia, fingió Pedro Francisco , ser un empleado y permaneció detrás del mostrador hasta que el el vigilante que portaba la saca la deposito sobre el mismo, en cuyo momento encañonó en el vientre, mientras Oscar , que se hacía por un cliente, apoyaba su pistola en el cuello del otro vigilante y desarmaba a los dos, tras lo cual, teniendo los procesados en su poder el dinero de la ventanilla y el de la saca, emprendieron la fuga en el vehículo, conduciendo Pedro Francisco hasta La Antilla, donde repartieron el botín a partes iguales. En el mismo día, los procesados alquilaron sendos chalets en la referida playa, pagando Pedro Francisco 100.000 pesetas, y Oscar 55.000 pesetas, como mensualidades anticipadas, y al siguiente fueron a Sevilla donde Oscar compró en 300.000 pesetas un automóvil "Seat, 131» matrícula SE-7186-J y Pedro Francisco , usando una vez más el nombre de Ángel Daniel , alquiló otro vehículo de las mismas características, matricula SE- 5235-C, entregando en depósito 36.500 pesetas; comprando igualmente, ambos sendas motos por la que pagaron un total de 80.000 pesetas. Posteriormente, en la madrugada del día 5 de julio, habiendo entrado en sospechas la Policía, a causa de los gastos que hacía Pedro Francisco en los bares y salas de espectáculos, procedieron a la detención de los acusados, interviniéndoles un total de 1.266.440 pesetas, los vehículos comprados y alquilados, las 2 pistolas, con las que cometieron el atraco y los 2 revólveres que habían arrebatado a los Vigilantes jurados, armas a las que los procesados habían limado los números de fabricación; siendo devueltos los vehículos alquilados a sus arrendadores y del dinero intervenido, 107.400 pesetas, entregadas al "Banco de Vizcaya», y el resto ingresado por el Juzgado instructor en la cuenta de consignaciones; habiendo sido reintegrado, posteriormente el "Banco de Vizcaya» en 2.000.000 pesetas, por "Esabe Exprés, S. A». Los dos procesados que a lo largo de su actuación, hicieron uso de los vehículos reseñados, comprados y alquilados, no habían obtenido los correspondientes permisos de conducir.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos siguientes: 1.°) De dos delitos de falsificación en documento oficial, del número 303, en relación con el 302, número seis del Código Penal; 2.°) De dos delitos de uso público de nombre supuesto del artículo 322, párrafos primero y segundo de dicho código; 3.°) De dos delitos de falsificación de documentos de identidad del artículo 309 , del referido Cuerpo legal; 4.°) De dos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, de los artículos 254 y 255, número primero, del mencionado código; 5.° ) De un delito de robo con intimidación en la personas del artículo 501 , número quinto, agravado por el último párrafo de dicho precepto (uso de armas) y or el artículo 506, número cuarto, (haberse cometido en oficina anearía); 6.° ) De dos delitos de conducción ilegal del artículo 340 bis, c), del repetido código , siendo responsable en concepto de autores: el procesado Pedro Francisco , de un delito de falsedad en documento oficial (dada la cooperación necesaria del mismo en su confección); de los dos de falsedad en documento de identidad (por las mismas razones), de uno de uso público de nombre supuesto, de uno de tenencia ilícita de armas y de uno de conducción ilegal. Y el acusado Oscar , de un delito de falsedad en documento oficial (por lo expuesto al otro procesado), de un delito de uso público de nombre supuesto, de uno de tenencia ilícita de armas de fuego, y de uno de conducción ilegal. Y ambos son autores de un delito de robo con intimidación, concurriendo en ambos procesados la agravante de reincidencia (quince del artículo 10 del Código Penal ), por lo que se refiere al delito de robo, y la reiteración (catorce del artículo 10 ), respecto a los demás delitos por ellos cometidos y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, a los procesados Pedro Francisco y Oscar , como autores responsables de losdelitos que a continuación se indican, ya referidos, con las agravantes de reincidencia, en el de robo y de reiteración en los demás, a las siguientes penas: 1.°) A Pedro Francisco , por un delito de falsedad en documento oficial, a la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 30.000 pesetas; por dos delitos de falsedad en documento de identidad, a dos de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas; por un delito de uso público de nombre supuesto, a la de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas; por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la de diez años y un día de prisión mayor; por un delito de robo con intimidación en las personas, a la de seis años de presidio menor; y por un delito de conducción ilegal, a la multa de 30.000 pesetas. 2.°) A Oscar , por un delito de falsedad de documento oficial a la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 30.000 pesetas; por un delito de uso público de nombre supuesto, a la de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas; por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la de diez años y un día de prisión mayor; por un delito de robo con intimidación en las personas, a la de seis años de presidio menor, y por un delito de conducción ilegal, a la de 30.000 pesetas, de multa, con arrestos sustitutorio, para ambos, caso de impago de las multas que se les imponen, de un día por cada 1.250 pesetas. A las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad que se les imponen, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, paguen los acusados, mancomunada y solidariamente, 90.700 pesetas, al "Banco de Vizcaya», y 2.000.000 pesetas, a "Esabe Exprés, S. A.», y al pago de las costas procesales, en la parte proporcional que le corresponda, incluidas las de la acusación particular. Declaramos la solvencia parcial de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta el comiso de las armas intervenidas, excepto el de los revólveres sustraídos en el curso del delito de robo, que se devolverán a "Esabe Exprés, S. A.». Apercíbase al señor Juez de Paz de Lepe para que, en lo sucesivo se abstenga de expedir mandamientos judiciales para la entrada y registro en domicilio de Í>ersona alguna, habida cuenta que tal facultad sólo la concede la ley al Juez instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Francisco , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 9 de febrero de 1982 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, acogido al número primero, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 142 , regla segunda, de la misma Ley Procesal Penal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados.-Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al número primero, inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.-Tercero. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 302, número sexto, del Código Penal, en relación con el 303 , del mismo Texto legal, al tipificar como un delito de falsedad en documento público la mera tenencia de documento de identidad falso.-Cuarto. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 309 , al tipificar como delito de falsedad en Documento Nacional de Identidad, las alteraciones hechas por persona distinta del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión a trámite del recurso de Oscar en su totalidad, y del de Pedro Francisco , en los motivos quinto y sexto. La representación del procesado recurrente Oscar , evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido. No evacuando dicho trámite la representación del procesado Pedro Francisco .

RESULTANDO que en el acto de la Vista doña María del Pilar Tirado Sánchez, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que siendo la sentencia el acto jurisdiccional mediante el que se opone. termino a un proceso penal, condenado o absolviendo al procesado, para llegar a los pronunciamientos que se formulen en el fallo o parte dispositiva, es condición "sine qua non que», previamente, se hayan formulado adecuadamente, las premisas del juicio silogístico, de tal suerte, que para formular la mayor consistente en la correspondiente calificación jurídica o subsunción del hecho en una norma, es menester que la premisa menor haya sido confeccionada de manera tal que los hechos que constituyen su objeto hubieren quedado reflejados o descritos, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo, de manera completamente diáfana, mediante el empleo de proposiciones asertivas, con eliminación de las problemáticas, apocalícticas u obscuras, de forma que la labor de subsunción, anteriormente referida, pueda llevarse a cabo sin dificultad, vacilación ni violencia alguna. De ahí, que este Tribunal haya venido declarando con reiteración, que lacausa de nulidad a que se refiere el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tan solamente concurre, cuando los Tribunales, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el número segundo del artículo 142 , se hayan producido gramaticalmente, de manera tal, que no aparezca expuesta clara expresa y terminantemente los hechos que se declaren probados, pero que tal causa de nulidad no es de apreciar cuando apareciendo indubitadamente expuestos los hechos que el Tribunal declare probados se haya incurrido en el relato de omisiones las que, en su caso, podrán servir de fundamento a un motivo de casación de los legalmente establecidos para lograr que se complete el relato fáctico, o a un motivo de casación por infracción de ley, cuando la omisión afecte a uno de los elementos integrantes de la figura delictiva de que se trate y ante cuya ausencia no puede sentarse la afirmación de que el delito ha sido cometido.

CONSIDERANDO que la aplicación, al caso de autos, de la doctrina anteriormente expuesta, conduce a sentar la conclusión, de que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Pedro Francisco , en cuanto que el interpuesto al amparo del inciso primero, del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desarrollar el motivo ni siquiera se alega la existencia de falta de claridad en la exposición de los hechos que como probados se relatan en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, sino, simplemente, la existencia de supuestas omisiones como son las relativas a la indeterminación de la cantidad de dinero que se intervino a cada procesado, así como tampoco en poder de quienes se encontraron las armas.

CONSIDERANDO que además, los Tribunales de instancia vienen obligados a consignar en el Resultando de hechos probados las circunstancias fácticas que hayan podido llegar a conocer a través de las actuaciones procesales y sean trascendentes en orden a la posterior calificación, pero no, como es obvio, las que no hayan podido llegar a conocer o las que estimen irrelevantes a los correspondientes efectos, por lo que, en todo caso, la consignación o falta de consignación en el relato fáctico de los datos de esta naturaleza cuya omisión denuncia el recurrente, es totalmente inoperante, para la calificación del delito de robo y de sus circunstancias que si aparecen clarísimamente expuestas en el relato histórico de la sentencia recurrida, tanto en cuanto a la existencia como a la esencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, en todos los aspectos tanto en el objetivo como en el subjetivo o de participación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso interpuesto al amparo del inciso tercero del propio artículo 851 de la Ley Procesal Penal , ha de seguir la misma suerte que el anterior, pues, como tantísimas veces se ha declarado por este Tribunal, la causa de nulidad invocada por el recurrente se da, cuando en la sentencia falte la premisa menor proque los hechos hayan sido "substituidos conceptos, que además coincidan con los empleados por el Legislador para la descripción del núcleo del tipo, de manera que, suprimidos mentalmente tales conceptos, la sentencia quede desprovista de la necesaria base fáctica, pero cuando exista esta, con independencia de los conceptos indebidamente empleados, el defecto no debe ser apreciado en aplicación del principio "utile por inutile non viciatur». Y el simple examen de las frases del Resultando de hechos probados que aparecen entrecomilladas al desarrollar el motivo, como constitutivas de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como son las que "debido a que ambos procesados tenían procedimientos pendientes y pretendían pasar desapercibidos, se procuraron antes de salir de Madrid, de documentos que disimularan su personalidad...», "puestos de acuerdo ya los acusados en interpretar un atraco...», "...con dinero que le proporcionó Pedro Francisco , adquirió dos pistolas...», no solamente no constituyen la expresión de un concepto jurídico sino que ni siquiera lo son de concepto alguno, ya que son meramente descriptivas de los hechos que mediante ellas se relatan y que como tales hechos si son predeterminantes del fallo, como necesariamente han de serlo todos los comprendidos en el Resultando correspondiente de una sentencia penal so pena de incurrir en el defecto procesal de incongruencia.

CONSIDERANDO que el tercero y cuarto motivo del recurso, han de ser tratados conjuntamente ya que interpuestos ambos por el mismo cauce procesal, cual es, el del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque denuncia la infracción de distintos preceptos penales de derecho sustantivo, como son, el artículo 306, número sexto, en relación con el 303 y el 309 , respectivamente, por aplicación indebida de los primeros-y falta de aplicación del último, se trata de las dos caras del mismo tema, como es el relativo a si los hechos declarados probados deben ser subsimidos en una u otra clase de preceptos, según las respectivas tesis del Tribunal de instancia y del recurrente, y que la primera es la ortodoxa resulta puesto de relieve por la elemental consideración de que el delito a que se feriere el artículo 309 , supone la ajeneidad en la confección del documento falso y su mero uso, y de los 'hechos probados aparece que el procesado tuvo participación directísima en la confección de los documentos falsos hasta el punto de que fueron hechos por su iniciativa y voluntad siendo el autor material de las alteraciones introducidas un mero instrumento del que se valió para realizar el hecho, por lo que al razonar como lo hace, olvida las formas de autoría que se comprenden y distinguen en el artículo 14 del Código Penal.FALLAMOS:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 25 de mayo de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro por delito de falsedad en documento oficial, robo y otros, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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