SAP Burgos 281/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2013
Fecha10 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/13.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 51/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00281/2013

En la ciudad de Burgos, diez de Junio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de falsificación de documento oficial contra Benjamín y contra Felix, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por la Letrada Dña. Silvia Pascual García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 10 horas del día 7 de Agosto de 2.009, los acusados Benjamín y Felix se personaron en las dependencias del Subsector de Tráfico de Burgos, sito en la calle López Bravo, número 1, del Polígono Industrial de Villalonquejar de Burgos, al objeto de realizar gestiones relacionadas con el vehículo de su propiedad.

Los agentes de la Guardia Civil, que se encontraban prestando servicio, solicitaron a los acusados su permiso de conducir, presentando Benjamín uno de la República de Lituania con el número NUM000, expedido el día 15 de Agosto de 1.999, y Felix otro de igual país, con el número NUM001, expedido el mismo día.

Los permisos presentados por los acusados, en los que figuraban sus fotografías, resultaron ser falsos, siendo en sus dimensiones y apariencia similar, si bien en el falsificado el fondo de microimpresiones se seguridad era de menor calidad, así como distintos sellos de tinta, que autentican y dan validez al permiso en su reverso, careciendo de marca de agua. El acusado Benjamín, nacido en Georgia, con NIE. NUM002 . es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

El acusado Felix, nacido en Georgia, con NIE. NUM003, es mayor de edad y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 19 de Febrero de 2.013, dice: "Que debo condenar y condeno a Benjamín y a Felix, como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena a cada uno de ellos de Prisión de catorce meses, accesoria de Inhabilitación Especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 9 meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benjamín y Felix, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 3 de Junio de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benjamín y Felix, fundamentado en: a) la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo

24.2 del Texto Constitucional; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 392.1 del Código Penal ; c) incongruencia omisiva al no pronunciarse la Juzgadora de instancia sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal ; y d) impugnación de la pena por su desproporcionalidad con la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues "no consta probado que los acusados alterasen documento alguno o lo simularan, ni que conociesen que era falso, puesto que sólo se ha referido la acusación a que en Jefatura de Tráfico exhibieron el permiso de conducir para realizar una gestión sobre su coche. Por lo tanto, ante esa específica orientación que los hechos presentan, al mero uso del documento y no a su confección o alteración, no puede entenderse en perjuicio del reo que ni siquiera los acusados fueran inductores o coautores del hecho punible o que tuvieran el dominio funcional del mismo".

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 establece que "la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

"

  1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  2. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  3. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

    La presunción de inocencia supone pues el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ), siendo requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y

  4. dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

    La presunción de inocencia se constituye como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral de prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para enervar o contradecir la presunción de inocencia que a todo acusado beneficia, correspondiendo a este Tribunal en apelación ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR