STS, 3 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1982

Núm. 111.-Sentencia de 3 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Lérida de 29 de enero de

1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Tenencia de droga con potencial y ulterior destino al

tráfico.

En el artículo 344 del Código Penal , se sanciona, entre otras conductas, la tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes, pero, a efectos punitivos, ha de tratarse no de la simple posesión de las

mismas, bien sea con afán coleccionista o meramente contemplativo o para autoconsumirlas, lo que sería en todo caso atípico o impune, sino que es preciso, para la perfección delictiva, que, a dicha tenencia, acompañe la intención de potencial y ulterior destino al tráfico, es decir que, el tenedor, se proponga transmitir a otro onerosa o gratuitamente, la sustancia estupefaciente que se halla en su poder.

En la villa de Madrid, a 3 de febrero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar, y defendidos por el Letrado don José Hoyas Coraminas.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 29 e enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 15 de octubre del pasado año de 1980, los dos acusados, Gustavo , que tenía arrendado un piso en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 .a, en el que antes había vivido con su esposa e hijo, y su cuñado Luis Miguel que tenía llave del referido piso, donde a veces pasaba las noches, y ayudaba a Gustavo en el pago de la renta, tenían guardados debajo de la placa de una cocina de gas, en varias tabletas, la cantidad de 153 gramos de "cannabis sativa» de muy buena calidad, en la forma conocida con el nombre de "haschis» o "chocolate», que habían adquirido al parecer en la plaza de Cervantes de esta ciudad a un joven de Barcelona, y que se encontraba con ánimo de venderlo ambos y de lucrarse con la diferencia de precio que consiguieran, lo cual fue encontrado en un registro practicado por la Policía, que, además, halló debajo de la bandeja del horno de tal cocina un revólver de fogueo, similar a uno verdadero, con una funda, y dos balanzas de precisión de las que se usan para pesar el "haschis», todo ello envuelto en una bolsa de plástico.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos, como autores un delito de tráfico de drogas, sin circunstancias, a Gustavo y Luis Miguel a las penas de un año de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, por el mismo, y 15.000 pesetas de multa, con ocho días de arresto subsidiario, para cada uno de los dos, quienes pagarán por mitad las costas de este procedimiento. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertada sufrido durante el trámite de esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia de Luis Miguel dictado en la pieza correspondiente. Precédase al embargo de un coche deportivo que, al parecer, es propiedad de Gustavo .

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Gustavo y Luis Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Cuarto. Infracción por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 344 del Código Penal , ya que en el presente caso única y exclusivamente se procedía a aplicar el precepto citado, por la cantidad intervenida sin valorarse ni las circunstancias concurrentes, ni los antecedentes de los recurrentes y por tanto, no siendo de aplicación el mencionado precepto, pues, única y exclusivamente se valoraba la cantidad intervenida y, por tanto, en modo y manera alguno podía ser de aplicación tal precepto, pues al no determinarse ni valorarse ninguna de las circunstancias concurrentes en cualquier supuesto y ser éstos objeto de la prueba, sería de aplicación el principio "in dubio pro reo».

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 1 de diciembre del pasado año 1981, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 25 de enero último, impugnó el citado recurso, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, es ya sabido, y, por lo demás, declarado incesantemente por este Tribunal en su misión de unificar criterios interpretativos de la ley, que, en el artículo 344 del Código Penal, últimamente redactado mediante la reforma de 15 de noviembre de 1971 , se sanciona, entre otras conductas, la tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes, pero, a efectos punitivos, ha de tratarse no de la simple posesión de las mismas, bien sea con afán coleccionista o meramente contemplativo o para antoconsumirlas, lo que sería en todo caso atípico e impune, sino es preciso, para la perfección delictiva, que, a dicha sentencia, acompañe la intención de potencial y ulterior destino al tráfico, es decir, que el tenedor, se proponga transmitir a otro, onerosa o gratuitamente, la substancia estupefaciente que se halla en su poder.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, la narración histórica de la sentencia de instancia, describe minuciosamente una hipótesis de tenencia de hachís, añadiendo, la referida narración, de modo claro y terminante, que, los procesados conservan dicha substancia con ánimo de venderla ambos "y de lucrarse con la diferencia de precio que consiguieran». Pero, como pudiera argüirse, con razón, que esta declaración no es objetiva ni puramente narrativa, sino valorativa o subjetiva, obtenida previa inferencia, conjetura o inducción, y, por consiguiente, no intachable ni sacralizada, sino vulnerable y revisable en casación, pudiendo haber incurrido en error, el Tribunal de instancia, al lograr la conclusión que obtuvo, es preciso indagar, valiéndose de los datos insertos en la narración histórica de la sentencia impugnada, y que son exteriorización del ánimo que pudo inspirar y guiar los actos de los agentes, si efectivamente acertó, la Audiencia de origen, al declarar que se proponían enajenar el hachís hallado en su poder; y examinando, con la debida atención, el indicado "factum», es preciso desechar los escrúpulos de los recurrentes y coincidir con las apreciaciones de la Audiencia de Lérida, pues la cantidad de hachís encontrado, no considerable pero tampoco exigua -153 gramos-, el hecho de hallarse escondida, la substancia estupefaciente aludida, en el piso de autos y debajo de la placa de la cocina de gas, y, sobre todo, el haberse encontrado, debajo del horno de dicha cocina, ocultas también por consiguiente, dos balanzas de precisión de las que se suelen usar para pesar hachís, son datos absolutamente objetivos que permiten llegar, racionalmente y conforme a reglas de sana crítica o de ponderado criterio humano, a conclusión idéntica a la obtenida por la Audiencia de origen, debiéndose pues estimar, coincidentemente con el mentado organismo jurisdiccional, que los procesados destinaban el hachís que poseían a ulterior venta a otras personas. Procediendo, en virtud de todo lo expuesto la desestimación del cuarto motivo del presente recurso, único de los admitidos, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gustavo y Luis Miguel , contra sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 29 de enero de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido por Gustavo , al que se dará el destino que previene la ley, debiendo abonar el otro recurrente Luis Miguel , la suma de 750 pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de febrero de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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