STS, 11 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 1982

Núm. 164.- Sentencia de 11 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de T. de 20 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Significado del término escalamiento.

Aunque el escalamiento en su acepción gramatical significa la acción de penetrar en un lugar

elevado valiéndose de escalas, en sentido jurídico-legal, viene entendiéndose por tal el acceso a un

local por vía que no es la destinada al efecto como en interpretación auténtica, contextual y

extensiva, figuraba en los antiguos códigos y que eliminada en los mismos, ha quedado arraigada

en la jurisprudencia de esta Sala que la aplica en reiteradísimas resoluciones, estableciendo en

aplicación de la misma que cuando se accede al lugar donde se hallan las cosas muebles ajenas

que van a ser objeto de ilícito apoderamiento por lugar distinto a la puerta destinada por sus

habitantes a la entrada normal, aunque sea sin escalas u otros medios materiales, tal proceder o

conducta realizada contra la voluntad de estos y para cometer un delito de robo, integra uno de los

subtipos agravados del delito de robo con fuerza en las cosas, establecido en el número primero del artículo 504 del Código Penal , aun cuando el escalador no haya fracturado puertas ni ventanas ni

ejercido ningún otro tipo de acto de fuerza material.

En la villa de Madrid, a 11 de febrero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Carlos . y Jose Luis ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de S. C. T. en fecha... en causa contra dichos procesados por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador doña María José Millán Valero y dirigido por el Letrado doña María del Rosario Macho Ortiz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultandoprobado y así se declara que el acusado Jose Luis . -mayor de edad y sin antecedentes penales-, el 19 de mayo de 1979 junto con un menor de 16 años -puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menoreslograron entrar en el domicilio de Adolfo . -en la Urbanización "S. D.", de la V. A.-, a través de la ventana del baño, cuyos cristales tipo persiana fueron retirados, llevándose diversas alhajas tasadas en 479.450 pesetas; se recuperaron sólo objetos de menor valor, por importe de 25.750 pesetas, y los daños se estimaron en 2.000 pesetas, el también acusado Luis Carlos ., que estaba al corriente de todo cuanto iban a realizar, los llevó en su coche al lugar de referencia, por ser el menor de su hermano de madre, y luego los recogió en las cercanías más tarde, por lo que recibió su compensación.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo del artículo 500, en relación con los 504, número primero, 505, número tercero y 506, número segundo , todos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luis . y Luis Carlos ., respectivamente, como autor el primero y como cómplice F., responsables de un delito de robo en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de once años de prisión mayor, al autor Jose Luis ., cinco años de presidio menor, al cómplice Luis Carlos ., con las accesorias, a este último, de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante su condena; a Luis Carlos ., las accesorias de inhabilitación absoluta durante su condena; al pago de las costas procésales, en una mitad cada uno; e indemnizar el autor la suma de 455.700 pesetas a Adolfo ., al que se hará entrega definitiva de lo recuperado, suma que en defecto del autor abonará el cómplice. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se les imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Luis Carlos . y Jose Luis ., basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal , así como de los artículos 504, número primero, 505, número tercero, 506, número segundo , con los que se pone en relación, con inaplicación, violándolos igualmente, de los artículos 514, número primero, y 515, número segundo , toda vez que, los hechos que se declaran probados, se consideraron constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en la sentencia recurrida, en función de un supuesto escalamiento que no se desprende de los mismos, por lo que debió ser aplicado el artículo 514, número primero , calificándolos como delito de hurto. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de la Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista e impugnando por escrito el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque el escalamiento en su acepción gramatical significa la acción de penetrar en un lugar elevado valiéndose de escalas, en sentido jurídico-legal, viene entendiéndose por tal el acceso a un local por vía que no es la destinada al efecto como en interpretación auténtica, contextual y extensiva, figuraba en los antiguos códigos y que eliminada en los mismos, ha quedado arraigada en la jurisprudencia de esta Sala que la aplica en reiteradísimas resoluciones, estableciendo en aplicación de la misma que cuando se accede al lugar donde se hallan las cosas muebles ajenas que van a ser objeto de ilícito apoderamiento por lugar distinto a la puerta o puertas destinadas por sus habitantes a la entrada normal, aunque sea sin escalas u otros medios materiales, tal proceder o conducta realizada contra la voluntad de estos y para cometer un delito de robo, integra uno de los subtipos agravados del delito de robo con fuerza en las cosas, establecido en el número primero del artículo 504 del Código Penal , aun cuando el escalador no haya fracturado puertas ni ventanas ni ejercido ningún otro tipo de acto de fuerza material; por lo que el presente hecho afirmado como probado en el correspondiente resultando que el procesado hoy recurrente en unión de un menor de 16 años, lograron entrar en el domicilio de la víctima a través de una ventana del cuarto de baño, cuyos cristales fueron retirados de su cerramiento, aun sin precisar la altura de dicha ventana, ni los medios empleados para llegar a ella, hay que estimar que el hecho descrito contituye indudablemente el delito de robo previsto en el precepto antes citado, por el que el recurrente ha sido condenado en instancia, lo qué produce la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por los procesados Luis Carlos . y Jose Luis . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de S. C. T. en fecha... en causa seguida contra dichos procesados por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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