STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

Núm. 1526.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 1980.

DOCTRINA: Conceptos predeterminantes del fallo. 851-1 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son conceptos predeterminantes del fallo aquellos que envuelven en si mismos una valoración técnico jurídica tipificada como delito cuya comprensión escapa a la pena de percepción y justo entendimiento de quienes no sean doctos ni versados en Derecho.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia, Provincial de Zaragoza el día 2 de mayo de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública, estando representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Francisco Gracia Carabantes; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que Inspectores de la Jefatura Superior de Policía, afectos al Grupo Especial de Estupefacientes, en Zaragoza, sobre las 18 horas del día 26 de febrero del pasado año 1979, procedieron a la detención de los procesados Jose Manuel y Jose Pedro , -mayores de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales- encontrándoles en el registro que les hicieron al Jose Manuel 20 barritas y cigarrillo del producto Cannabis Sativa, variedad indica, conocida con el nombre de "hachís" y 300 pesetas; y el Jose Pedro , 4 barritas envueltas en papel de estaño, una pequeña porción de dicha sustancia y /2.000 pesetas en efectivo, habiendo adquirido Jose Manuel en Barcelona, con dinero de ambos 22 barritas de "hachís" para su consumo, y obtener algún beneficio económico vendiendo en Zaragoza la droga lo que efectuaron en pequeña parte en esta ciudad a personas desconocidas; por otra parte el citado Jose Pedro entre diciembre del año 1978 y febrero de 1979, adquirió en Zaragoza del también procesado Juan María -mayor de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales- en cuatro a cinco ocasiones, medias barritas de dicha sustancia "hachís".

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados sin circunstancias se dictó el siguientepronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuel , Jose Pedro y Juan María , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales por terceras partes. Declaramos la insolvencia de los procesados Jose Manuel y Juan María y la solvencia parcial del Jose Pedro aprobando auto que a este fin dicto y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufran la responsabilidad personal de 1 día de arresto por cada 1.000 pesetas de multa y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa:

RESULTANDO que el presente recurso fué anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y formalizado ante esta Sala únicamente por quebrantamiento de forma con base en el siguiente motivo: Único. Por quebrantamiento de forma del artículo 851 número 1 .°, inciso tercero, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Talló; en relación con el artículo 847 de la misma Ley Procesal , en cuanto a su procedencia. En el resultando de hechos probados, de la resolución recurrida se dice ".....habiendo adquirido Jose Manuel en

Barcelona, con dinero de ambos 22 barritas de "hachís" para su consumo y obtener algún beneficio económico, vendiendo en Zaragoza la droga lo que efectuaron en pequeña parte en esta Ciudad a personas desconocidas.....". La frase "para.... obtener algún beneficio económico" constituye claramente la inserción

en el Resultando comentado de un concepto jurídico, presuntivo además, ya que precisamente el tipo legal delictivo aplicado determina la existencia y penalidad delictivas en virtud de actos, como la venta (y por consiguiente, la transmisión onerosa de la mercancía).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ésta Sala ha tenido ocasión de proclamar con inusitada frecuencia, son conceptos predeterminantes del fallo aquellos que envuelven en si mismos una valoración técnico-jurídica, tipificada como delito, cuya comprensión e inteligencia escapa a la plena percepción y justo entendimiento de quienes no sean doctos ni versados en Derecho, y esto sentado es claro que, aunque la palabra "venta" y sus derivados encierra en el fondo un negocio jurídico creador de derechos y obligaciones para las partes que la conciertan y, en tal sentido, es término legal en cuanto que refleja la perfección de un contrato traslativo del dominio, no es, sin embargo predeterminante del fallo, al menos en lo que se refiere a la existencia de éste vicio de forma desde el punto de vista jurídico procesal penal, pues no sólo su uso es de utilización común y corriente en el lenguaje ordinario, sino que además, su significación y alcance es de exacto y cabal conocimiento por parte de los ciudadanos, que la emplean a diario, por lo que es visto, como adoctrinaron en supuestos como el presente las sentencias de ésta Sala de 14 de marzo de 1974, 24 de marzo de 1976 y 18 de abril de 1978 , que el motivo del recurso, amparado por el recurrente en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede, en este caso, en modo alguno prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 2 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios. Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Sevilla 76/2018, 9 de Febrero de 2018
    • España
    • 9 Febrero 2018
    ...como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es de......
  • SAP Cuenca 23/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
    • 16 Febrero 2016
    ...y no puede entenderse incluido en el número 1.º del artículo 326. Esa postura, que apoyan las SSTS de 16 junio 1972 [ RJ 1972\2744 ], 21 diciembre 1981 [ RJ 1981\5280 ], 20 noviembre 1984 [ RJ 1984\5617 ], las citadas más arriba y otras, tilda de mercantiles los contratosde compraventa cuan......
  • SAP Madrid 224/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...de la mercantilizad la SAP de Málaga de 16-12-2003, con cita de la del TS de 3-5-1985 , la SAP de Teruel de 3-12-2003 , con cita de las SSTS de 21-12-1981, 20-11-1984, 3-5-1985 ; la SAP de Girona, de 16 de Octubre de 2002 ,; SAP de Madrid de 24-2-1992 , en esta misma línea se pronuncia la S......
  • SAP Albacete 9/2012, 24 de Enero de 2012
    • España
    • 24 Enero 2012
    ...y no puede entenderse incluido en el número 1.º del artículo 326. Esa postura, que apoyan las SSTS de 16 junio 1972 [ RJ 1972\2744 ], 21 diciembre 1981 [ RJ 1981\5280 ], 20 noviembre 1984 [ RJ 1984\5617 ], las citadas más arriba y otras, tilda de mercantiles los contratos de compraventa cua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR