STS 345/1981, 5 de Noviembre de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3231
Número de Resolución345/1981
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 345

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Climent González

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alexander , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. José Antonio Redruello Varona, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Empresa Inducasa, Mutualidad Laboral de la Construcción representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno, Fondo de Garantía representado por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado Sr. Pelayo Pardos, y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Alexander contra la Empresa Indúcese, Mutualidad Laboral de la Construcción y Fondo de Garantía y Pensiones, en reclamación por incapacidad, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas por el actor.

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º - Que Alexander nacido el 20 de Enero de 1.925, trabajador por cuenta ajena y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , trabajadorde la construcción con categoría de peón y en situación de invalidez provisional, fué propuesto para ser declarado en situación de invalidez definitiva por la Mutualidad demandada. Tramitado el oportuno expediente la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó Resolución en 25 de abril de 1.975 en la que acordaba: "Declarar que D. Alexander esta afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, sin posibilidades de recuperación profesional, y al que corresponde percibir una pensión vitalicia de 1.580 pesetas mensuales, más dos pagas extraordinarias de igual importe en cada año natural, y sin perjuicio de las mejoras que puedan corresponderle, todo ello con efectos del día 16 de mayo de 1.975. Imputar la responsabilidad del pago de dicha prestación a la Mutualidad Laboral de la Construcción, como entidad Gestora de esta contigencia".- 2º.- Presentado recurso de alzada la Comisión Técnica Calificadoras Central dictó Resolución en 22 de Setiembre de 1.975 en la que acordaba desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.- 3º.- El actor fué intervenido de: "laparotomía por sospecha de ulcus duodenal, se la practicó apendiceptomia. Presentó peritonitis y hepatitis post-operatoria que evolucionó favorablemente. Padece depresión endógena con ligera ansiedad, con exploración neurológica norial, fondo de ojo normal y estudio electroencefalográfico normal. En le actualidad padece también una faringitis crónica en fase aguda curable".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Alexander , recurso de casación por t infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 4 de julio de 1977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del numero 1 del artículo 167 del Texto Articulada de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 135, apartados 4º y 5º de la Ley de Seguridad Social y disposiciones concordantes.- Y terminaba supliendo se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en su único motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día tres de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurridos, respectivamente

D. José Antonio Redruello Varona, D. Emilio Ruiz Jarabo y D. Manuel Pelaez Nieto, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que desestimada la pretensión del demandante, trabajador peón de la construcción, en la que postuló se le reconociera en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, en lugar de en el de total para su ocupación habitual como le declararon las Comisiones Técnicas Calificadoras, se censura el pronunciamiento de instancia en un sólo motivo, instrumentado por la vía del número 1º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por "interpretar erróneamente el artículo 135 apartados 4 y 5 del Texto articulado I de la Ley 193-1963 de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 907-1966 de 21 de abril texto legal derogado cuando se pronunció no sólo la sentencia de instancia, sino también los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, por el Decreto 2065-1974 de 30 de mayo, Disposición Final Primera Uno del mismo , causa suficiente para la desestimación del motivo al no ser lícito ampararlo en legislación derogada cuando se dictó el pronunciamiento criticado y por ello, no contemplada por el Juzgador en conexión con la Orden del Ministerio de Trabajo de 15 de abril de 1969, apartados b) y c ) (sic) sin indicar de que artículo, toda vez que la situación fáctica descrita en la sentencia, debiera subsumirse en su apartado 5º del aludido Texto articulado y apartado c) de dicha Orden Ministerial " formalización defectuosa no sólo por invocarse en ella preceptos no vigentes cuando se dictó la sentencia impugnada, sino también porque con olvido del contenido del párrafo 2º del artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , se citan dos fundamentos del recurso, interpretación errónea de los números 4 y 5 del artículo 135 de la Ley Seguridad Social , cuyo texto se reproduce íntegramente en la Ley de Régimen General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, que al contemplar dos supuestos jurídicos diferentes, el de incapacidad permanente total y el de absoluta debieron ser objeto de dos motivos independientes, separados por distintos ordinales, con omisión, acaso por lapsus mecanográfico, del artículo de la Orden de 15 de abril de 1969, al que corresponde los apartados b) y c) también invocados como infringidos, aunque debe presumirse se refería al 11 que clasifica los grados de invalidez permanente, pero es que además, la repulsa del motivo viene impuesta porque para que el Juzgador de Instancia, como esta Sala tiene declarado con reiteración, incurra en interpretación errónea de un determinado precepto, es condición previa imprescindible, que este haya sido contemplado y citado por a que en la fundamentación jurídica que precede al fallo, puesto que difícilmente se puede incurrir en tal infracción de una determinada norma sino fué aplicada ni examinada, ya que aquella presupone una exégesis equivocada de la misma, por desconocimiento o conocimiento erróneo de su sentido y alcance, de aquí., que si el Juzgador de Instanciahipotéticamente hubieras incurrido en alguna infracción de los tres previstas en el numero 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , del artículo 135.5º habría tenido que ser por violación o inaplicación, en la que tampoco incidió, ya que el cuadro clínico detallado en el inatacado relato fáctico declarado probado, no anula por completo la capacidad laboral del trabajador, aunque si le inhabilite para desempeñar las tareas más fundamentales de su profesión habitual, peón de la construcción, como se le reconoció tanto por las Comisiones Técnicas Calificadoras como en la sentencia impugnada, lo que también excluye infracción del número 4º del artículo 135 tantas veces citada por interpretación errónea.

FALLAMOS

FALLADOS: Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Alexander , contra la sentencia dictada el día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, por la Magistratura de Trabajo de Zamora , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Empresa Indúcese, Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía, y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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