STS, 26 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo Gacela

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el

recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala entre partes,

de una como apelante la entidad "ICOMAR SA.", representada por el Procurador Don Fernando

Aragón Martin y dirigido por Letrado, y de otra como apelado, la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 24 de Octubre de 1.978 , sobre denegación de licencia

RESULTANDO

RESULTANDO Que por Don Carlos José , como apoderado de la Sociedad Inmobiliaria ICOMAR, SA., con fecha 21 de abril de 1.976, solicitó de la Corporación Metropolitana de Barcelona licencia de obras para la construcción de 16 viviendas y locales comerciales en la calle ornas Bretón, esquina a calle Fábregas, de la localidad de Esplugas de Llobregat, que fue denegada por acuerdo de dicha Corporación de 16 de agosto de 1.976, por no adaptarse la misma a la zonificación prevista en el Plan General Metropolitano, aprobado el 14 de julio de 1.976, ya que parte de la finca objeto de la licencia estaba calificada como (7ª), "equipamientos comunitarios y dotaciones actuales" y la citada entidad recurrió contra los anteriores acuerdos mediante un recurso de reposición, que fue denegado por otro de la misma Corporación de fecha 13 de Septiembre de 1.977.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Banentidad "ICOMAR, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase Sentencia por la que se declarase nulos y contrarios a derecho los acuerdos resoluciones recurridosdenegatorios de la licencia de obras solicitada, por no corresponder la calificación 7ª del Plan General Metropolitano, al solar en cuestión, y corresponderle por el contrario la calificación 13b como reconoce para parte de dicho solar la Corporación demandada ordenando así mismo la subsanación del error material relativo a la prolongación inadecuada hasta la calle Fabregas del limite zona 7a que debe seguir la realidad de ocupación del Colegio Gras Soler de Esplugas, de conformidad como resulta grafiado en el plano documento 1 de la parte demandada ordenando de la misma manera a la Corporación demandada el pago a la parte demandante. de los daños y perjuicios probados en el presente proceso, y en caso contrario ordenar su pago y determinación en ejecución de sentencia; imponiendo el pago de las costas de la parte demandada.

RESULTANDO: Que conferido traslado a la Corporación Metropolitana de Barcelona, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase Sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora y y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar como desestimamos íntegramente los pedimentos formulados en el presente recurso contencioso administrativo por Icomar, S.A. contra el Acuerdo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 16 de agosto de 1.976 por el que se deniega a la recurrente licencia de obras para la construcción de 16 viviendas y locales comerciales en al calle Tomás Bretón esquina a la de Fábregas de Esplugas de Llobregat, así como contra el de 13 de septiembre de 1.977 que desestima el de reposición contra aquél, absolviendo a la citada Corporación Metropolitana, debemos declarar y declaramos aquellos como pronunciados con arreglo a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas", cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO Que habiéndose solicitado por Icomar, S.A. licencia de obras piara la construcción de un edificio compuesto de 16 viviendas y locales comerciales con fachada a las calles Tomás Bretón y Fabregas en Esplugas de Llobregat en 22 de abril de 1.976, como el Ayuntamiento de dicha localidad no resolviera sobre la misma, al amparo de lo dispuesta en el articulo 9 de Reglamento de Servicios Locales se reprodujo tal petición ante la Comisión Metropolitana de Barcelona y, al ser denegada por ésta en 16 de agosto de 1976 y confirmada tal resolución en otra de 13 de septiembre de

1.977, la cuestión a dilucidar en el presente contencioso-administrativo estriba en determinar si parte de La licencia de obras que se solicita se halla o no afectada por la calificación 7ª) con que figura en el plazo de ordenación Urbana del Plan General Metropolitano aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión del 14 de julio de 1.976 y publicado en el BO. en 19 de julio de 1.976, dado que el resto, que es la mayor parte, puesto que aquella solo comprende 4,30 metros lineales de la fachada de la calle Fábregas, que reconoce por la Corporación Metropolitana se halla comprendida dentro de la calificación 13b del Plan, zona de edificación urbana semintensiva y por tanto en cuanto a él no hay ningún inconveniente en ser concedida. CONSIDERANDO: Que si bien se reconoce por la propia parte que efectivamente esos 4,30 metros lineales de fachada en la calle Fabregas inciden en el plano de la Comisión Metropolitana en zona clasificada como 7ª) "Equipamientos comunitarios y dotaciones actuales", se argumenta en el sentido de que ello es debido a un error en la confección de tal plano por cuanto que en él, por concretarse a lo que había construido en el momento de confeccionarse el mismo, únicamente debía haber sido incluido el espacio ocupado por el Grupo Escolar existente y lindante con el solar cuya edificación se proyecta, más no, a parte de este solar, pero, este argumentó, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 4c letra a) del citado Flan General en el sentido de que todos los terrenos o parcelas con siglas 7, lo mismo con la letra a) como con la b o la c), deben ser corregidos cuando proceda habida cuenta de lo establecido en el 9 de las Normas y ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, 2b) de las del Plan , en el que se admiten las modificaciones y perfeccionamientos que se grafian en los planos de ordenación, lo que sucede en el presente caso dado que el Plano no sólo se ha grafiado con la letra 7ª) la construcción existente, Grupo Escolar, sino que se ha ampliado su espacio por entender que así procedía con parte del solar de la parte actora en el presente procedimiento contencioso-administrativo. CONSIDERANDO: Que ni en el expediente administrativo ni en la prueba practicada en el presente contencioso, ha logrado probar la parte actora que haya habido error en la inclusión de parte de su solar en la calificación 7ª) por lo que no se está en los supuestos previstos en el articulo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 en cuanto a los Estudios de Detalle, por otra parte no planteado expresamente por dicha parte, dado que en el mismo no se pueden alterar las determinaciones fundamentales del Plan, ni procede tampoco por ello en esta caso, subsanación material alguna en la calificación. CONSIDERANDO: Que sentado todo lo precedente, es indudable procede denegar la petición de indemnización por daños y perjuicios, sin que, por otra parte, hayan sido probados en el presente contencioso administrativo. CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede denegar íntegramente el suplico de la demanda inicial del presente contencioso- administrativo, absolviendo a la Comisión Metropolitana de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la entidad Icomar SA., que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante elque se personaron en tiempo y forma, los Procuradores Don Fernando Aragón Martin y Don Enrique Sorribes Torra, en representación respectivamente de la mencionada sociedad apelante y de la Corporación Metropolitana de Barcelona; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista, ni considerarla necesaria este Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 19 de noviembre de 1981.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

Vistos los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables.

Aceptando sustancialmente los considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, como esta Sala tiene declarado con reiteración la licencia de obras a que se refiere el articulo 178 de la Ley del Suelo , acto de intervención de la Administración en la actividad de edificación y uso del suelo de los administrados, es un instrumento de control de legalidad urbanística que garantiza que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en dicha Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de Ordenación, con arreglo a la clasificación de los predios (articulo 67), y tal control de legalidad se actúa inicialmente sobre el proyecto técnico que debe acompañar por imperativo del articulo 9 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 a toda solicitud de ejecución de obras o instalaciones, proyecto técnico que integrado por el conjunto de documentos en los que se recogen los cálculos, los planos, los presupuestos, etc, del trabajo que se va a realizar, debe referirse a un concreto e individualizado terreno y debe contener todas las exigencias urbanísticas precisas que permitan a la Administración fiscalizar si la obra que se intenta ejecutar se ajusta en cuanto a emplazamiento, alineaciones, volúmenes, alturas, etc, a las previsiones del planeamiento.

CONSIDERANDO: Que lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de la pretensión actuada en la demanda y dirigida a obtener la nulidad del acto denegatorio de la licencia por afirmarse que el solar no está afectado por la calificación 7a de equipamientos comunitarios del Flan General Metropolitano al corresponderle la calificación 13 b de densificación urbana semiintensiva, así como igualmente conduce al rechazo de la pretensión ejercitada en esta apelación tendente a obtener la correspondiente licencia para la zona 13 b de su solar, y también para la superficie 7a de la misma, previa la presentación del correspondiente estudio de detallen Proyecto de reparcelación que permita delimitar el alcance de dicha calificación y corregir los errores materiales o, en su caso, repartir las cargas entre los afectados por el Planeamiento; pues la simple comparación de dichos suplicos evidencia, por un lado, que la propia actora admite, aunque ataque el procedimiento seguido- que el solar está, o puede estar, afectado en una parte sustancial por la calificación 7a de equipamientos comunitarios sobre la que no se puede edificar, y por otro, que como consecuencia, el proyecto que se confeccionó para la totalidad del terreno es inadecuado para solo la zona 13b del solar, y por ello, y por estar la licencia vinculada a un concreto proyecto, se llega a la conclusión de que la petición de licencia formulada por la sociedad demandante carece de proyecto técnico sobre el que la Administración pueda ejercitar sus potestades interventoras al no poder ejecutarse tal proyecto en un solar que, en principio, debe admitirse que ha quedado reducido en longitud de fachada y superficie en un porcentaje importante (en la petición de licencia ¿el edificio debía tener 25 y 8 metros de fachada y según el planeamiento solo 21,50 ), y ante esta realidad son intrascendentes los motivos de impugnación contenidos en el suplico del escrito de alegaciones, pues ni puede aceptarse la invocada incongruencia de la sentencia de instancia dado que la solicitud de licencia para edificar en la totalidad del solar no puede concederse para construir en parte de él al ser inadecuado para ello el proyecto presentado según se dijo anteriormente, ni puede entrarse en esta litis en el estudio de los temas relativos a la pretendida nulidad de la ampliación de la zona de equipamientos comunitarios grafiada en los Planos, y al reparto de las cargas del planeamiento entre los afectados por ser cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa, ni, finalmente, puede concederse una licencia condicionada a la previa aprobación de un estudio de detalles, pues siendo el Estudio un instrumento del planeamiento, no es factible otorgar una licencia que exige un proyecto adaptado a una realidad urbanística sin conocer previamente esa realidad que se intenta configurar por dicho Estudio, ello, aparte, de que tal cuestión tampoco fue planteada en vía administrativa.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de lo razonado anteriormente se está en el caso de rechazar la apelación formulada y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecie temeridad o mala fé a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la entidad "ICOMAR SA." contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.978 por la Sala 13 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre licencia de obras, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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