STS, 3 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1981

Núm. 405.-Sentencia de 3 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Ramón .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de

Gran Canaria de 22 de noviembre de 1979.

DOCTRINA: Congruencia. Acción reivindicatoria.

Es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia aducida al amparo del ordinal segundo del

artículo 1.692 de la Ley Procesal no puede ser acogida cuando existe la más perfecta adecuación

entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva

del acuerdo judicial que le puso fin, sin que la alteración de algún concepto ni de un aspecto parcial

de los razonamientos, ni el cambio del punto de vista jurídico leí Tribunal de Instancia respecto al

mantenido por los interesados, siempre que se observe el debido respeto a los hechos alegados,

son determinantes de incongruencia, ya que ésta debe entenderse en relación con la demanda y

las pretensiones en el proceso deducidas, por lo que se produce incongruencia cuando la sentencia

se separa de las cuestiones de "iure» que las partes someten a decisión.

En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Telde por don Braulio , mayor

de edad, casado, industrial y vecino de Ingenio, contra don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Telde, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y con la dirección del Letrado don Manuel Morón Palomino.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Míreles González, en representación de don Braulio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Telde demanda de menor cuantía contra don Carlos Ramón , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Que su poderdante es dueño de la finca rústica que describe y que adquirió por cesión que le hizo don Alfonso , quien a su vez se la había adjudicado en la subasta pública celebrada en la Magistratura de Trabajo número dos de Las Palmas, en el juicio laboral 1.041 de 1.977 y acumulados, seguidos por don Javier y otros, contra "Pilcher yCompañía, S. A.» y otros, figuran inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde a nombre de la citada sociedad; que en la misma subasta el demandado señor Carlos Ramón se adjudicó inmueble que registralmente se describe en dicha Oficina a nombre de "Pilcher y Compañía, S. A.»; que las fincas lindan entre sí por el Norte-Sur, y en ese punto han surgido graves conflictos, imputables al demandado, en base a que en el extremo Norte-Naciente de la finca de su representado existe una dificación de mampostería, de forma rectangular, que mide 1.700 metros con 27 decímetros cuadrados. Este edificio estaba dividido diagonalmente en dos partes, por medio de un muro de mampostería, dividiendo el edificio en dos locales independientes, de 850 metros cuadrados cada uno, con sus respectivos accesos independientes; que de lo expuesto aparece que la parte del edificio que se halla en la situación Norte-Poniente es la que se adjudicó el demandado; que por providencia de la Magistratura de Trabajo, se acordó hacer entrega a su confirente de la finca expresada, y su confirente tomó posesión de la mitad del edificio que había adquirido, introduciendo en él varios accesorios, cambiando la cerradura del mismo. Pero en esto el demandado introdujo en él dos tractores, con los cuales destruyó el muro que dividía diagonalmente el inmueble, entró en la parte del mismo propiedad del actor, rompió la cerradura de la puerta, sacó al exterior los objetos que éste tenía depositados y colocó detrás de la puerta dos tractores con el fin de impedir al actor que volviera a entrar, formulando éste la oportuna denuncia, que dieron lugar a diligencias previas, en que se acordó el sobreseimiento; que se ve en la necesidad de reivindicar una construcción destinada a gañanía, que constituye un accesorio de la finca, habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, sin avenencia. Cita los fundamentos legales que estima como de aplicación y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar que el actor don Braulio es dueño en pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, con todos sus accesorios y construcciones.-Segundo. Declarar que la parte del edificio destinado a gañanía, que describe en el hecho sexto de la demanda, forma parte, como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble descrito en el hecho primero, que por tanto también pertenece al actor en pleno dominio. Tercero. Declarar que el demandado se halla indebidamente en posesión de la parte de la indicada edificación perteneciente al actor, como poseedor de mala fe.-Cuarto. Condenar al demandado: a) A restituir al actor la posesión de la parte de la mencionada edificación que detenta indebidamente, en el estado en que la tomó, totalmente desocupada y desalojada, b) A reconstruir a su costa el muro que dividía diagonalmente en dos partes el inmueble, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, dejándolo en el mismo ser y estado en que se encontraba, c) A abonar al actor los frutos percibidos y los que el actor hubiera podido percibir del inmueble reivindicado, desde la fecha de la ocupación, o subsidiariamente, los frutos percibidos desde la fecha de celebración del juicio de conciliación, 14 de septiembre de 1978. d) A abonar las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Ramón , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Alonso Ramírez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que se oponía a la demanda en base a que no es exacta la forma en que se quiere hacer lindar ambas fincas, ya que la gañanía, si bien linda por el Sur con secadero de alfalfa del actor, no es menos cierto que no lo hace de un modo lineal, sino más bien en forma de ángulo, cuyo vértice está orientado casi exactamente hacia el Sur, ciñéndose la pretensión actora a que la propiedad de su representado queda reducida al ángulo Norte del conjunto de la explotación, cuando es lo cierto que la nota registral hace referencia al ángulo Norte- Poniente, debiendo tener presente que la propiedad del demandado no linda por el Sur con ninguna parte de las gañanías, sino con el secadero de alfalfa; que el objeto de la litis es determinar si el demandado está poseyendo parte de la propiedad del actor o no; que no consiente la afirmación que se contiene en el hecho cuarto de la demanda de que la superficie ocupada por el actor es insuficiente si a ella no se adiciona la mitad de las gañanías. Cita los fundamentos legales que estima como de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a su representado, con imposición de todas las costas causadas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que éstos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Telde dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1979 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Primero. Declaro que el actor don Braulio en dueño de pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho primero del escrito de demanda, con todos sus accesorios y construcciones.-Segundo. Declaro que parte del edificio destinado a gañanía (descrito en el hecho sexto del escrito de demanda), forma parte, como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble descrito en el hecho primero del referido escrito de demanda, y que por tanto también pertenece al actor en pleno dominio.-Tercero. Declaro que el demandado se halla indebidamente en la posesión de la parte de la indicada edificación perteneciente al actor, como poseedor de mala fe: -Cuarto. Condeno al demandado: a) A restituir al actor la posesión de la parte de la mencionada edificación quedetenta indebidamente, en él estado que la tomó, totalmente desocupada y desalojada, b) A reconstruir a su costa el muro que dividía diagonalmente en dos partes el inmueble, a que se refiere el hecho tercero del escrito de demanda, dejándolo en el mismo ser y estado en que se encontraba, c) A abonar al actor los frutos percibidos y los que el actor hubiera podido percibir del inmueble reivindicado, desde la fecha de su ocupación, que se fija en la correspondiente al día 29 de septiembre de 1978, en que el actor formuló la denuncia que motivaron las diligencias previas número 1.386 de 1978, concediendo al demandado únicamente los gastos necesarios que hubiere hecho en el bien reivindicado, extremos todos que se determinarán en ejecución de sentencia; y d) Al pago de las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dipositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Alonso Rodríguez en representación de don Carlos Ramón y con revocación en parte de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos: Primero. Que el actor don Braulio es dueño en pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda con todos sus accesorios y construcciones.-Segundo. Que la parte del edificio destinado a gañanía en la forma que se describe por el Perito señor Sánchez García, forma parte como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, perteneciendo al actor en pleno dominio.-Tercero. Que el demandado posee indebidamente esta edificación y que la posee de buena fe.-Cuarto. Se condene al demandado: a) A restituir al actor la posesión de la parte de la mencionada edificación que detenta indebidamente en el estado que la tomó, totalmente desocupada y desalojada, b) A reconstruir a su costa el muro que dividía diagonalmente en dos partes el inmueble, a que se refiere el hecho tercero de la demanda, dejándolo en el mismo estado en que se encontraba, c) A abonar al actor los frutos percibidos desde el 14 de septiembre de 1978, fecha del acto de conciliación, concediendo al demandado los gastos necesarios que hubiere hecho en el bien reivindicado, lo que se determinará en ejecución de sentencia. No se hace condena en costas en ambas Instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de don Carlos Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la sentencia de la Audiencia por resultar incongruente con las pretensiones deducidas por la parte actora, con la consiguiente infracción, por el concepto de violación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Proclama la sentencia impugnada que "más que el ejercicio de una acción reivindicatoria lo que se hizo por el Perito y se acogió en la sentencia fue a modo de deslinde de las fincas. Puesto que el Tribunal "a quo» asume esta apreciación y en ella basa su fallo, ha de entenderse que de manera arbitraria sustituye la "causa petendi» en que se apoya la demanda. En efecto, la parte actora basa fundamentalmente su petición en el ejercicio de una acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil (sentencias de 29 de abril de 1958, 6 de octubre de 1964, 15 de noviembre de 1967 y 28 de junio de 1976, y es evidente que debió haberse tomado como base de la demanda una acción de deslinde como presupuesto necesario para la reivindicatoria. Ahora bien, lo que no resulta admisible es que el Tribunal sentenciador, de oficio, repare el error técnico en que incurre la parte actora. Se ha modificado, pues, la "causa petendi», calculándose así el principio de rogación procesal.

Segundo

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por el concepto, de violación, en su modalidad negativa de no aplicación del artículo 385 del Código Civil . Se han aplicado los criterios que, ordenadamente, establece el artículo 385 del citado para llevar a cabo el deslinde, siendo el primero los títulos; y solamente en el caso de insuficiencia de aquéllos, se aplicará el criterio posesorio, sentencia del Alto Tribunal de 11 de octubre de 1972 Ante la determinación en el título ha de aplicarse el artículo 385, o de lo contrario se incurrirá en el vicio de violación por no aplicación. Establecida esta premisa mayor nos encontramos con que los títulos, tanto del actor como del demandado, se hallan inscritos en el Registro de la Propiedad. Pero es más: la sentencia que ahora se impugna admite que las edificaciones destinadas a gañanía pertenecen a la finca de mi representado. Nos atenemos, pues, a lo proclamado por la propia sentencia. Así, pues, resulta que: a) El deslinde ha de llevarse a cabo por prescripción legal, de conformidad con los títulos de cada propietario, b) Existen, en este caso, títulos suficientemente precisos, en virtud de los cuales, según reconoce la propia sentencia impugnada, el edificio de gañanías pertenece a la finca del hoy recurrente, c) Sin embargo, el fallo, de manera incoherente, declara: "Que la parte del edificio destinado a gañanía en la forma que se describe por el propio Perito señor Sánchez García, forma parte como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, perteneciendo al actor en plenodominio.»

Tercero

Autorizado por el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por el concepto de violación, del artículo 348 del Código Civil . La sentencia impugnada reconoce la manera explícita que el edificio de gañanías objeto de la controversia pertenece a la finca de mi representado, a tenor de las inscripciones regístrales. No obstante ello, el fallo declara "que la parte del edificio destinado a gañanía forma parte como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda perteneciente al actor en pleno dominio». Lo cual conlleva: a) Violación del párrafo primero del artículo 348 del Código Civil . Habida cuenta de que la sentencia, tras establecer probado la existencia de unas delimitaciones regístrales que reflejan que las gañanías pertenecen a la finca del demandado, declara que tales gañanías son de pleno dominio del actor, lejos de cumplir la misión judicial de velar por la aplicación de la Ley, resuelve en contra del derecho que el mencionado precepto otorga a mi representado, b) Violación también del párrafo segundo del citado artículo 348 del Código Civil . En efecto, hallándose ejercitado por la parte actora una acción reivindicatorio: Primero. El Tribunal de Instancia suple el error en que ha incidido el demandante, fallando incongruentemente, en base a una acción de deslinde.-Segundo. Se accede a una reivindicación, sin que concurra en la parte demandante la condición de propietario de la cosa reivindicada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión que en su día se planteó en la Instancia se concreta en el ejercicio, por parte del demandante recurrido, de una acción reivindicatoria, amparada en el artículo 348 del Código Civil , sentándose como presupuestos tácticos, en la demanda iniciadora del proceso, que el accionante es titular de la finca que se describe en el hecho primero de tal escrito, que le fue adjudicada en subasta celebrada ante la Magistratura de Trabajo número dos de Las Palmas, por cesión a su favor efectuada por el adjudicatario en la misma, dentro de cuya finca está enclavado un edificio destinado a gañanía, cuya mitad le pertenece, a virtud de tal título dominical, que tiene acceso propio por el resto de la mentada finca, edificio que estaba dividido, por su mitad, por un muro, que fue derribado por el demandado, que se encuentra en la total posesión del edificio mentado, por lo que al estimar que se daban los requisitos precisos para ejercitar la tal acción reivindicatoria, postuló en el escrito de alegaciones referido una sentencia por la que: primero, se declarara que el demandante era dueño de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, con todos sus accesorios y construcciones; segundo, se declarara que la parte del edificio descrito en el hecho sexto de dicho escrito forma parte como accesorio destinado al servicio de la unidad agrícola del inmueble referido y que por tanto también pertenece al actor tercero, se declare que el demandado se halla indebidamente en la posesión de la parte de la indicada edificación perteneciente al actor, como poseedor de mala fe; cuarto, se condene al interpelado: a) A restituir al actor la posesión de la parte de edificación que detenta indebidamente, en el estado que la tomó, totalmente desocupada y desalojada, b) A reconstruir a su costa el muro destruido, c) A abonar el actor los frutos percibidos y los que hubiera podido percibir en el inmueble reivindicado, desde la fecha de su ocupación, correspondiendo al demandado únicamente los gastos necesarios que hubiere hecho en el bien reivindicado, extremos todos a determinar en fase de ejecución de sentencia, y d) Al pago de las costas procesales; dictándose la primera sentencia, por el Juez de Primera Instancia de Telde, estimando íntegramente la demanda, al declarar probados los hechos alegados y cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada, al amparo del artículo 348 del Código Civil , por apreciación conjunta de la prueba practicada; sentencia que, recurrida por la parte demandada, originó la segunda, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en la que, después de aceptarse los Considerandos de la apelada, se confirmó, excepto en el extremo relativo a la posesión ejercida por el demandado, al declararlo poseedor de buena fe, concretando la fecha a partir de la cual el demandado ha de abonar frutos al actor, en la del 14 de septiembre de 1978, que fue la del acto conciliatorio, sin hacer expresa condena en ninguna de las Instancias, únicos particulares en los que la recurrida es revocada; siendo de destacar que los hechos que en la primera sentencia se declaran probados no son solamente aceptados en la segunda, sino más minuciosamente destacados, y extraídos de las probanzas practicadas en su conjunta apreciación, sin que disienta de la primera más que el extremo relativo a que la posesión del demandado de la parte reivindicada, que en aquélla se califica de mala fe, en tanto en la aquí recurrida se dice es de buena fe, y en el referente a las costas.

CONSIDERANDO que mantenidos incólumes los hechos que en las instancias se declaran probados en orden a la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y estimada en lasentencia recurrida, contra ella se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, en cuyo motivo primero, articulado al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impugna la precitada sentencia, al estimarla el recurrente incongruente con las pretensiones deducidas por la parte actora; lo que la hace incidir en infracción, por el concepto de violación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que estima se ha producido, al rezonarse en el tercero de los Considerandos de la segunda sentencia que "más que el ejercicio de una acción reivindicatoria (establecida en el artículo 348 del Código Civil ) lo que se hizo por el Perito y se acogió en la sentencia recurrida fue un a modo de deslinde de las fincas, al amparo del artículo 385 del Código Civil ...», razonamiento de la Sala de Instancia que, siempre a juicio del recurrente, implica una sustitución de la "causa petendi» en que se apoya la demanda, por lo que concluye que "en el presente caso debió haberse tomado como base de la demanda una acción de deslinde, como presupuesto necesario para la reivindicatoria», pero como quiera que la ejercitada es la reivindicatoria, al considerar la Sala que la deducida ha sido la de deslinde, el pleito se ha resuelto, alterando la "causa petendi», y en base a una acción distinta a la ejercitada, se ha estimado la demanda; motivo que necesariamente ha de perecer, ya que es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia aducida al amparo del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley Procesal no puede ser acogida, cuando existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva del acuerdo judicial que le puso fin -sentencias de 13 de octubre de 1966 y la más reciente de 27 de enero de 1981, entre otras muchas-, sin que la alteración de algún concepto -sentencia de 25 de noviembre de 1963-, ni de un aspecto parcial de los razonamientos -sentencia de 30 de noviembre de 1964-, ni el cambio del punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe el debido respeto a los hechos alegados -sentencia de 9 de febrero del año en curso-, son determinantes de incongruencia, ya que ésta debe entenderse en relación con la demanda y las pretensiones en el proceso deducidas, por lo que no se produce incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones "de iure» que las partes someten a su decisión -sentencia de 9 de marzo del propio año- doctrina legal la transcrita de perfecta aplicación al caso controvertido, que permiten concluir que en el proceso examinado existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida, ya que la acción ejercitada es una acción reivindicatoria, y los presupuestos de su prosperabilidad son los que examinan en las recaídas en ambas Instancias, estimándose cumplida la carga probatoria por el accionante, lo que conduce al acogimiento de sus pedimentos declarativos y de condena, excepto en un particular extremo, el referido a la buena fe del poseedor interpelado, y sin que, a la vista de las calendadas sentencias, puede admitirse, como el recurrente pretende, que la "causa petendi» se ha alterado por el Tribunal sentenciador y se haya trastocado la acción, pues el razonamiento de la Sala de Instancia es tangencial, dado que los hechos probados que se declaran permanecen inalterables, al no haber sido atacados por el oportuno cauce, que no es otro que el del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, y en los que la sentencia se basa para llegar a su fallo, son los que justifican la coexistencia de los requisitos de prosperabilidad de la acción reivindicatoria, a más de que de tal resultancia fáctica no se puede deducir, como el recurrente haciendo supuesto de la cuestión arguye, que la prosperabilidad de la acción reivindicatoria estaba condicionada a un deslinde previo del trozo reivindicado, ya que la precisión de tal espacio estaba predeterminada por la existencia del muro divisorio de la edificación destruido por el demandado, razonamientos que conducen al rechazo del motivo que se deja examinado.

CONSIDERANDO que a la vista de lo razonado, ha de perecer el motivo segundo, denunciante, por el cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la infracción, por el concepto de violación en su modalidad negativa de no aplicación, del artículos 385 del Código Civil , dado que el recurrente, al formulardo, hace supuesto de la cuestión, al entender que el deslinde había de ser previo a la reivindicación pretendida, dado que, como se deja dicho, la delimitación de lo reivindicado era indiscutible al ejercitarse la acción, por cuanto el demandado anuló, al destruirlo, un muro de separación existente en el edificio cuya parte se reivindica, de ahí que se hiciera referencia en la sentencia al artículo 385, pero a los solos efectos de estimar delimitada, por la prueba y la conducta del dicho demandado, la parte de edificación que es objeto de la reivindicación, precepto cuya aplicación no era precisa en el caso que se enjuicia, implicando la aplicación a la que el recurrente se refiere, el planteamiento, además, de una cuestión nueva no aducida ni discutida en la Instancia.

CONSIDERANDO que consecuentemente a lo argüido en los Considerandos que preceden, es obligado el rechazo del motivo tercero, en el que por la misma vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción, por, el concepto de violación, del artículo 348 del Código Civil , en sus párrafos primero y tercero, ya que la resultancia probatoria obtenida en la Instancia, no combatida en este recurso adecuadamente, no permite, como el recurrente hace, volver a examinar desde su prisma particular la resultancia probatoria, para obtener consecuencias distintas a las declaradas por al Sala de Instancia, razonamientos que conducen a que si el precepto que se dice infringido no lo ha sido en el concepto denunciado, ha de decaer el motivo en el que tal denuncia se contiene.CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos que integran el recurso lleva aparejada su íntegro rechazo, con el pronunciamiento contenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la condena al recurrente al pago de las costas en el recurso causadas, sin que proceda hacerlo en lo que se refiere al depósito, que no se constituyó al no ser conformes con toda conformidad las sentencias recaídas en la Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 22 de noviembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López .-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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