SJCA nº 5 165/2009, 30 de Marzo de 2009, de Barcelona

PonenteMARIA ROSA GUTES PASCUAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
Número de Recurso68/2008

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5

de Barcelona

Ronda Universidad 18, 5ª planta

P.O. 68/08-V

SENTENCIA Nº 165/2009

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Dª María Rosa Gutés Pascual, Doctora en Derecho y Juez sustituía de los Juzgados de Barcelona, adscrita en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5, ha visto los autos de RECURSO ORDINARIO N° 68/08, seguidos a instancias de MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Felipe García Hernández, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat, Dª Mercé Varias Madurga. Se interpone el recurso contra la resolución de la Directora General de Comercio, de fecha 27 de noviembre de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007, de la Subdirectora General de Ordenación y Planificación, en cuya virtud se impuso a la actora una multa de 15.025,30 euros, por la infracción de carácter muy grave del art. 65.1 c) de la LOCM, en relación con el art. 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista , consistente en incumplir la prohibición de realizar ofertas y ventas al público con pérdida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al actor para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 28 de abril de 2008. Suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y subsidiariamente, se fije la sanción en su grado mínimo, es decir, en 3.005,07 euros. Sostiene al efecto la actora, que no hubo la venta a pérdida por que se la ha sancionado en la campaña "un día sin IVA", porque si bien el precio de venta fue inferior al de la adquisición inicial según factura, fue en cambio superior al precio de reposición que otra sociedad del grupo MEDIA MARKT (la que gestiona la parte administrativa, contable y legal), había pactado con los proveedores en consideración a la referida campaña, siendo que el art. 14.2 de la LOCM prevé precisamente como segundo criterio de cálculo para determinar la venta a pérdida, el precio de reposición. También se dice que la Administración consideró unos precios erróneos, al no incluir en el cálculo los impuestos indirectos. Aduce la actora, que la validez del precio de reposición para determinar si existe o no venta a pérdida (y sin que sea necesario, por ser además fuera de propósito y sentido, expresarlo en la factura de la primera adquisición de los productos, como pretende la Generalitat, o en factura anterior a la venta a pérdida), ha sido refrendada por el Ministerio de Industria, al que la actora se dirigió para asesorarse. Por otra parte, se combate la graduación de la sanción, impuesta en su grado máximo sin fundamento alguno, pues no concurren en autos las circunstancias que podrían justificarlo según el art. 69 de la LOCM y se hace notar la campaña tenía la duración de un día y los beneficios obtenidos distan de lo previsto en el art. 69 mencionado y la sanción excede del 50 % de la facturación de los productos afectados. Además, no todos los productos se vendieron con !a promoción expresada, por lo que no puede considerarse toda la facturación del día.

SEGUNDO.- La Letrada de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito registrado en este Juzgado el 11 de junio de 2008. Solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho la actividad impugnada. Arguye que, para que el precio de reposición pueda ser tenido en cuenta, deben concurrir (por exigencia de la propia Administración demandada) las siguientes circunstancias: a) que el precio de reposición conste en factura con un importe inferior al precio de adquisición de las mercaderías vendidas por debajo del coste; b) que la factura en que figure el precio de reposición se haya emitido previamente a la venta a pérdida y c) que el precio de e reposición obedezca a una bajada notoria, generalizada y públicamente conocida de los precios del producto en el mercado debida a cualquier circunstancia objetiva que justifique la depreciación. Entiende que son exigibles tales requisitos, porque de otro modo podría burlarse fácilmente la prohibición de la venta a pérdida. Y en el caso de autos, el precio de reposición que se invoca, no consta en las facturas de los productos a que se refiere el acta de inspección, sino en facturas posteriores referidas a otros productos, por lo que entiende la Generalitat, que es aplicable el último inciso del segundo párrafo del apartado 2 del art. 14 LOCM. Se defiende, finalmente, la proporcionalidad de la sanción impuesta.

TERCERO.- Por dos Autos de fecha 12 de junio de 2008, se acordó, respectivamente, fijar la cuantía de este pleito en 15.025,30 euros y recibir el pleito a prueba.

CUARTO.- Acordada la práctica de conclusiones, las partes evacuaron dicho trámite en fechas de 12 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008. El 26 de enero de 2009 se declararon las actuaciones conclusas y siendo firme la providencia el 9 de febrero de 2009, el 26 de febrero se entregaron a esta Juez de refuerzo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La supuesta venta a pérdida no fue tal, considerando el acuerdo suscrito previamente con el proveedor, para la reposición de los productos. Además, no se ha acreditado, ni resulta de las actuaciones, que la conducta fuera desleal conforme al art. 17 LCD .- En cuanto a la cuestión planteada por las partes, sobre el modo en que el precio de reposición debe surtir sus efectos, lo primero que debe observarse, es que la sentencia invocada por la Generautat (del TSJC, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2003, JUR 2004\40270) no es aplicable al caso, porque el supuesto allí examinado, se refería a ventas con obsequio y notas de abono por descuentos aplicados al margen de la factura y con posterioridad a ella, mientras que aquí nos encontramos con un pacto de reposición con descuento, vinculado a la promoción sancionada, de unos productos ya facturados. En el caso examinado por esa sentencia, es aplicable el último inciso del párrafo segundo del apartado 2 del art. 14 LOCM, pero no en el supuesto que nos ocupa, pues no se ha rectificado ninguna factura, sino que se trata de un compromiso de reposición a precio menor, previo a la venta a pérdida y en consideración a ella, que supone la participación del proveedor en la campaña. Con independencia de otras posibles valoraciones que pudieran realizarse sobre ese acuerdo -ajenas al debate de autos- aquí determina, que para la actora no exista venta a pérdida. El referido acuerdo de colaboración, de fecha 20 de diciembre de 2006 (anterior a la campaña, que se realizó el 29 de enero de 2007), obra al folio 91 del e.a. y lo único que discute del mismo la Administración demandada, no es su autenticidad, sino el hecho de que no lo firme la recurrente, sino Media Markt Saturn Administración España, SAU. Esto, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Generalitat, no impide reconocer la validez y eficacia del acuerdo, puesto que su ámbito de aplicación se determina del siguiente modo: "Se acuerda una colaboración por parte del proveedor que consistirá en una aportación total del 8 % (en base a PVP) de las ventas de su marca realizadas en las tiendas Media Markt, durante la duración de la campaña, que será de un solo día...". Tampoco pueden aceptarse los requisitos exigidos por la Generalitat (que ni siquiera tienen valor normativo) para tener en cuenta el precio de reposición, pues nos hallamos en un procedimiento sancionador, que como tal debe regirse en todos sus extremos, pero...

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