STS, 2 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1981

Núm. 1085.- Sentencia de 2 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Falsificación de documento mercantil. Falsedad ideológica.

Admitida la calidad de documento mercantil de los talones bancarios, es evidente que según la

doctrina legal de los artículos 302 y 303 del Código Penal y la jurisprudencia que los interpreta, hay

falsedad cuando mendazmente se produce una apariencia de verdad, cuando se suplanta la firma o

incluso se estampa una, sin pretensión de imitación, para inducir a error -en este caso al Banco-,

ya que ello implica suponer la intervención de persona que no la ha tenido, y esta es la falsedad

ideológica recogida en el número segundo del artículo 302 del Código Penal , como es la suposición

de persona en los actos en los que no ha intervenido, por tanto, se produce en documento

verdadero una mutación esencial y el dolo falsario fluye en cuanto existe conocimiento de que se

altera la verdad, voluntad de alterarla -en las pruebas para la limitación de la firma- y la conciencia

de su ilicitud.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los

procesados Constanza . y Alejandro ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida a los mismos por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal, falsificación documento mercantil, estando representado el primero por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano, defendido por el Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, y el segundo por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, defendido por el Letrado doña María Luisa Ferrero Casillas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales yConstanza ., a la sazón de dieciséis años y sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos: A) En la noche del 10 al 11 de septiembre de 1978, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, cogieron un vehículo Renault 12 matrícula F-....-UX , propiedad de Juan Antonio , utilizando la llave del automóvil que encontraron en la guantera con intención de utilizarlo temporalmente abandonándolo el día 11 en un descampado. B) Ambos procesados condujeron el vehículo careciendo de permiso de conducción, marchando y volviendo a Hoyo de Manzanares, y C) También de acuerdo cogieron dos talonarios de cheques que estaban en la guantera, y después de entrenarse y ver quién lo hacía mejor, rellenaron dos talones, firmándolos imitando la firma del titular, que vieron en documentación que también se habían llevado del vehículo, por 20.000 y 30.000 pesetas, respectivamente, que no pudieron cobrar por diferentes incidentes. En el coche causaron desperfectos valorados en 16.500 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el apartado A) son legalmente constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; los del B) de un delito de conducción ilegal del que son responsables cada uno de los procesados, y el del C) de un delito de falsedad cometido por cada uno de los procesados. Que de los mencionados delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Alejandro y Constanza ., por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto a Alejandro , concurriendo la de ser menos de dieciocho anos, tercera del artículo 9 , en Constanza . por lo que de conformidad con las normas del artículo 61 del Código Penal y 65 del mismo cuerpo legal, procede imponérseles las penas derivación de libertad y pecuniarias en la extensión y cuantía que luego se dirá. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alejandro y Constanza . como responsables en concepto de autores cada uno de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, otro de conducción ilegal, y otro de falsificación de documento mercantil, a la pena a Alejandro de 2 meses de arresto mayor por la utilización ilegítima y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por dos años por dicho delito, a 20.000 pesetas de multa por conducción ilegal y a 1 año de presidio menor y multa de 30.000 pesetas por el delito de falsificación, y a Constanza . 20.000 pesetas de multa y provación por dos años del derecho a obtener permiso de conducir por el delito de utilización ilegítima, a 20.000 pesetas de multa por el delito de conducción ilegal y a 2 meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por el delito de falsificación con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas por mitad y de la indemnización mancomunada y solidariamente de 16.500 pesetas a don Juan Antonio . Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, siempre que no les haya sido abonada en otra causa. Caso de no hacer efectivas las multas que les imponen, sufrirán 1 día de arresto por cada 1.000 pesetas o fracción de esta cantidad que dejen de satisfacer. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente Alejandro apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Lo invoca al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos declarados probados. El resultando de hechos probados contiene toda una serie de expresiones confusas y ambigúas, de las que se desprende que los dos procesados realizaron individualmente y al mismo tiempo acciones tales como la de conducir o firmar, que ineludiblemente ha de realizar una sola persona, de forma que queda totalmente indeterminada, la autoría de los hechos que en el mismo se relata.-Segundo. Se invoca al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 303 del Código Penal , por aplicación indebida del mismo. De la relación de hechos probados se desprende en documento mercantil, ya que en los mismos a su representado no se le atribuye la acción de rellenar dos talones firmándolos, y por tanto no ha cometido el delito al que tal precepto se refiere. La representación del procesado recurrente Constanza . apoyó su recurso en los siguientes motivos: Quebrantamiento de forma. Primer motivo. Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el concepto de falta de claridad en la relación de los hechos declarados probados. En la relación de hechos declarados probados se contienen las siguientes expresiones: "cogieron un vehículo... utilizando la llave del automóvil que encontraron en la guantera», "rellenaron dos talones, firmándolos», "imitando la firma el titular», "que no pudieron cobrar por diversos incidentes».-Segundo. Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad, por oscuridad, en la relación de los hechos declarados probados. Se proponen las mismas expresiones del resultando de hechos probados expuesta en el motivo anterior.-Tercero. Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba constituida por el documento auténtico del talón de cuenta corriente del Banco Cantábrico que obra al folio 7 de las actuaciones. En la relación de hechos probados y al amparo c) se dice: "también de acuerdo cogieron dos talonarios de cheques que estaban en la guantera y después de entrenarse y ver quién lo hacía mejor, rellenaron dos talones, firmándolos, imitando la firma del titular que vieron en documentación que también se había llevado del vehículo, por

20.000 y 30.000 pesetas, respectivamente. El talón que obra al folio 7 es pieza de convicción y como tal,documento auténtico.- Cuarto. Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el concepto de violación, por aplicación indebida, del artículo 340 bis c) del Código Penal , que se cita como infringido, la sentencia estima que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno que prevé el artículo 340 bis c).-Quinto. Se deduce al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el concepto de violación, por interpretación errónea del artículo 303 en relación con el número primero del artículo 302 del Código Penal. En la sentencia y en el primero de sus considerandos se estima la comisión por el recurrente de un delito de falsificación de documento mercantil, por contrahacer la firma de titular de cuenta bancada y en talón resultante de dicha cuenta. Aplicando el artículo 303 , en relación con el artículo 302, primero.-Sexto. Que se deduce al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el concepto de violación, por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el 302, primero del Código Penal y consecuente aplicación del artículo primero del mismo texto legal. El mismo propuesto para el motivo anterior manifestando por medio de otrosí: Que dicha parte estima que procede la celebración de vista.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero de Alejandro , así como el primero y segundo de Constanza

. alegancomo fundamento de casación el quebrantamiento de forma del artículo 851, primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal falta de claridad enlos hechos probados porque las expresiones de la sentencia son confusas y ambiguas, con indeterminación de la autoría, destacando las frases de aquélla, cogieron, rellenaron, imitaron la firma, lo que produce oscuridad en la sentencia y por tanto merecedora de la anulación, para que se redacte otra, más precisa, clara y terminante.

CONSIDERANDO que el defecto formal denunciado falta de claridad en los hechos probados como comprendido en el inciso primero del artículo 851, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de consistir, según reiteradísima doctrina de esta Sala, cuando existe una carencia absoluta de hechos probados, cuando se redactancon oscuridad, vaguedad, de forma ininteligible o incomprensible o cuando no son terminantes, esto es, cuando son dubitativos, no son categóricos, ni concluyentes, así como cuando se limitan a relatar el resultado objetivo de las pruebas, sin formar convicción el Tribunal de la apreciación conjunta de las mismas porque ello no supone hechos declarados probados por el Tribunal. Sentencias de 25 de marzo de 1980, 29 de mayo de 1980, 22 de septiembre de 1980, 1 de diciembre de 1980, 15 de Junio de 1981 y 13 de febrero de 1981 .

CONSIDERANDO que la sentencia habla de previo acuerdo de los recurrentes y acción inmediata, para ponerlo en práctica, tales como que cogieron el vehículo, intención común en ambos de utilizarlo temporalmente, abandono del mismo, por parte de los dos en una fecha determinada, conducir ambos el automóvil careciendo de permiso de conducción, añadiendo que cogieron el talonario, se entrenaron en imitar las firmas, rellenaron dos talones, firmando e imitando la firma del titular y que no los pudieron cobrar; es evidente así que la sentencia esta clara, no ay oscuridad, ni indeterminación, se señala una actuación, previo acuerdo, en equipo, en acción conjunta, participación necesaria, colaboración común y relevante y por tanto, decaen necesariamente los tres motivos aludidos por falta de fundamentación y soporte legal.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso de Alejandro considera infringido el artículo 303 del Código Penal , por aplicación indebida, mas el mismo debe decaer en base de las siguientes consideraciones: Primero. Encabeza el motivo común breve extracto del contenido, pero posteriormente no lo desarrolla adecuadamente. Segundo. Alega la aplicación indebida del artículo 303 , cuando en realidad sostiene muy en síntesis que el recurrente no ha rellenado el talón, con lo que prácticamente se sostiene que infringió el artículo 14 del Código, extremo que no se fundamenta. Tercero . La alegación es incongruente con el motivo, pues se admite una falsedad, se admite que fuera en documento mercantil; se sostiene que el recurrente "no rellenó los talones firmándolos». Cuarto. Va contra los hechos probados, que afirman que de acuerdo, rellenaron los talones, intentando los dos condenados imitar la firma del titular, destacando claramente de un lado el "pactum sceleris», y de otro, la realización de actos ejecutivos precisos para la realización del delito de falsedad, razones que conducen a la desestimación del motivo (ver sentencia de 9 de marzo de 1981 ).

CONSIDERANDO que en relación con el motivo tercero del recurso de Constanza . se ampara en el artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas, que dimane de documento auténtico, que muestre la equivocación evidente del juzgador. A tal fin se ha propuesto como documento auténtico el talón de cuenta corriente del Banco Cantábrico, obrante alfolio 7 de las actuaciones, como pieza de convicción, mas no se argumentan cómo es errónea la afirmación de los hechos probados que imitaron la firma del titular, rellenándolos por importe de 20.000 y 30.000 pesetas, respectivamente, pues siendo así los hechos probados, el talón indicado es de 20.000 pesetas, no sólo demuestra el error, sino que el hecho que representa está recogido e integrado en los hechos probados, razones que conducen a su desestimación.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo alega la infracción del artículo 340 bis c) del Código Penal fundamentalmente por falta de dolo en el recurrente que cuando entra en el vehículo ya había consumado su hurto el otro encartado, tomando las llaves y poniéndolo en marcha. Mas al así razonar el recurrente carece de Fundamento, pues las expresiones de los hechos probados "ambos condujeron el vehículo careciendo de permiso de conducción», se vuelven contra su argumentación y el tipo penal por el que viene condenado es conducir por vía pública, sin haber obtenido el correspondiente permiso de conducción; luego si ambos condujeron, sin permiso, marchando y regresando a Hoyo de Manzanares, se reunieron cuantos requisitos son precisos para la existencia del delito, no precisando otra intención que el conocimiento de la carencia de carnet, y el hecho de la conducción; presumiéndose la voluntariedad, por el principio general del artículo primero del Código Penal , que había de combatirse mediante prueba contraria que en este caso no ha existido, razones que conducen a la desestimación del motivo que se estudia, que por supuesto y además, incurre en incongruencia en la argumentación, puesto que combate la falta de dolo en el delito de conducción ilegal y argumenta que el hurto ya estaba consumado.

CONSIDERANDO que el quinto motivo del presente recurso alega la infracción del artículo 302 y 303 del Código Penal , puesto que se afirma que no hubo imitación de firma, ni fingimiento de la misma en los talones supuestamente falsificados y menos aún en el unido a los autos; admitido así, como no podía ser menos, la calidad de documento mercantil de los talones bancarios, es evidente que según la doctrina legal de los artículos citados y la jurisprudencial que los interpreta, hay falsedad cuando mendazmente se produce una apariencia de verdad, cuando se suplanta firma, o incluso se estampa una, sin pretensión de imitación, para inducir a error -en este caso al Banco- ya que ello implica suponer la intervención de persona que no la ha tenido (sentencias de 27 de mayo de 1972, 11 de diciembre de 1975 y 7 de diciembre de 1973

, y otras) y esta es la falsedad ideológica recogida en el número segundo del artículo 302 del Código Penal , como es la suposición de persona en los actos en los que no ha intervenido (sentencia de 27 de diciembre de 1977 ), por tanto, se produce en documento verdadero, una mutación esencial y el dolo falsario fluye en cuanto existe conocimiento de que se altera la verdad, voluntad de alterarla -en las pruebas para la imitación de la firma- y la conciencia de su ilicitud (sentencias de 8 de febrero de 1980 y 3 y 4 de abril de 1981 ), razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en relación con el sexto motivo del recurso, de Constanza ., que vuelve a invocar la infracción de los artículos 302 y 303 del Código Penal, lo hace dando por supuesto que prospere su motivo tercero del recurso, el cual al ser desestimado, conduce a la desestimación del presente, a lo que debe añadirse que cuantos razonamientos desestimatorios se consignan al decaer el motivo segundo del primer recurrente y el anterior motivo de ésta, llevan inexorablemente a la desestimación de este sexto motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Constanza . y Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 1980 , en causa seguida a los mismos por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal, falsificación de documento mercantil. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a las cantidades importe de los depósito, si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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