El bien jurídico en el delito de conducción sin permiso o licencia

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Jaén
Páginas35-53
Capítulo segundo
El bien jurídico en el delito
de conducción sin permiso o licencia
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Catedrático de Derecho Penal.
Universidad de Jaén
SUMARIO: I. Introduccion. II. Planteamientos relativos a la tutela del bien juridico pro-
tegido en este delito: 1. Por la pérdida de vigencia del permiso o licencia por
pérdida total de los puntos asignados legalmente (artículo 384, párrafo pri-
mero CP). 2. Por haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso
o licencia por decisión judicial (artículo 384, párrafo segundo, inciso prime-
ro, CP). 3. Por no haber tenido nunca el permiso o licencia de conducción
(artículo 384, párrafo segundo, inciso primero, CP). III. Toma de postura.
I. INTRODUCCIÓN
de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial. Dicha Ley parte con el
propósito de “definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad en el tráfico y los
relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de
violencia vial puedan quedar impunes 1. Bajo la premisa del incremento del control
sobre el riesgo tolerable, se trataba de recoger todas las conductas peligrosas me-
recedoras de respuesta penal, “trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el
perceptible desprecio por la vida de los demás” 2. En este marco lesivo a la seguridad vial
hay que encontrarle acomodo a estos delitos de conducción sin permiso o licencia,
bien por haberla perdido como consecuencia de una infracción administrativa o
por disposición judicial o por no haberla tenido nunca, del artículo 284 CP 3.
En cuanto a las peculiaridades del menor infractor cabria distinguir dos situa-
ciones fácticas que, no obstante, no varían la valoración jurídica respecto de su comi-
1 Párrafo primero del preámbulo de la LO 15/2017, de 30 de noviembre.
2 Párrafo segundo del preámbulo de la LO 15/2017, de 30 de noviembre.
3 Al respecto, vid. MORILLAS FERNÁNDEZ, D. L., “El delito de conducción sin permi-
so o licencia”, en SUAREZ LOPEZ, J.M. y otros, Estudios Jurídico Penales y Criminológicos, volumen
II, Madrid 2018, página 1353.
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sión por el adulto: a). Por la edad, respecto del permiso de circulación de vehículos a
motor, el menor sólo podría realizar el tipo en su modalidad de no haberlo obtenido
nunca, al estar dicho permiso de conducción vedado a menores de edad, con la ex-
cepción del permiso de conducción A1, que autoriza la conducción de motocicletas
de hasta 125 cm3 4. b). Ahora bien respecto de la licencia para conducir ciclomotores,
si sería posible plantear hipótesis respecto de todas las modalidades comisivas 5.
Debe advertirse, de inicio, que salvo las limitaciones típicas derivadas de la
edad reglada para acceder al permiso de circulación de determinados vehículos
a motor señaladas, con la consiguiente imposibilidad de comisión por el menor
de determinadas modalidades típicas, en tanto que no se puede privar el permiso
que no se ha obtenido previamente, no existen diferencias entre el Derecho pe-
nal de adultos y el Derecho penal de menores, sobre todo, no existen diferencias
respecto del bien jurídico protegido. Al respecto, la propia Ley Orgánica 5/2000
de responsabilidad penal de los menores en su artículo 1 indica expresamente
que se aplicará para exigir responsabilidad penal a los mayores de catorce años
y menores de 18 años “por la comisión de hechos tipificados como delitos –o faltas– en
el Código penal o en las Leyes penales especiales”. Por otra parte, su disposición final
primera, referente al derecho supletorio, recoge lo siguiente: “tendrán el carácter
de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito
sustantivo, el Código penal y las Leyes especiales y, en el ámbito del procedimiento, la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento
abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma”.
Volviendo al objeto de esta modesta aportación, la determinación del bien
jurídico tutelado por estos delitos, debe advertirse que aún cuando el legislador
de 2007 introduce el tipo en cuestión en el artículo 384 del Código Penal de 1995,
lo cierto es que dicho precepto no es nuevo en la legislación penal española.
En concreto, respecto de estas modalidades típicas, el legislador señala lo si-
guiente: “una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido
privados judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del
mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de con-
dena o de desobediencia, pero no todos, por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir
todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador 6, lo cual aclara bastante
poco respecto del objeto de tutela que con la reintroducción de dichos tipos pe-
nales se pretende garantizar.
Suele situarse el origen de estos delitos en la Ley de 9 de mayo de 1950, sobre
uso y circulación de vehículos de motor, cuando en su artículo tercero afirmaba que
4 O triciclos o cuadriciclos de hasta 11 kw (15 CV).
5 Téngase en cuenta que con 15 años el menor puede sacarse la licencia de conducción
AM, valida para ciclomotores triciclos y cuadriciclos ligeros con motor de gasolina de hasta 50
cm3, motor diesel o motor eléctrico de menos de 4 KW de potencia (5,4 CV) y que con 16 años
puede sacar la licencia LVA para vehículos especiales agrícolas (tractor y motocultor con remol-
que) y el permiso de conducción.
6 Párrafo cuarto del preámbulo de la LO 15/2017, de 30 de noviembre.

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