STS, 31 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1981

Núm. 401.- Sentencia de 31 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Vasco Navarra, S. A. E.".

OBJETO: Seguros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 30 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contratos y casación.

Infringe el artículo 1.281-1 del Código Civil por Inaplicación el fallo que prescinde del texto expreso

de la obligación.

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 1981

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la entidad "La Vasco-Navarra, S. A. E., de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en Pamplona, contra "Almacenes Mérida, S. A.", con domicilio en La Línea de la Concepción (Cádiz), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado don Anselmo Gallego Ropero; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigida por el Letrado don José Miguel Arriaga.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona se presentó, por el Procurador don Mariano Rodríguez Azcárate, en representación de "La Vasco- Navarra, S.

A. E. de Seguros y Reaseguros", escrito formalizando demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en reclamación de cantidad, contra "Almacenes Mérida, S. A.", en base a los siguientes hechos: Primero. Que "Almacenes Mérida, Sociedad Anónima", concertó con "La Vasco- Navarra" diversas pólizas, unas de seguros contra incendios y otras de seguros contra la paralización de trabajo a causa de incendio, pólizas que se relacionan seguidamente: Póliza número NUM001 , NUM000 , 4.680, 4.686, 4.723, 4.817, 5.134,

5.135, 5.138, 5.139, 5.140, 5.148, 5.159, 5.160, 5.209, 5.208, 5.213, 5.399, 5.400, 5.502 y 5.503. Se acompañan dichas pólizas y sus posibles modificaciones, como documentos números dos a veintidós, ambos inclusive; que todas estas pólizas fueron contratadas por "Almacenes Mérida, S. A.", excepto las dos primeras; la NUM001 y la NUM000 , que fueron contratadas por don Mariano . No obstante, con fecha 20 de febrero de 1967, se concertó por ambas partes un apéndice, en el que se manifestaba que ambas pólizas se entenderían contratadas a nombre de la hoy demandada, subrogándose en todos los derechos y obligaciones derivadas de la póliza para el que la había contratado; que todas las pólizas a que hace referencia este pleito, fueron contratadas con "La Vasco-Navarra, de Seguros y Reaseguros", y por donMariano . En la número NUM001 y NUM000 , actuó en nombre propio, y en el resto, como Consejero-Delegado de "Almacenes Mérida, S. A.".-Segundo. Que desde la fecha en que entraba en vigor cada una de las pólizas, "La Vasco-Navarra", cuando llegaba la fecha de vencimiento, pasaba a la demandada el correspondiente recibo anual, que era correctamente abonado por ésta; que llegado al año 1974, como los años precedentes, la actora, conforme iba sucediéndose el plazo de vencimiento de una de las pólizas, emitió los recibos correspondientes a los años 1974 y 1975, recibos que incluyen la prima neta por valor estipulado en cada una de las pólizas, incrementada en la cantidad correspondiente a derechos y accesorios, recibos que, presentados al cobro, resultaron impagados sin ninguna justificación, con arreglo al condicionado de cada una de las pólizas, excepto los correspondientes a las pólizas 4.817 a 5.399 y 5.400 de la mencionada anualidad.-Tercero. Que llegado el año 1975, los recibos fueron emitidos nuevamente por la actora, pasándosele al cobro a la demandada "Almacenes Mérida, S. A.", conforme iba venciendo cada una de las pólizas, quedando esta vez todos los recibos de la anualidad de 1975 a 1976, impugnados; que lo mismo ocurrió con los recibos correspondientes a 1976 a 1977 y de 1977 a 1978, que así mismo resultaron impugnados; que la cantidad que se reclama en este juicio es el del importe total de los recibos impagados por la demandada: 3.036.992 pesetas.-Cuarto. Que la demandada no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos en las condiciones generales de las pólizas en cuanto a la rescisión de estos contratos; el artículo 8.º, apartado tercero de las condiciones generales de la póliza exige que la anulación de las mismas debe solicitarse por el asegurado mediante carta certificado y con un mes de antelación, para los casos en que ha expirado el período indicado en las condiciones particulares de vigencia de la póliza; que la demandada nunca ha enviado carta certificada a "La Vasco-Navarra, S. A.", solicitando la rescisión de las pólizas, ni ha cumplido las condiciones generales de la póliza.- Quinto. Que todas las gestiones amistosas, efectuadas para el cobro de los recibos que se reclaman, han resultado infructuosas, por lo que se ven obligados a solicitar el amparo judicial; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado sentencia condenando a la demandada "Almacenes Mérida, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 3.036.992 pesetas, de principal, correspondientes al importe total de los recibos pendientes de pagos, así como al pago de los intereses legales y costas del juicio.

RESULTANDO que en nombre de "Almacenes Mérida, S. A.", se contestó la demanda anterior por el Procurador don Manuel González-Boza Ayestarán, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Acepta plenamente el hecho primero de la demanda.- Segundo. Igualmente hace con el segundo, y añade que, efectivamente, los recibos de las diferentes pólizas de la anualidad de 1974, posteriores al 18 de junio de 1974, no se abonaron por la demandada porque por carta de día, mes y año dicho, ésta pidió la rescisión de todas las pólizas contratadas con "La Vasco-Navarra", cuyos recibos se reclaman como impugnados en esta demanda. La Compañía acusó recibo a esta carta, en la que la demandada solicitaba la rescisión de estas pólizas.-Tercero. Que se reclama el pago de recibos de las anualidades 1975 a 1978; que la cantidad total reclamada, con 3.036.992 pesetas, que no corresponden a la suma de los diferentes recibos de las tres anualidades citadas; que dicha cantidad corresponde a la suma de los recibos de las anualidades de los años 1974 al 78, inclusive, como se prueba por la suma de los recibos impagados que presenta como prueba la parte actora; que además existen también sin pagar los recibos de las pólizas 5.504, 5.505 y

73.574, rescindidas por la demandada por carta de 18 de junio de 1974, aunque estos tres recibos no son reclamados por la actora.- Cuarto. Que referente al correlativo de la demanda, "Almacenes Mérida" ha cumplido fielmente los requisitos exigidos en las condiciones generales de la póliza, en cuanto a la rescisión de los contratos, cuyos pagos se reclaman indebidamente en la demanda; que en 18 de junio de 1974, la demandada escribió a la Compañía carta rescindiendo todos los contratos que se mencionan en relación adjunta a dicha carta; que de esta carta acusó recibo a la actora en 20 de diciembre de 1975, adjuntando relación de las pólizas, cuyos recibos se reclamaban; que en relación anexa a la carta de la Compañía de dicha fecha, se observa que ésta reclama a la demandada las primas de indemnización de diversas pólizas; que según el apartado tercero del artículo 17 del Condicionado General de Póliza, la llamada "prima de indemnización" sólo es exigible cuando el asegurado ha comunicado la rescisión de póliza, cuya duración es superior a un año (diez años en este caso), siempre que sea posible la contratación por diez años según la Tarifa del Ramo de Incendios; que luego la Compañía acusa recibo de la carta de rescisión de la demandante y lo confirma exigiéndole la prima de indemnización; extraña que la demanda afirme que la Compañía nunca recibió carta certificada pidiendo la rescisión de las pólizas, si ella misma admite y ratifica la recepción de dicha carta; que esta ratificación de la Compañía tiene una validez superior al hecho de la certificación de una carta, puesto que en la certificación de Correos lo único que se certifica es la recepción de un sobre, pero no su contenido; que se hace especial hincapié en el hecho de la "certificación" de la carta: está probado que la Compañía recibió la carta de rescisión, mientras que la Compañía no puede probar que la carta no iba certificada; puesto que lo único que se certifica es el sobre y no el contenido del mismo; y se prosigue aduciendo que en el escrito de demanda se enumeran globalmente las veintiuna pólizas, cuyos recibos se reclaman como impagados; que, sin embargo, en el documento número cinco, relaciona la demandada estas mismas pólizas, pero clasificándolas en cinco apartados para contestar adecuadamente a cada uno de ellos según el Condicionado General de póliza, según la legislación específica de Seguros, y según las Disposiciones Oficiales, a tenor de las características del riesgo; que lasdos pólizas del apartado primero (5.399 y 5.400) se contrataron el 28 de febrero de 1972, se pagaron los recibos hasta el 74 inclusive, y se trata de dos riesgos denominados "industriales" por la tarifa oficial del Ramo de Incendios; la demandada pide la rescisión de estas pólizas con fecha 18 de junio de 1974 (más de siete meses antes de su próximo vencimiento); que la parte actora reclama el pago de los recibos de las anualidades 75, 76 y 77, porque estas pólizas, según la Compañía, están contratadas por diez años, y no pueden rescindirse hasta transcurridos los mismos, sopeña de que se pague la prima de indemnización; que los riesgos industriales no pueden contratarse por diez años; que la compañía actora no puede alegar ignorancia del obligado cumplimiento de las normas de la tarifa oficial del Ramo de Incendios, porque con fecha 20 de julio de 1976 presentó una denuncia al Sindicato Nacional del Seguro, contra la Compañía "Unión Iberoamericana", porque a juicio de la "Vasco-Navarra, ésta había aplicado unas primas a las mismas pólizas de que hoy se trata; que iba contra lo preceptuado en dicha tarifa oficial. Luego "La Vasco-Navarra" reconoce la obligatoriedad de las normas de la tarifa oficial del Ramo de Incendios; que se explica menos que la parte actora reclame el pago de los recibos de tres anualidades (75 a 77), cuando, a tenor del Condicionado General de Póliza, artículo 10, primero, la Compañía debe saber que "sólo puede reclamar judicialmente al asegurado las dos últimas primas anuales vencidas y no pagadas; aunque en el caso presente la póliza se anuló oportunamente, y nunca pudo contratarse por diez años; que respecto a las tres pólizas, 5.502, 5.503 y 5213, del apartado segundo, sostiene la demandada que se rescindieron en 18 de junio' de 1974, con más de tres meses de antelación a sus vencimientos las dos primeras, y con casi seis meses la tercera; que no pudieron contratarse de riesgos "industriales"; que se reclaman los recibos de cuatro anualidades, 74 a 77, cuando la misma Compañía reconoce que "sólo puede reclamar judicialmente al asegurado las dos últimas primas anuales vencidas y no pagadas; y además, a tenor del Condicionado General de Póliza, la Compañía no puede reclamar ni estas dos últimas anualidades vencidas y no pagadas, porque si deja transcurrir dos años a partir del vencimiento de la última de las primas debidas y no satisfechas, sin incoar contra el asegurado la correspondiente acción ejecutiva, se reputará que ha desistido del contrato y renunciado al cobro de la prima o primas atrasadas; que el vencimiento de la última de las dos primas únicamente exigibles fue en octubre y diciembre de 1975, y consecuentemente el plazo para incoar acción ejecutiva exigiendo el pago de estas primas, que es de dos años, finalizó en octubre y diciembre de 1977, con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de febrero de 1978; con respecto a las dos pólizas ( NUM001 y NUM000 ) del apartado tercero, sostiene que fueron legalmente contratadas por diez años, por tratarse de riesgos "sencillos"; que al contratarse ambas el año 62, en el año 1974 ya había transcurrido el periodo de los diez años, y a tenor del artículo octavo del Condicionado General de Póliza era válida la rescisión hecha con sólo un mes de antelación a su vencimiento; que se rescindieron por la demandada por carta de 18 de junio de 1974, con más de tres meses de antelación al vencimiento; al haberse rescindido en el plazo previsto en el Condicionado General de Póliza, no se puede reclamar el pago de los recibos de esta póliza ni de una sola anualidad; que se reclaman los recibos de cuatro anualidades, del 74 al 77, cuando, a tenor del artículo decimoprimero del Condicionado General , la misma Compañía reconoce que "sólo puede reclamar judicialmente al asegurado las dos últimas primas anuales vencidas y no pagadas"; y a tenor del mismo Condicionado, la Compañía no puede reclamar ni estas dos últimas anualidades "vencidas y no pagadas", porque sigue diciendo el texto, que si deja transcurrir dos años a partir del vencimiento de la última de las primas debidas y no satisfechas, sin incoar contra el asegurado la correspondiente acción ejecutiva, se reputará que ha desistido del contrato y renunciado al cobro de la prima o primas atrasadas; que con respecto a las pólizas del apartado cuarto, trece en total, sostiene fueron legalmente contratadas por diez años; que a tenor del lugar citado del Condicionado General de Póliza, la Compañía no puede reclamar ni las dos últimas anualidades "vencidas y no pagadas"; que el vencimiento de la última de las dos primas únicamente reclamables de cada una de estas pólizas, fue en diversas fechas del año 75, y consecuentemente el plazo para incoar acción ejecutiva exigiendo su pago, finalizó en diversas fechas del año 67, con anterioridad a la presentación de la demanda, 25 de febrero de 1978; con respecto a la póliza del apartado quinto (4.817), se sostiene que fue legalmente contratada por diez años; que no ha transcurrido el plazo para incoar acción ejecutiva exigiendo el pago de las dos últimas anualidades vencidas; se niega que se pueda reclamar judicialmente el pago de la tercera anualidad, ya que según el artículo 10, primero , de las Condiciones Generales de Póliza, la Compañía "sólo podrá reclamar judicialmente al asegurado las dos últimas primas anuales vencidas y no pagadas"; y que la demandada viene obligada a pagar los recibos de las anualidades 75 y 76 de la última póliza, 4.817, cuyos importes son de 270 y 271 pesetas.-Quinto. Que si la parte actora hubiese dirigido a la representada todas las anteriores gestiones amistosas encaminadas a cobrar estos recibos, la demandada hubiera abonado los recibos que se le reclamaban cuando el pago de éstos era en justicia exigible; y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, se terminó con súplica al Juzgado de sentencia desestimando la demanda de "La Vasco-Navarra, S. A. E., de Seguros y Reaseguros", en la que se reclaman 3.036.992 pesetas de principal a la demandada, absolviendo a la misma, así como declarando que ésta solamente adeuda a la actora las cantidades de 270 y 271, correspondientes a los recibos de las anualidades 1975 y 1976 de la póliza 4.817, citados en el apartado d) del Punto dos, seis de la contestación al hecho cuarto de este escrito, y condenando a la parte actora al pago de las costas de este juicio.RESULTANDO que por la sociedad actora fue evacuado el trámite de réplica mediante escrito en el que solicitó se desestimasen las alegaciones de la parte demandada, excepto las referentes a las pólizas números NUM001 y NUM000 , y se dictase sentencia por la que se condenase a "Almacenes Mérida, S. A.", al abono de 3.030.659 pesetas de principal, más intereses legales y costas, y en el trámite de duplica, por la sociedad demandada se instó sentencia de conformidad con la súplica del escrito de contestación; y acordado el recibimiento a prueba, practicadas las propuestas y declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, solicitando sentencia conforme con lo solicitado en sus escritos de debate; por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel María Rodríguez Azcárate, en nombre y representación de la entidad "La Vasco-Navarra, S. A. E. de Seguros y Reaseguros", condeno a la entidad demandada "Almacenes Mérida,

S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 629.746 pesetas e intereses legales de la misma desde la firmeza de esta sentencia hasta su completo pago; sin imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente, por la entidad actora "La Vasco-Navarra, S. A.", se interpuso recurso de apelación, así como por la entidad demandada "Almacenes Mérida, S. A.", y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por la misma se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1979 , desestimando el fondo de los recursos de apelación interpuestos, y confirmando la sentencia apelada, sin especial mención de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la entidad "La Vasco-Navarra, S. A. E. de Seguros y Reaseguros", en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número segundo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de lo dispuesto en el articulo 359, párrafo primero, de la misma ley , al no ser congruente la decisión contenida en el fallo de la sentencia recurrida con la pretensión que en la demanda se formula.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber infringido la sentencia por inaplicación los artículos 385 del Código de Comercio y 1.091 y 1.255 del Código Civil, que consagran el principio "pacta sunt servanda", el primero de ellos en relación específicamente con el contrato de seguros; y el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , también por inaplicación, que establece la obligación de estar a los términos literales del contrato, cuando éstos sean claros y precisos; así como, por el mismo concepto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiteradamente consagrada (sentencias 30 de abril de 1898, 27 de octubre de 1902 , etc.), según la cual infringe este articulo el fallo que prescinde del texto expreso de la obligación.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la sentencia por aplicación indebida, el principio general de Derecho que prohibe ir contra los propios actos y la doctrina legal que lo sanciona en jurisprudencia de esta Sala ya consagrada, de la que son ejemplos las sentencias de 30 de enero y 15 de octubre de 1963, y las que en ellas se citan; 2 de octubre de 1975, 2 de abril y 21 de junio de 1958 de 1958, 31 de noviembre de 1957 , etc. Doctrina legal que contradice precisamente la posibilidad de aplicar al supuesto de autos el citado principio.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el primero de los motivos del recurso, amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 359 de la propia Ley -de carácter sustantivo a estos efectos-, "al no ser congruente la decisión contenida en el fallo de la sentencia recurrida con la pretensión que en la demanda se formula"; motivo que ha de ser desestimado en razón a que si se examina aquella pretensión, que en la literalidad del suplico de la demanda lo es, "que se pague a mi representada la cantidad de 3.036.998 pesetas de principal, correspondientes al importe de los recibos pendientes de pago", y se confronta con el fallo de la recurrida sentencia, al confirmar el de la Primera Instancia, según el cual, "estimando en parte la demanda, condeno a la entidad demandada "Almacenes Mérida, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 629.746 pesetas", no cabe decir que dicho fallo incurra en el mencionado vicio; pero es que además, en otro orden, y aunque según el recurrente tal incongruencia radica en que el concepto, al que corresponde la expresada cantidad, es distinto al que fue objeto de la demanda, pues si en ésta se decía lo era como primas de los seguros concertados entre las partes, mientras que la cantidad a la que se condena lo es como indemnización, por lo que se está variandola causa de pedir, dicho equívoco aparece desvirtuado, pues tal como se justifica en la recurrida sentencia, en conformidad con los hechos declarados probados, al haber una perfecta concurrencia de voluntades de tener por extinguidas las pólizas de seguros vigentes, e incluso practicada la oportuna liquidación por la aseguradora, de la cantidad a la que tenía derecho como correspondiente a las primas de un año, si bien a estos efectos se dijese lo era en concepto de indemnización, es visto que si dicha cantidad no es sino el importe de las primas de un año que al asegurador correspondía al quedar resueltos los contratos de seguro, tal como se previene en las correspondientes pólizas, y que por tanto se haya incluido en la cantidad que ahora se reclama, no puede decirse haya variado la causa de pedir, lo que, con lo anteriormente expuesto, hace procedente la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de los artículos "385 del Código de Comercio y 1.091 y 1.255 del Código Civil", "el primero de ellos en relación específicamente con el contrato de seguro; y el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil , también por inaplicación; y por el mismo concepto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiteradamente consagrada, según la cual infringe este artículo el fallo que prescinde del texto expreso de la obligación" sobre lo que es de tener en cuenta los hechos recogidos por el Juzgador como probados, que lo son: a) Que entre las partes se convinieron varios contratos de seguros contra incendios, suscribiéndose las correspondientes pólizas en las que aparecen las condiciones particulares por las que habían de regirse, y entre las que es de destacar la de que #el asegurado podía rescindir el contrato en cualquier tiempo, abonando a la aseguradora el importe de la prima de un año como indemnización, b) El 18 de junio de 1974 la demandada comunicó a la actora la rescisión de los contratos antes de transcurrir el plazo pactado de diez años y antes también de que venciera una nueva prima de anualidad sucesiva, reclamando la actora a la demandada, como consecuencia de esta rescisión, el 20 de diciembre de 1975, las primas correspondientes de indemnización en cuantía de 629.746 pesetas, reclamación efectuada con posterioridad, c) Que la actora siguió, no obstante, librando recibos de anualidades sucesivas por cantidad total de 3.036.992 pesetas, que es el importe que reclama en la demanda.

CONSIDERANDO que siendo tesis del Juzgador de Instancia la de que tal como prescribe el artículo 385 del Código de Comercio , los contratos de seguros se han de regir por los pactos lícitos consignados en la póliza y teniendo en cuenta el clausulado general de las que lo son de los contratos objeto del pleito, la rescisión de los mismos no cabe sin encajarla en la tercera de las posibilidades que con arreglo a dicho clausulado pudiera establecerse, esto es, "a iniciativa del asegurado, con las consecuencias económicas señaladas por el artículo 17 , entre ellas, las del abono del importe de la prima de un año en concepto de indemnización, y al relacionarle, con los elementos tácticos recogidos y concluir, que tanto por la perfecta concurrencia de voluntades acerca de tener por extinguidas las pólizas de seguro, como al igual, por haber practicado la aseguradora la correspondiente liquidación en 20 de diciembre de 1975, y tras reiterarse en ella el 12 de marzo de 1976, y anunciar el 3 de mayo siguiente que le sería reclamado por vía judicial, a ninguna de las partes le es lícito ahora ir "contra sus propios actos" la una, para pretender una supuesta prescripción o caducidad de las primas insatisfechas; la otra, para exigir un débito mayor, como si los contratos hubiesen seguido vigentes; no sin, a mayor abundamiento, plantear la situación que, aun hipotética, se pudiera plantear y así se dice, máxime cuando con respecto a la cantidad reclamada por la aseguradora no hubiese existido una contrapartida, ya que la misma carecía de todo derecho a ser indemnizada a partir del impago de las primas, hace inviable el motivo, pues la acomodación entre los hechos y la aplicación de su normativa de lo que concluye su tallo, tanto por aplicación explícita del articulo 385 del Código de Comercio , como por la implícita de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , y no menos la rigurosa interpretación de dichas pólizas, ajustándose en todo a lo dispuesto en el artículo 1.281 de este último citado Cuerpo legal; pues lo que no cabe entender, cual pretende el recurrente, es que rescisión y abono sean actos conjuntos, lo que sería contrario a como el mismo recurrente lo interpretó al hacer por su cuenta la propia liquidación una vez asentida aquella rescisión, lo que impide pueda decirse que los invocados preceptos hayan sido violador, tal como se denuncia en dicho segundo motivo, que consecuentemente ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que si como se razona en la recurrida sentencia, el demandante y ahora recurrente, convino con la manifestación de voluntad hecha por el demandado en su condición de asegurado, de rescindir los contratos de seguro concertados entre ambas partes, antes del plazo contractual de diez años, procediendo de acuerdo a tal rescisión a practicar la correspondiente liquidación para deducir el importe de las primas a abonar por el demandado, si bien lo fuesen en concepto de indemnización, resultando la cantidad de 629.746 pesetas, que le reclamó e incluso anunció hacerlo por vía judicial, es indudable que, como expresión de un convencimiento, estaba realizando unos actos con consecuencias jurídicas indiscutibles, y que no cabe calificar sino de "actos propios", contra los que iba su posterior conducta de seguir librando recibos por primas correspondientes a contratos ya rescindidos, y cuyo total importe es ahora objeto de reclamación en la litis, por lo que al entenderlo de tal forma elJuzgador de Instancia, en forma alguna puede decirse haya aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", tal como se denuncia en el tercer motivo, último del recurso, que al igual que los anteriores, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la entidad "La Vasco-Navarra, S. A. E. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia que, con fecha 30 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Fernández Rodríguez. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de octubre de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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