STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

Núm. 972.-Sentencia de 8 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 2 de octubre de

1980.

DOCTRINA: Arrebato u obcecación. Sus requisitos.

Para que el arrebato u obcecación puedan tener operatividad como atenuantes de la

responsabilidad penal se precisa: Primero. La concurrencia de estímulos, como sinónimos de

incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir

cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiquis del autor del delito, consistente en un estado

anímico pasional creador de una situación emocional de furor o cólera-arrebato o de ofuscación o

turbación persistente-obcecación, con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad.-Segundo.

Que exista cierta conexión temporal entre la presencia de los estímulos y la reacción del carácter

delictivo, de acuerdo con la naturaleza y contenido de unos y otra, no siendo susceptible la

aplicación cuando transcurra cierto tiempo, que puede ser apreciado como causa eliminatoria de la

efectividad de la estimulación.-Tercero. Que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto

pasivo del delito, en cuanto que, en el momento actual, cuando es debido a una causa exógena o

externa a la relación entre la misma y el agente de la conducta delictiva, tiene su encaje en el

trastorno mental transitorio.-Cuarto. Que no estén los estímulos productores del arrebato u

obcecación ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar no puede ser amparado por

el derecho cuando los móviles de la acción de basan en conductas antisociales reprobadas por la

norma sociocultural imperante.

En la villa de Madrid, a 8 de julio de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benjamín , contrasentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 2 de

octubre de 1980, en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio y homicidio; le representa el Procurador don José Sánchez Jáuregui y le defiende el Letrado don Enrique Lorenzo Beceiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 25 de marzo de 1979, el procesado Benjamín , separado de su esposa Soledad , habiéndose dictado auto de medidas provisionales en 16 de febrero de 1979 y habiendo contraído en Granada matrimonio en 22 de agosto de 1976, de cuyo matrimonio había nacido una hija de año y medio, a quien aquella mañana había tenido tres horas el marido, de acuerdo con la referida resolución judicial y al devolverla a su esposa en el domicilio fijado a esta en la calle Circunvalación, número 1, de esta capital, le manifestó su deseo de volver a verla por la noche, a lo que ella contestó que no era factible, pues se había cumplido lo acordado por el Juzgado. Que sobre las 22 horas se presentó el procesado en el aludido piso, en el que habitaban también los padres de su esposa, portando en el bolsillo un cuchillo de 19 centímetros de noja, con ánimo de llevarse a su mujer e hija, no accediendo su cónyuge, y ante tal negativa saco el cuchillo que inicialmente llevaba "para que no avasallasen" y dio varías puñaladas a ésta causándole la muerte, asestando asimismo otras puñaladas a su madre política Olga , a la que también causó la muerte, al interesar en ambos casos órganos vitales; por último, a su cuñada Encarna , le dio varias puñaladas, algunas en órganos también vitales que de no haber sido intervenida quirúrgicamente le hubiera causado también la muerte, tardando en sanar 26 días durante los que estuvo incapacitada para su trabajo habitual, quedándole cicatrices en la región supramaxilar derecha, en hemitórax derecho, región escapular, brazo y muslo izquierdo; después de realizar estos hechos el procesado, nervioso y apesadumbrado por lo que había hecho se presentó en la Comisaría de Policía, antes de que se iniciasen diligencias por el suceso, manifestando que había matado a vanas personas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de parricidio, otro de homicidio consumado y otro de homicidio frustrado, previstos y penados en los artículos 405 y 407 del Código Penal , de los que es responsable el procesado," concurriendo en la realización de dichos delitos ha concurrido la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9, noveno . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín , como autor de un delito de parricidio del artículo 405 ; otro de homicidio consumado del artículo 407 y otro de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de 23 años de reclusión mayor por el primer delito; 14 años de reclusión menor por el segundo, y 8 años de prisión mayor por el tercero, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena de reclusión mayor y esta última durante el cumplimiento de la pena de reclusión menor; y las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena de prisión mayor y al pago de las costas procesales a abonar a los herederos de Soledad con 2.000.000 de pesetas y a los herederos de Olga con igual cantidad y de 300.000 pesetas a Encarna . Para "el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la clase de falta de claridad en la relación de los hechos declarados probados.- Segundo. Se ampara en el número primero del artículo 851 de la.. Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad y ambigüedad en el relato de los hechos declarados probados.-Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 851 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados.-Cuarto . Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por violación por aplicación indebida, del artículo 405 del Código Penal e inaplicación del artículo 565 del mismo cuerpo legal y del artículo 1 del citado texto.- Quinto. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 405 del Código Penal.-Sexto. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por violación por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal.-Séptimo. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y consecuente violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal.-Octavo. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y por el concepto de violación por interpretación del artículo 3 del párrafo segundo del Código Penal.-Noveno. Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por el concepto de interpretación errónea del articulo 9, número 5 (atenuante de provocación) del Código Penal.-Décimo . Se ampara y deduce de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el concepto de violación, por interpretación errónea, del artículo 9, causa octava (arrebato u obcecación) del Código Penal . La sentencia recurrida rechaza la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del número 8 del artículo 9 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Enrique Lorenzo Beceiro, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo casacional por falta de claridad en la declaración de hechos probados -inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - reclama, para poderse estimar: Primero. Que las palabras o frases empleadas en la redacción no se pueden entender, comprender o den lugar a dudas sobre lo querido o debido manifestar, o que se aprecien omisiones que den lugar a la ininteligibilidad, incomprensión o dubitación.-Segundo. Que tengan relación o "conexión con los elementos o requisitos del delito, con los grados de ejecución o participación o con las circunstancias o condicionamientos sobre la medición o apreciación de la responsabilidad tanto penal como civil.-Tercero. Que su supresión, al no poderse sustituir por otras, produzca un vacío, en la narración láctica, que determine la incongruencia del fallo. Sentencias: 7-11-80, 23-1-81 y 12-5-81, entre otras muchas. Desde la óptica de la anterior doctrina, los motivos primero y segundo del recurso deben ser desestimados, pues, ambos están articulados al amparo del motivo analizado doctrinalmente, y las frases en que se fundamenta el primero - "separado de su esposa", "habiéndose dictado auto de medidas provisionales", "le manifestó su deseo de verla por la noche, a o que contestó que no era factible", "sobre las 22 horas se presentó el procesado en el aludido piso... con ánimo de llevarse a su mujer y a su hija, no accediendo su cónyuge", "dio varias puñaladas a su madre política, a quien también causó la muerte" y "a su cuñada le dio varias puñaladas"- no implican la falta de claridad que pretende el recurrente, y las omisiones de circunstancias "no decir quién abrió la puerta" o "presencia de otras personas en que se basa el segundo, no constituyen tampoco la oscuridad necesaria para la viabilidad de la motivación pretendida.

CONSIDERANDO que para poderse apreciar el motivo de casación por existencia de contradicción en los hechos probados -inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según doctrina jurisprudencial- Sentencias: 5-2-81, 17-3-81 y 4-81, se precisa: Primero. La existencia de expresiones incompatibles entre sí, de tal forma que la aceptación del conocimiento de una de ellas excluya el de la otra.-Segundo. Que la incompatibilidad guarda relación o conexión con la calificación jurídica hecha sobre la determinación, tanto delictiva como graduación de la ejecución, participación y extensión de la responsabilidad penal o civil.- Tercero. Que la desaparición de las frases contradictorias lleve consigo cierto vacío o laguna en la declaración fáctica, que determine la existencia de un fallo incongruente. La proyección de esta doctrina sobre los supuestos de hecho no revelan contradicción alguna, y por lo tanto, sobre los que indica el recurrente en el tercer motivo articulado al amparo del precepto procesal citado -manifestar por un lado que "a su cuñada le dio varias puñaladas, algunas en órganos vitales" y por otro "quedándole cicatrices en región supramaxilar derecha, en hemitórax derecho, región escapular, brazo y muslo izquierdos"- pues la indicación o determinación de las regiones en las que constan las cicatrices no está en contra de que se manifieste que algunas puñaladas afectasen a órganos vitales, con lo que este tercer motivo también debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso, al articularse por aplicación indebida del artículo 405 del Código Penal , y fundamentarse en que no debe apreciarse la relación matrimonial determinante del carácter de cónyuge en la víctima, ante el hecho de la separación de los esposos, también debe ser desestimado, en cuanto que concurren todos los requisitos del delito de parricidio exige para poderse apreciar - destrucción de la vida, de una de las personas que el mencionado artículo señala, causada voluntariamente-, sin que el estado de la separación matrimonial descalifique a la víctima de la condición de cónyuge, como pretende el recurrente, pues este condicionamiento no se elimina si no existe la nulidad de la relación matrimonial, ya que es la que origina y determina la situación del cónyuge en la convivencia social.

CONSIDERANDO que la diferenciación entre el dolo y la culpa, en el momento actual, radica en que el resultado de la conducta se quiere o se acepta en el dolo, originando el denominado directo o el eventual, mientras que en la culpa la voluntad no actúa con el querer ni con el asentimiento, sino con la esperanza de que el evento previsto -culpa consciente- o previsible -culpa inconsciente- no se produzca; de acuerdo coneste criterio diferenciador los motivos cuarto y sexto del recurso deben ser igualmente desestimados, pues ambos se fundamentan en que la conducta del procesado, en relación con el parricidio y homicidio, realizados en grado de consumación, deben ser considerados como culposos y no como dolosos, de acuerdo con el artículo 565 del Código Penal , y esta argumentación no puede tenerse en cuenta, pues en los hechos probados se pone de relieve, de modo claro y terminante, que fa actividad del autor de los hechos se encaminó directamente a la muerte de su esposa y madre política, ya que, en los mismos, se hace constar que el procesado sacó el cuchillo de 19 centímetros de hoja y "dio vanas puñaladas" a cada una de ellas que interesaron órganos vitales y determinaron la muerte de ambas.

CONSIDERANDO que los motivos séptimo y octavo del recurso pretenden que el homicidio en grado de frustración sea, considerado como delito de lesiones, pues se articulan porque los artículos 407 y tercero del Código Penal han sido aplicados, indebidamente y porque el 422 del mismo no se ha tenido en cuenta, obliga a "la Sala, una vez más, a declarar: que ante la presencia del "animus náecandi" en la conducta del agente, los hechos deben ser considerados como homicidio en grado de ejecución imperfecta, bien como frustrado o como tentativa, según que la conducta hubiera sido suficiente o no para producir el resultado de muerte. De conformidad con el anterior criterio distintivo entre una y otra figura delictiva, ambos motivos del recurso -séptimo y octavo- deben ser desestimados, pues su fundamento de que en las regiones en las que se describen las heridas no hay órganos vitales, no puede ser aceptado, en cuanto que las cicatrices de las regiones supramaxílar y del hemitórax derecho, sí pueden ser como consecuencia de haber afectado "algunas" puñaladas a órganos vitales, y además porque para el hallazgo del ánimo homicido hay que tener en cuenta no solamente las características de las heridas, sino además cuantas circunstancias anteriores y coetáneas e incluso posteriores puedan determinarle y sobre todo de las concomitentes de la acción, como sen el instrumento utilizado y dirección de la actividad, y de estas circunstancias se desprende que el procesado acometió a la víctima -hermana política- con un cuchillo de 19 centímetros de hoja dándole varias puñaladas en direcciones que revelan su intención de destruir la vida humana.

CONSIDERANDO que la atenuante de provocación -quinta del artículo 9 del Código Penal - necesita para poderse aplicar, según criterio jurisprudencial -Sentencias: 31-5-78, 19-1-79 y 10-12-80- que concurran los requisitos siguientes: Primero. Una actividad, por parte del sujeto pasivo del delito, capaz de producir en el autor de la infracción una excitación o irritación, con potencialidad estimulante de la dinámica delictiva, sin estar legitimada, ni constituir por sí una figura delictiva.- Segundo. Que se de como elemento temporal la inmediatividad, en el sentido de que entre la actividad provocadora y el delito no transcurra el tiempo considerado como normal para la eliminación de su efectividad.-Tercero. Que exista cierta adecuación o proporcionalidad entre la intensidad de la provocación y la magnitud del resultado delictivo. De conformidad con esta doctrina, el motivo noveno del recurso debe ser desestimado, ya que del análisis de los hechos que se declaran probados no se desprende supuesto alguno en que fundamentarse, pues incluso los que indica el recurrente, como argumentación de su pretensión, de que se tenga en cuenta que "el procesado manifestó su deseo de volver a verla por la noche" y que él mismo se presentó "con ánimo de llevarse a su mujer e hija, no accediendo su cónyuge", no tienen entidad, dada la situación de separación en que se hallaban los cónyuges, para dar vida a la atenuante que ha sido examinada.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala -Sentencias: 3-5-79, 25-2-80 y 5-3-81-, para que el arrebato u obcecación puedan tener operatividad como atenuantes de la responsabilidad penal, conforme la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal , se precisa: Primero. La concurrencia de estímulos, como sinónimos de incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiquis del autor del delito, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación-, con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad.--Segundo. Que exista cierta conexión temporal entre la presencia de los estímulos y la reacción del carácter delictivo, de acuerdo con la naturaleza y contenido de unos y otra, no siendo susceptible la aplicación cuando transcurra cierto tiempo, que puede ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad de la estimulación.-Tercero. Que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito; en cuanto que en el momento actual, cuando es debido a una causa exógena o externa a la relación entre la misma y el agente de la conducta delictiva, tiene su encaje en el trastorno mental transitorio.-Cuarto. Que no estén los estímulos productores del arrebato u obcecación ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar, no puede ser imperado por el derecho, cuando los móviles de la acción se basan en conductas antisociales reprobadas por la norma socio-cultural imperante. Aplicada la anterior doctrina al análisis o examen del décimo y último motivo del recurso, igualmente, éste deber ser desestimado, pues está articulado por falta de aplicación de la atenuante expuesta, y su fundamentación de que el procesado es un padre angustiado ante el deseo de ver a su hija no puede ser tenida en cuenta, pues aparte de no poderse apreciar la intensidad de la aflicción o congoja, por no estar como supuesto fáctico, y porque la contrariedad sufrida por el procesado y desencadenante de sus acciones delictivas, ante la actitud de laesposa, no está adornada del suficiente carácter ético que reclama el arrebato o la obcecación para su aplicación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Benjamín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 2 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio y homicidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Manuel García Miguel.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 8 de julio de 1982.-Antonio Herreros.- Rubricado. 100

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