STS, 10 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1981

Núm. 322.- Sentencia de 10 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Luis .

OBJETO: Responsabilidad culposa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 19 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Responsabilidad culposa. Previsibilidad, artículo1.902 del Código Civil. En el caso falta el requisito de previsibilidad que, según reiterada doctrina

jurisprudencial, es esencial para generar culpa extracontractual.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno por la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A." contra clon Jose Luis , mayor de edad, casado, empresario, con domicilio en Candelaria, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la par te demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Diego Encinoso Mena.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Tomás González Pinto en representación de la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno demanda de mayor cuantía contra don Jose Luis , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En agosto de 1976, por los trabajos que realizaba en la "Urbanización Brillasol", sita en Candelaria, el demandado produjo daños en las instalaciones telefónicas de mi mandante por valor de 960.960 pesetas.-Segundo. Se presentó la oportuna denuncia que provocó la incoación de diligencias previas posteriormente sobreseídas.- Tercero. La línea telefónica afectada fue instalada previa aprobación del propietario de la finca y autorizada en virtud de licencia.-Cuarto. Se ha intentado el acto conciliatorio sin avenencia. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que don Jose Luis es en deber a la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A." por el concepto de indemnización de daños la cantidad de 960.960 pesetas, le condene a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada suma con los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el de mandado don Jose Luis , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Dulce María Cabeza Delgado, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niegan las alegaciones del escrito de demanda a menos que expresamente se reconozcan.-Segundo. Que el demandado se limitó a desarrollar en la "Urbanización Brillasol" los trabajos que le fueron encomendados con su pala mecánica, ajustándose a las normas y prácticas usuales y observando los cuidados y precauciones exigibles, sin incidir en la más mínima falta de precaución o cautela; que en manera alguna pudo suponer mi poderdante que a pocos centímetros de lasuperficie existieran cables; que la pala mecánica sólo produjo un socavón pequeño, no superior a 2 o 3 metros; que el señor Jose Luis no tiene por qué soportar, al faltar todo supuesto de culpa civil, las posibles consecuencias económicas de los daños que pudieron sulrir los cables.-Tercero. Verdad que la "Compañía Telefónica" formuló denuncia, en vía penal, que motivaron diligencias previas, las cuales fueron sobreseídas, en cuanto no se encontró culpa alguna, la más mínima, en el proceder de mi poderdante.-Cuarto. Esta parte no entra ni sale sobre lo manifestado de contrarío en el hecho tercero de la demanda.-Quinto. Mi representado fue perfectamente consecuente que no se aviniera a las pretensiones de la "Compañía Telefónica" en conciliación. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada por la "Compañía Telefónica Nacional de España", se absuelva al demandado don Jose Luis de las pretensiones contenidas en el suplico de aquélla, con imposición a la parte adora de las costas del litigio por temeridad.

RESULTANDO que el actor renunció a réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura nº las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas las practicadas a autos, como se pidiera la celebración de vista, se celebró la misma, en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la "Compañía Telefónica Nacional de España, S.

A." contra dor Jose Luis , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él interesados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar al recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando por el contrario que el demandado es en deber a la Compañía reclamante la cantidad de 802.171 pesetas, a cuyo pago le condenamos, con los intereses legales de la misma, que empezarán a devengarse a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia, y sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil. El citado precepto legal exige para que haya obligación de reparar el daño causado que la conducta del agente venga matizada por culpa o negligencia por parte de la persona que ocasiona el daño para que surja la obligación de repararlo, y lo tiene sancionado esta excelentísima Sala en sentencias de 31 de mayo de 1932. 29 de marzo de 1933, 12 de marzo de 1941, 6 de junio de 1956, 2 de abril y 25 de mayo de 1965 y 26 de diciembre de 1969 . Sólo cabe el efecto reparatorio cuando derive necesariamente del acto u omisión culpable o negligente Sentado todo lo anterior cabe igualmente poner de relieve que la intengibilidad, en su caso, de los hechos fijados por la Sala de Segunda Instancia no veda entrar a este Alto Tribunal en su procedencia de su apreciación jurídica por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es la correctamente escogida por el recurrente, cuando -como aqui acontece- se trata de problema relativo al ejercicio de la acción aquiliana de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (sentencia de 9 de diciembre de 1964 ). Pasemos a concretar cuál sea la conducta de don Jose Luis como originador del daño saludo. Simplemente que con motivo de los trabajos que realizaba en la "Urbanización Brillasol", en Candelaria, produjo daños en las instalaciones telefónicas por el valor que concreta. Obsérvese que la parte actora nada dice de la forma y circunstancias en que se ocasionaron los daños y además sin hacer calificación alguna sobre la conducta de mi representado. En su consecuencia la "Compañía Telefónica Nacional de España" en su mismo escrito del proceso (ya que renunció al trámite de replica y también al de conclusiones) no afirma, para nada, que en la actuación del señor Jose Luis haya intervenido el menor género de culpa y negligencia; pero es que igual laguna se observa en la sentencia impugnada, que no mantiene que mi confirente actuara, al accionar la pala mecánica, de forma culposa o negligente, y que, por consecuencia de esa conducta produjo, en relación de causa a efecto, los daños. Sólo en forma muy genérica se dice que el propietario de máquinasde determinada potencia debe soportar una responsabilidad especial, que no se concreta para nada, y que por razón de la existencia de una casa chalet sita en las inmediaciones daban lugar a extremar precauciones. Todo ello unido con una total ausencia de prueba en orden a un hipotético proceder imprudente por parte del demandado sin que, de otro lado, viniera obligado el señor Jose Luis , por la falta de toda imputación en cuanto a un proceder culposo o negligente, a practicar medio probatorio alguno para poner de relieve que había actuado con la normal diligencia exigible. Parece, pues, come corolario que la Sala de Instancia incidió en la infracción que se denuncia como base y fundamento de este primer motivo de recurso.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por violación de la doctrina legal que sanciona la necesidad de la previsibilidad, por parte del agente del resultado dañoso, a fin de que pueda incidirse en responsabilidad por culpa extracontractual, contenida entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 1941, 10 de julio de 1943 y 2 de enero de 1945, también la de 25 de mayo de 1965 . Tenemos que considerar para calificar una conducta como matizada por culpa o negligencia en cuanto productora de daños que el sujeto haya podido imaginar que con su actuación se podía producir un perjuicio o lesión; se pudo dar esa previsibilidad de un daño en el supuesto que nos ocupa; la contestación tiene que ser del todo negativa, ya que el señor Jose Luis , al accionar la pala, no pudo ni con la imaginación más aguda exigible a una persona de su condición, palista de una máquina, suponer que en el subsuelo del terreno donde efectuaba los trabajos existía enterrado un cable telefónico, en cuanto carecía de toda señalización, se trataba de un predio de propiedad privada y el titular dominical nada manifestó sobre tal particular. De otro lado, la Sala no mantiene, en su sentencia, siquiera indirectamente, que el lugar donde estaban enterrados los cables estuviera señalizado ni contara con indicación alguna. Y en aras de que los trabajos se circunscribían a una finca de propiedad privada, era todavía mucho menos presumible que bajo el suelo corrieran dichos cables, cosa que no es nada o muy poco frecuente. Arrancando, por tanto, de tales realidades, cae totalmente por su base la imputación de culpa extracontractual, ya que dicha culpa tiene que derivarse de la representación que una persona medianamente cuidadosa haga o tenga que hacerse de las consecuencias que de una determinada conducta puedan derivarse y sólo en el supuesto de que pueda operar tal previsión; pero si, por el contrario, no existió la menor posibilidad de que el señor Jose Luis previera, al accionar su pala, que iba a romper unos cables enterrados y no señalizados, la falta de la previsibilidad descarta por completo la existencia de ningún tipo de culpa. En reforzamiento de cuanto queda aducido se trata colación el artículo 1.105 del Código Civil , que sanciona que nadie responde de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, debiendo ponderar este Alto Tribunal la circunstancia de que el cable que resultó dañado se encontraba colocado a una distancia muy cercana a la superficie, sin guardarse la profundidad reglamentaria y, además, falta de toda señalización

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitando don Jose Luis el presente recurso de casación con base en dos motivos, ambos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero fundamentado en aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y el segundo en violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 1941, 10 de julio de 1943, 2 de enero de 1945 y 25 de mayo de 1945 , sancionadora de la necesidad de la previsibilidad por parte del agente del resultado dañoso a fin de que pueda incidirse en responsabilidad por culpa extracontractual, un orden lógico exige el examen del segundo de dicho dos motivos con preferencia al primero, puesto que si efectivamente si se requiriese para tal consecuencia culposa la necesidad de previsibilidad y ésta no fuese apreciable en el presente caso, claramente conduciría a que la Sala sentenciadora de Instancia hubiese aplicado indebidamente la normativa prevenida en el articulo número 1.902 del Código Civil , dado que faltando el antecedente -previsibilidad del daño- no puede darse el consiguiente -con secuencia responsabilizadora-.

CONSIDERANDO que como cuestión previa al referido examen de los dos motivos, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida si bien reconoce que los daños de que se trata se produjeron con motivo de que al manejar el demandado recurrente una pala mecánica de su propiedad al preparar un cargadero o terraplén para cargar dicha pala en camión también de su propiedad, después de llevar a cabo trabajos encargados por el dueño de la denominada "Urbanización Brillasol", rompió instalación subterránea que en aquella zona tenía instalada la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", en manera alguna se hace manifestación en la mencionada resolución impugnada de que existiese constancia alguna de que enla zona en que operaba aquella máquina hubiese instalación telefónica subterránea ni que ésta se encontrase situada en la profundidad reglamentaria, ni menos que hubiese sido apercibido de tal instalación el mencionado demandado ni por el propietario del terreno en que la indicada máquina había estado operando ni por ninguna otra persona, por lo que falta el esencial requisito de previsibilidad que, según reiterada doctrina jurisprudencial, es esencial para generar culpa extracontractual, lo que determina la estimación uev segundo de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo a que alude la expresada sentencia recurrida, porque para ello se requiere que el acto fuese exclusivamente consecuencia de ese aspecto de riesgo, que en modo alguno puede entenderse surgido por la actuación de manejo de una pala para cargarla en un camión en zona en que ninguna constancia se da de la existencia de instalaciones que puedan resultar dañadas, ni advertencias por nadie al maniobrador de la pala de que pudieran existir, y más en cuanto que la teoría del riesgo viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede producirlo, que es de donde puede causar la responsabilidad objetiva que, por otra parte, no ha sido instaurada plenamente en nuestro Derecho.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo segundo conduce igualmente a igual solución con respecto al primero, va que al no evidenciarse comportamiento culposo en el demandado no puede hacerse aplicación de la normativa del articulo 1.902 del Código Civil , que precisamente parte del supuesto de una situación de culpa.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso y casar la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido al no ser exigible por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia, debiendo dictarse por separado la sentencia que corresponde sobre la cuestión objeto del pleito y concretamente sobre los extremos respecto de los cuales ha recaído la casación, y todo ello de conformidad con el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Jose Luis contra la sentencia dictada, con fecha 19' de junio de 1979 , por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo.-Rubricado.

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