STS 502/1981, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981
Número de resolución502/1981

SENTENCIA NUM 502

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON FERNANDO DE MATEO LAGE.

En Madrid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo 52.890, que, en grado de apelación se tramita ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Vicente D Pedro Francisco ; y Don Adolfo , Don Antonio , Doña Catalina , Don Blas y Don Cristobal , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio de la Vivienda, fecha 28 de Septiembre de 1.974 sobre proyecto aprobación Área Actuación La Cartuja de Sevilla, justiprecio parcelas 188 y 27.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.979 , cuya parte dispositiva y Considerandos, dicen así: "FALLAMOS: l) que estimamos parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Adolfo , Don Antonio , Dona Catalina , Don Blas y Don Cristobal , respecto de la Orden Ministerial del 28 de septiembre de 1.974 , y la denegación presunta del recurso de reposición, en le que se refiere a la valoración de la parcela Núm 27, valoración que dejamos sin efecto, por no estar ajustada a derecho, y en lugar, declaramos que la indemnización expropiatoria correspondiente a esta parcela es la suma de las siguientes partidas: l) 30.170.753 pts (treinta millones ciento setenta mil setecientas cincuenta y tres pesetas); 2) El incremento correspondiente al aumento del índice general ponderado de precios al mayor producido desde el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiocho de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, aplicado sobre la cantidad anterior. 3)El cinco por ciento de afección aplicado a la suma de los dos conceptos anteriores. 4) El interés legal del dinero, computado desde el transcurso de seis meses computados desde la orden del veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, y hasta e!. pago, aplicado a la cantidad que no ha abonado y hasta su completé pago. 5) Que estimamos parcialmente el recurso contenciosa administrativo interpuesto por Don Vicente , respecto de la Orden Ministerial del 28 de Septiembre de 1.974 , referente a la expropiación de la parcela Núm 188, y la desestimación presunta del recurso de reposición, resoluciones que anulamos en cuanto a la fijación de la indemnización expropiatoria, y en su lugar declaramos, que deberá procederse a nueva valoración por la Administración, por el "valor comercial", actualizan do este valor a incrementando la indemnización con los costos del proyecto y tasas, que se elaboró y aprobó, para edificar en el solar expropiado; y abonó, en su caso, de los intereses que procedan; y se desestiman las restantes peticiones. 6) Que no procede, en los dos recursos, una condena en costas".

RESULTANDO: que por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, y admitida que fué en un solo efecto, se remitieron las actuaciones y expediente juntamente con certificación sobre votos reservados a esta Sala, y formado el correspondiente rollo, se pasaron las actuaciones al Sr. Abogado del Estado, que manifestó sostenía la apelación a la vez que suplicó se le tuviera por personado y parte, y que la apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas, lo que así fué acordado por la Sala en proveído de 21 Noviembre. siguiente

RESULTANDO: que el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que expuso: Que la sentencia objeto de recurso, promovido contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 28 de Septiembre de 1.974 , aprobado el proyecto de expropiación del Área de actuación de La Cartuja y concretando la indemnización por el derecho de propiedad de las parcelas 27 y 188 de dicha área en la cifra de 25.364.851 pts y 1.875.675 pts respectivamente, así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo de los recursos de reposición promovidos contra las mismas en los que se solicitó con respecto a la parcela núm. 27 el que se fijara el justiprecio en la cifra inicialmente solicitada de 60.169.895 pts, con el incremento del 40% más los intereses legales de demora; y respecto de la parcela 188 que se elevase la valoración a 22.508.050,67 pts; que la sentencia estima el recurso anulando las resoluciones por no estar ajustadas a derecho, fijando el justiprecio de la parcela en 30.170.753 pts, a la que deberá aplicarse el incremento correspondiente al aumento del índice general ponderado de precio al por mayor, producido desde el 25 de noviembre de 1.971 al 28 de septiembre de 1.974; y con relación a la parcela número 188 se anula la resolución para que por la Administración se proceda a valorarla nuevamente, por el valor comercial, actualizándolo e incrementando este valor con los costes del proyecto y tasas que se elaboró y aprobó para edificar en el solar expropiado. Que la sentencia recurrida contiene dos clases de pronunciamientos, relativos a los supuestos específicos de cada finca y, en segundo lugar con carácter general, estableciendo una actualización de valores, en un caso y otro por un procedimiento no muy concretado respecto a la parcela nº 188, pero que reconducía a una retasación interna o revisión de la valoración. Que con respecto al primer tipo de pronunciamiento, y por lo que respecta a la parcela nº 27 se produce por la sentencia una elevación del justiprecio de 24.157.001,25 pesetas a 30.170.752 pesetas, sin ningún razonamiento que justifique el error en la valoración de la Administración, que ermita anularla, prevaleciendo la de la Sentencia, razón por la cual debía respetarse el justiprecio de la Administración y anular el que la sentencia fija. Que la sentencia recurrida hace referencia a las circunstancias del plazo existente entre la fecha a que se refiere la valoración y la de fijación del justiprecio, llegando a la conclusión de que ello supone una vulneración de calendario previsible en las actuaciones cubiertas por el Decreto Ley 7/1.970 , aprobatorio de las actuaciones urbanísticas urgentes en Madrid, y Barcelona, con la consecuencia de la erosión determinada por la disminución del poder adquisitivo de la moneda o la variación en el mercado mobiliario, llegando a estimar la procedencia de realizar una retasación interna en el justiprecio, basada en consideraciones que excedan de los previstos en la legislación de expropiación forzosa y confunden los preceptos contemplados en dicha Ley de Expropiación y la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Que el tema planteado por la sentencia apelada referente a la actualización del justiprecio, aplicando para ello el índice de precios al por mayor en el supuesto referido a la parcela 27, en ningún momento del expediente administrativo ni en el recurso de reposición, se ha planteado por el recurrente el pronunciamiento de actualización a que llega la sentencia, siendo solamente en la demanda donde se hace tal petición y en forma alternativa con una petición de retasación al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que tal posición no se fundamenta en ningún dato concreto de la legislación vigente, por lo que estimaba que el pronunciamiento recurrido es incorrecto, tanto si se figura como un caso de retasación interna, o como de aplicación del artículo 99 de la Ley del Suelo ; que la retasación interna es un mecanismo que no tiene cabida legal en la operativa expropiatoria, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal antes y después de dictarse la sentencia recurrida, y que la jurisprudencia ha rechazado con reiteración el criterio de la apelada, citando las sentencias de 14 de octubre de 1.977, 2 de mayo de 1.979 entre otras. Que tampoco puede encontrar fundamento la posición de la sentencia recurrida en el artículo 99 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 , ya que el indicado artículo contiene una declaración generalsobre vigencia de las valoraciones realizadas al amparo de sus preceptos, asignándoles una vigencia de diez años, pasados los cuales deja de tener vigencia la valoración efectuada y no puede aplicarse a ningún supuesto concreto, declaración aplicable única y exclusivamente a las valoraciones realizadas por vía de disposición general, de otro lado en sus apartados 2, 3 y 4 contiene un procedimiento de revisión de los justiprecios individualizados en las circunstancias que especifica para que, precisamente durante ese periodo a 10 años, pueda procederse a la revisión de tales valoraciones, procedimiento que tiene su correspondencia con el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que, como se sabe, establece un procedimiento de revisión al contemplar el supuesto de que no se pague el justiprecio en el plazo de 2 anos, imponiendo una nueva evaluación de las cosas y derechos objeto de la expropiación. Por consiguiente, es necesario aclarar desde un principio que la Sentencia impugnada incurre en una equivocación fundamental, consistente en confundir la declaración de estar fijado el justiprecio de los bienes expropiados conforme a derecho, con la de que proceda la revisión de una valoración con la abstracción de que sea o no correcta. La revisión de la valoración puede realizarse de oficio o a petición de cualquier propietario afectado lo que significa que, si bien la Administración puede proceder a la misma en tanto no haya sido satisfecho efectivamente el justiprecio, es necesario, si ello no lo hace, que el propietario afectado lo solicite, también en tanto no se haya satisfecho dicho justiprecio, para que la Administración - lijada a la revisión. Pues bien, el primer error de la Sentencia consiste en haber olvida do que la petición de revisión no había sido formulada a la Administración porque para ello era necesario que se hubiese aceptado la valoración fijada, mientras que lo que aquí se ha producido es que el expropiado, lejos de estar conforme con la valoración, solicita su anulación para que sea sustituida por otra que considere mas conforme, y si bien el incremento del coste de vida es uno de sus argumentos no significa ello que solicite la revisión, como lo prueba el que su escrito de recurso de reposición que por otra parte no puede ser el cauce adecuado para esta petición, no cita en ningún caso el articulo 99 de la Ley del Suelo . Por consiguiente, al faltar la petición del propietario afectado dirigida a la Administración en la que se pida la revisión de una valoración firme y no satisfecha, es vidente que, al ser solicitada en vía contencioso administrativa, debería haberse desestimado por inadmisible al amparo del articulo 82.a) en relación con el articulo 1º, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 99 de la Ley del Suelo . Al haber procedido en forma contraria la Sentencia, olvidando este inconveniente fundamental que señala, incurre en su fallo en una contradicción manifiesta y es la de que tras anular la resolución del Instituto Nacional de Urbanización fijando la indemnización concreta a la parcela expropiada, procede a la revisión de dicha valoración condenando a la Administración a que la incremente con el índice de Precios al por mayor, lo que supone atribuir efectos a lo que se declara nulo. Es evidente, por tanto, que la Sentencia únicamente podría proceder a la revisión del justiprecio en base a la consideración de que el mismo no era conforme a derecho. Sin embargo, esta afirmación mo figura entre sus consideraciones ni se señala, por tanto razón alguna para demostrar tal disconformidad. El único argumento de la Sentencia estriba en entender cumplidos los supuestos que exige el articulo 99 de la Ley del Suelo para revisar el justiprecio y, en base a ello, olvidando que dicha revisión no ha sido formalmente solicitada procede a la misma condenando a la Administración a realizarla. Ello supone, además, el incurrir en una nueva infracción, en este caso la del articulo 43 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , que ordena a las Salas el fallar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones deducidas por las mismas. En efecto, de la lectura del Suplico de la demanda, resulta evidente que la revisión no ha sido solicitada al amparo del articulo 99 de la Ley del Suelo , por cuanto en el mismo se solicita únicamente la fijación de un nuevo justiprecio incrementado en un porcentaje, pero no la declaración del derecho a obtener la revisión en base a no haber recibido aún el importe del justiprecio, que es lo único que podría pedirse al amparo del articulo 99 de la Ley del Suelo . Séptima. Por lo que toca a la finca número 188 y aunque pudiera ser aceitado el criterio de la Sala de la procedencia de aplicar el valor comercial en razón a la naturaleza del solar de la misma, extremo que remitimos a la consideración de esta. Sala, lo que en ningún caso procedería es la actualización pretendida por las razones expuestas anteriormente, ya que en primer lugar esto no fué solicitado en el recurso de reposición o puede considerarse compatible con la impugnación de dicho justiprecio puesto que, como han dicho interiormente tanto por acudir el articulo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , como el articulo 99 de la Ley del Suelo es precisa la firmeza previa del justiprecio administrativo. Y en cuanto a la incorporación de los costes del proyecto al justiprecio entiende que carece de toda clase legal, puesto que ello supone tener en cuenta unas circunstancias que no son predicables intrínsecamente del objeto expropiado y carecen de apoyo legal, tanto desde la perspectiva de la Ley del Suelo como de la propia ley de Expropiación Forzosa. Octava: En última instancia, y con respecto al pronunciamiento de los intereses, para el caso hipotético de que no se estimara la posición de esta parte contraria de las retasaciones introducidas por la Sentencia apelada, entiende que en ningún caso puede estimarse el cálculo de los intereses sobre los precios actualizados desde la fecha a que se refiere la valoración, puesto que el hecho de que esta fecha se cambia por la actualización introducida, implica el que la base del cálculo de los intereses sea el justiprecio originario, pero nunca el actualizado, y suplicó a la Sala, se dictara sentencia, por la que estimando el presente recurso anula la Sentencie, apelada y confirme los Acuerdos objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.RESULTANDO: que por providencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiséis de Junio próximo pasado, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que dos son las cuestiones que plantea en este recurso el Abogado del Estado, son respecto al justiprecio que se establece en la sentencia impugnada para las parcelas 27 y 188 situadas en el Área de Actuación Urgente denominada "La Cartuja", en Sevilla, cuyo proyecto de expropiación ha sido a robado por la Orden del entonces Ministerio de la Vivienda de 28 de Septiembre de 1.974, y a las que se refieren, respectivamente, los recursos acumulados resueltos por dicha sentencia, una la relativa al justiprecio propiamente dicho de cada una de ellas y otra, común a ambas, la actualización de aquél, debiéndose rechazar la primera, manteniéndose el justiprecio combatido, al no aducirse argumento alguno en contra de lo razonado al respecto por el Tribunal sentenciador en primera instancia, sino simplemente y en general la inadecuación a Derecho de las conclusiones a que ha llegado aquél, lo que no basta para desvirtuarlas, aunque deba precisarse con relación a la indemnización que se concede en la sentencia a la propiedad de la parcela número 188 por los costes del proyecto de las edificaciones que iban a levantarse sobre ella y el pago de las tasas satisfechas por tal concepto, por un lado su amparo legal en la definición que de la institución expropiatoria se da., en el articulo 12 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 , no negándose la existencia de los presupuestos básicos para su reconocimiento, la de tales conceptos, y la relación entre la imposibilidad de ejecutar el proyecto y la expropiación como causa de aquélla, y, por otro que, tanto la Ley del Suelo, como el Decreto de 21 de Febrero de 1.963 , contemplan exclusivamente la valoración de los terrenos, en le casos, como el presente, que caen bajo su ámbito de aplicación, pero no impiden la coexistencia de supuestos indemnizarles distintos de la mera privación de aquéllos mediante la expropiación, si bien, conforme a la interpretación jurisprudencial del articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , dicha indemnización no podrá ser incrementada en su 5 por 100.

CONSIDERANDO: que distinto trato merece la segunda de las dos cuestiones mencionadas, es decir, la actualización del justo precio, verdadero tema del recurso por la atención que en él se le dedica, pues en este punto La doctrina de esta Sala ha expuesto reiteradamente la improcedencia de tal actualización fuera de los cauces establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa y en la del Suelo que permiten atender a la devaluación sufrida por el justiprecio como consecuencia de la demora sufrida en la tramitación de su señalamiento y, en su caso, en su pago, pronunciándose recientemente en tal sentido con respecto a la misma expropiación de que ahora se trata, sentencias, entre otras, de 10 de Octubre de 1.979, 25 de Enero, 10 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.980, sin que pueda arguirse en favor de la tesis contraria con fundamento en el articulo 99 de la Ley de 12 de Layo de 1.956, hoy 112 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de Abril de 1.976 , pues, como se razona en dichas sentencias, y ante la imprecisión de los datos a disposición del Tribunal, o bien el articulo 99 citado no es aplicable al caso por no existir valoraciones generales previamente establecidas que se hayan aplicado a cada finca para obtener su tasación individualizada, al- no señalarse en el Decreto de Delimitación del área de que se trata, de 25 de Noviembre de 1.971, cuadro de precios máximos y mínimos, ni haber entrado en juego los índices Municipales de Valoración del Suelo, o, bien de haberse aplicado estos índices, lo que parece haber ocurrido al menos en el caso de la parcela número 188, a tenor de las actuaciones que tiene a la vista la Sala, ajustándose su tasación al índice Municipal de Valoración del Suelo de Sevilla, de 1.967, en principio, y sin perjuicio de corregir el resultado por la incidencia de otros factores, como la inclusión de aquella en el Plan de Reforma Interior de Triana de 1970, en virtud del articulo 4º, 1º, a) del Decreto-Ley 7/1970 , no se han cumplido los requisitos previstos en el articulo 99 para su aplicación, como viene a admitirse en la sentencia apelada, ya que la revisión en él prevista, exige, como acertadamente índica la Abogacía del Estado, La actuación de la Administración, a través del Órgano competente para ello, en este caso el Consejo de Ministros por ser el que aprobó el índice Municipal de Valoraciones, de oficio; o a petición de cualquier propietario afectado, lo que no ha ocurrido aquí, en un procedimiento autónomo en el que se prevé la impugnación jurisdiccional del acuerdo que se adopte, con un tratamiento parejo al que se da el justiprecio, como expresamente se indica en el precepto, números 2 y 4 del mismo.

CONSIDERANDO: que, como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, ha de estimarse en parte el recurso, en los términos que se deducen de las conclusiones a que se ha llegado en esta resolución; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de 13 de Marzo de

1.979 , sobre justiprecio de las parcelas 27 y 188 expropiadas en el Área de Actuación "La Cartuja", Sevilla, y objeto respectivamente de los recursos acumulados 10.232 y 10.242, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto incremente) el justiprecio de la primera de aquéllas en el aumento del índice general ponderado de precios al por mayor(número 2 del apartado del fallo),declarando en su lugar, que no procede tal incremento lo que habrá de tenerse en cuenta en los conceptos comprendidos en los números 3 y 4 de dicho apartado I; revocación y declaración extensivas a la actualización del valor de la parcela número 188 en el que no se incrementará en el 5 por 100 los costes del proyecto y tasas para edificar sobre dicha parcela señalados en el apartado II del repetido fallo de la sentencia impugnada; sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por está nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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