STS, 4 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1981

Núm. 154.-Sentencia de 4 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Pablo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bureos, de 26 de enero de 1979.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Apertura de puerta en pared de cierre de un edificio.

La apertura de una puerta en lo que constituye la pared de cierre de un edificio para comunicarlo con otro colindante significa, en

definitiva, el establecimiento de una servidumbre, que altera la cosa común en términos que, conforme preceptúa el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , requiere para su validez la unanimidad a que se refiere la norma primera del artículo 16 .

En la villa de Madrid, a 4 de abril de 1981, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos y ñor Comunidad de Propietarios de la casa numero NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Burgos, contra don Carlos Ramón , mayor de edad, industrial, vecino de Burgos, calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM003 .", y contra don Luis Pablo , mayor de edad, industrial, vecino de Burgos, calle DIRECCION001 , número NUM002 , sobre realización de obras; autos

pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recursos de casación por infracción ley, interpuesto por don Luis Pablo , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Diez Castañeda, que actúa en sustitución de su compañero don Agustín Diez Pardo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Florencio Delgado Ariza, en representación de la Comunidad de la calle DIRECCION000 , de Burgos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Carlos Ramón y don Luis Pablo , sobre realización de obras, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: -Primero. El demandado don Carlos Ramón es propietario de la planta sótano de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, donde tiene instalado don Luis Pablo , como arrendatario, el Club Discoteca "O". Como consecuencia de carecer dicho Club Discoteca de la necesaria salida de emergencia, el Gobierno Civil de Burgos, con fecha 20 de enero de 1976 dispuso la clausura de dicha discoteca hasta tanto no cuente con la preceptiva salida de emergencia.-Segundo. Dado que dicha discoteca sólo contaba con una puerta y a un nivel inferior al de la acera, los demandados han procedido a comunicar el sótano, donde está situada la Discoteca, con el sótano de la casa colindante, para lo cual han perforado la cimentación o muro del inmueble de la comunidad actora, instalando una puerta de acceso al sótano colindante, por donde tiene, a su vez, instalada la salida de emergencia la Sala de Fiestas Dogo.- Terceto. Dicha puerta ha sido abierta en dos elementos comunes del inmueble sin el consentimiento de la Comunidad actora, por lo cual, con fecha 25 de marzo del presente año se acordó facultar al Presidente de dicha comunidad al objeto de que ejercitelas acciones judiciales correspondientes a fin de que sea cerrada la puerta abierta indebidamente en el muro que forma parte de los elementos comunes del inmueble de la Comunidad actora (por lo cual con lecha), digo: -Cuarto. Con fecha 22 de septiembre de 1976 se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación, resultando el mismo sin avenencia, por lo cual se han visto obligados a formular la presente demanda. Terminaba suplicando que dictase en su día sentencia condenando a los demandados a que cierren la puerta abierta en el muro perteneciente a los elementos comunes de la casa número NUM000 , sita en la calle DIRECCION000 , de Burgos, en su parte que linda con la casa sita en el número NUM000 de la misma calle DIRECCION000 , reponiendo dicho muro en la situación que se encontraba antes de la apertura de la puerta, con expresa imposición de las costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos Ramón y don Luis Pablo , comparecieron en los autos en su representación el Procurador don Francisco García Prieto Sáez por el segundo, y don Jesús Luis por el primero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma, en síntesis: Hechos primero conformes con el correlativo a la demanda., l

Segundo, se oponen al correlativo, la realidad de los hechos es' como sigue: Don Carlos Ramón , en un principio propietario de todos los locales de planta sótano en ambas Fincas a que se refiere la demanda: dichos locales fueron cerrados al finalizar las obras de construcción con tablón de ladrillo, como se hace con todos los locales habitualmente, en forma provisional; que, en la parte que se alude, continúa en a actualidad, incluso sin revocar, como fácilmente puede observarse por inspección ocular. Los compradores o arrendatarios amoldan luego los locales a sus necesidades, sin modificar, lógicamente, la estructura de las fincas: en este caso se halla el local de autos. Posteriormente, su mandante vendió a su actual propietaria la parte de sótano que corresponde a la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , por donde actualmente tiene su salida de emergencia la sala de fiestas..Dogo*. Es de señalar que en el cerramiento de tabicón a que se han existían una puerta y ventana, que al parecer nunca ha molestado al celo de los demandantes: cosa irónica si se tiene en cuenta que, como han indicado, ambos locales pertenecían originariamente al señor Carlos Ramón que el cerramiento de tabicón no cumple ninguna función de sustentación de las fincas, sino de simple separación de los locales Se oponen, asimismo, al correlativo de la demanda en cuanto se permite afirmar, con evidente desconocimiento y temeridad, que se ha perforado la cimentación o muro del inmueble de la comunidad adora, pues como han indicado, no se trata ni de cimentación ni de muro alguno, insisten de un simple cerramiento para separación de locales.-Tercero. Se oponen al correlativo: En primer lugar, insisten, como consecuencia de lo anteriormente dicho, no se trata de elementos comunes del inmueble segundo lugar. Y ello es de hacer notar a electos de constar la forma de proceder de los demandantes, su mandante no fue debidamente convocado a la Junta de Propietarios en que, al parecer, se tomo el acuerdo del que dimana este pleito Por ultimo, añaden que para nada se ha modificado ni dañado lo mas mínimo la estructura del local ni alterado la estética no va de este, sino del edificio en general.-Cuarto. Conformes con el correlativo en cuanto constata actuaciones judiciales obrantes en los respectivos archivos y terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la comunidad adora.

RESULTANDO que por el segundo de los recurridos, don Luis Pablo , el procurador don Francisco García Prieto contestó a la demanda alegando: -Primero De acuerdo con el correlativo de la demanda, si bien carece de relevancia a efectos decisorios del procedimiento como no sea para justificar la presencia de las partes en el procedimiento-Segundo. No admiten el enfrentado de la demanda en la forma que se expone, ya que la verdad de los hechos es la siguiente: que don Carlos Ramón fue el constructor del edificio de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , habiéndose reservado la propiedad de la planta de sótano, que hoy ocupa lo que pudiéramos llamar local litigioso del Club Discoteca. 202, desde luego en la parte delantera se dejó una puerta de entrada, con salida a la calle tres/treinta, entonces Camino de Capiscol y como era propiedad también del solar colindante a que se refiere la demanda, según indica el propietario en su escrito de contestación, cerró con tabicón de ladrillo, como se hace en los locales de forma provisional sin revocar, y para que una vez realizado, los compradores o arrendatarios adapten las paredes de cerramiento a sus necesidades, sin efectuar estructuras, que es el caso de la que contemplamos. Pero, además, como se daba la circunstancia de que el codemandado propietario señor Carlos Ramón era propietario del sótano contiguo de casa número 202, que posteriormente vendió a la actual propietaria, ya existía una puerta o hueco y ventana. Por lo que es inexacto que se haya perforado cimentación ni pared alguna de sustentación, no siendo, por tanto, muro del inmueble en el que se encuentra la puerta litigiosa, sino un tabique de división simple de propiedades o de utilización de locales, y de ahí la autorización que se efectúa a su representado por don Carlos Ramón .-Tercero. Es totalmente inexacta y mendaz la afirmación que se hace en el enfrentado de la demanda, ya que ninguna puerta ha abierto su representado en los elementos comunes de inmueble, y para efectuar la que ha hecho, al no tratarse de elemento común, no Precisaba la autorización de la Comunidad actora, ya que también se hace comentario de un acta, no pueden por menos de tacharla de amanerada y falsa, en cuanto a efectos frente a su representado, elacuerdo que se trata de tomar respecto de la puerta delantera con salida a la calle, que era precisamente lo que se discutió en la citada junta, incluidas las escaleras de la calle, nada tiene que ver con la puerta que no afecta a elementos comunes, de ahí que el acuerdo se tomara, suponen que de acuerdo con el orden del día y citaciones que al efecto se pasará a los copropietarios en relación con que sea cerrada la puerta en el muro delantero de la Comunidad, en singular, y no las puertas; en resumen, que tachan la citada xerocopia y acta en cuestión como no auténtica.-Cuarto. El acto de conciliación a que se hace referencia ni siquiera se hace el comentario, desde que acudió su representado y de la contestación que dio en aquellas fechas y que hoy mantiene: a) Autorización de las obras por parte de la propiedad, única persona a quien tenía que solicitar su apertura, al tratarse de pared propia del dueño exclusivamente del sótano, que no se ha afectado a elementos comunes, ni perforado muros ni cimentación, sino a pared exclusiva propiedad del dueño del sótano. Terminaba suplicando se dictase sentencia absolviendo a su representado de los impedimentos de la demanda por las razones alegadas, con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que

Cara réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y de contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bureos número uno dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Que declarando no haber lugar a la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados don Carlos Ramón y don Luis Pablo , sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Burgos, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con lecha 26 de enero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: que revocando la sentencia recurrida, y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a que cierren la puerta abierta en el muro de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, en su parte que linda con la casa numero 200 de la misma calle, reponiendo dicho muro a la situación que se encontraba antes de la apertura de la puerta y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 8 de junio de 1979 el procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Luis Pablo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando como infringidos por aplicación indebida los artículos I y II de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Para la sentencia recurrida, la pared de separación del sótano donde se halla instalado el Club Discoteca, 202 del de la finca numero 200 de la calle Vitoria, de Burgos, es elemento común del inmueble número 202 y, por tanto, la autorización de la apertura de la puerta que sirve de comunicación a ambos locales es de la competencia de la Comunidad de Propietarios demandante. Por contra, el Juzgador de Instancia, partiendo de los mismos hechos, esto es, de tratarse de simple cierre de separación de locales, la califica de elemento no común. Por tanto, el problema de fondo que se debate en el presente recurso, se reduce a determinar si la mencionada pared en donde los demandados abrieron la puerta de que se trata, es como afirma la sentencia recurrida, elemento común, o como sostiene esta arte, propiedad particular del demandado don Carlos Ramón . De la contestación que se da a este interrogante dependerá la estimación o desestimación del recurso. Antes de entrar en el análisis de la cuestión debatida, queremos mostrar nuestra extrañeza al observar que la sentencia recurrida resuelve el problema sin enunciarle, y así lo primero que hace es revocar la sentencia recurrida, estimar la demanda y condenar a los demandados al cierre de la puerta, es decir, que primero resuelve el problema y después lo enuncia. La Sala sentenciadora califica la pared litigiosa de elemento común del inmueble señalado bajo el número 202,porque se trata de cierre del edificio, siendo ésta la razón principal en que se basa el fallo dé la misma para llegar a semejante conclusión. Y así, aun reconociendo que no se trata de un muro de sostenimiento, ni de cimentación, ni de pared maestra, sino de simple cierre, la considera como elemento común porque si el propietario de un piso, de un local comercial o de un sótano, adquiere otro dentro de la misma planta colindante con el anterior, perteneciente al mismo edificio, en términos generales puede comunicarlos sin consentimiento de la Comunidad; no puede decirse lo mismo cuando se trata de dos pisos, locales o sótanos pertenecientes a un solo dueño pero correspondientes a distintas comunidades, por tratarse de edificios distintos, de tal manera que los muros o paredes de cierre de un edificio que los separan de otro colindante, aun sin ser muros de sostenimiento, son elementos comunes, cuando además, como ocurre en el presente caso, en ambos edificios se asientan comunidades distintas. En suma, para la sentencia recurrida, los muros o paredes de cierre de un edificio que los separan de otro colindante, son elementos comunes. Pero al obrar así, que el concepto de elemento común se asienta sobre un sustrato teleológico o finalista que tiene su mas alto exponente en el artículo 396, párrafo 1.°, del Código Civil en su nueva redacción de la Ley del 21 de julio de 1960. De donde se infiere que el mencionado precepto , a diferencia del artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal , que habla de elementos, pertenencias y servicios, exige: a) Que sean elementos del edificio y no extraños al mismo, b) Que sean distintos de los pisos, locales o partes del piso, y c) Que sean necesarios, esto es, indispensables para su adecuado uso y disfrute separado, requisitos que brillan todos ellos por su ausencia en el caso de autos, por cuanto que la referida pared no es de cimentación ni de sostenimiento del edificio, ni distinta del local-sótano, como son las escaleras, patios, portal, ascensor, etc., ni elemento necesario o indispensable para uso común por parte de los demás copropietarios, sino al contrario, la mencionada pared o muro, como hemos manifestado anteriormente, es de simple cierre o separación del local-sótano del inmueble número 202 del sótano del inmueble señalado bajo el número 200, donde la puerta estuvo abierta y existió, fue cerrada y ahora se ha vuelto a abrir y, por tanto, de uso exclusivo y excluyente de su dueño, el demandado don Carlos Ramón , como así lo ha venido realizando desde que se construyó inmueble número 202. Para la doctrina científica, las paredes no maestras, es decir, los simples tabiques de separación de edificios colindantes no están comprendidos en el concepto de elementos comunes. Confirmando la tesis expuesta, el Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de mayo de 1977 , tiene declarado que para calificar o no de comunes los elementos del edificio, ha de tenerse en cuenta si, dada la relación en que se halle con todos y cada uno de los pisos, son o no necesarios para el adecuado uso y disfrute de los mismos, y si sirven o no a todos los propietarios de ellos. Y en la de 25 de mayo de 1976 se proclama el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio perfectamente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases de inmueble. De acuerdo con la doctrina expuesta, en autos consta por los dictámenes emitidos por los Peritos Arquitectos que han depuesto que en el presente caso no se trata de un muro de carga ni de sostenimiento del edificio número 202, sino de simple cerramiento o separación de locales y que la apertura de la puerta no afecta para nada a la seguridad del edificio y, por tanto, no entraña ningún riesgo. De donde se infiere con lógica prudente, que la pared de autos no es elemento común, por cuanto: a) No cumple una función indispensable para la subsistencia del edificio número 202 como un todo, b) No es distinta ni ajena al sótano donde está instalado el Club Discoteca 202, sino propia del mismo por formar parte integrante de su extensión, y c) No sólo no es necesario e indispensable su uso y disfrute por parte de los demás copropietarios, sino imposible, dado que su uso y disfrute corresponde única y exclusivamente a su propietario, que fue quien la levantó, la tapó y ha vuelto a abrir en uso de sus facultades dominicales, por lo que no son aplicables al caso de autos los artículos 1 y 11 en que se funda la sentencia recurrida. Y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, incide en la infracción de los preceptos denunciados, procediendo la estimación del recurso.

Segundo motivo. Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y se cita como infringido el artículo 3.°, apartado a) de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el articulo 348 del Código Civil por falta de aplicación. Razonado como queda ya en el anterior motivo que la pared de autos no es elemento común, sino privativa del demandado señor Carlos Ramón , el presente motivo tiene por finalidad combatir los razonamientos expuestos por la sentencia recurrida en su segundo considerando con proyección en el fallo, en el sentido de que, partiendo de la base expuesta, la apertura de la puerta no necesitaba de autorización o consentimiento alguno de la Comunidad demandante por tratarse de una propiedad singular, exclusiva y excluyente del dueño del local. Por tanto, al afirmar la Sala sentenciadora que la apertura de la puerta en la pared divisoria de la casa señalada con el número 202 de la calle Vitoria de Burgos en la parte que limita con el inmueble número 200 de la misma calle, debió hacerse con el consentimiento de la Comunidad demandante, limita el alcance de los citados preceptos, según los cuales el derecho de dominio no tiene más limitaciones que las establecidas en las leves, artículo 348 del Código Civil , artículo 3.° de la Ley de 21"de julio de 1960 . De donde se infiere que el demandado, don Carlos Ramón , como dueño del sótano del inmueble número NUM000 , pudo abrir la puerta como lo hizo y como lo había venido haciendo anteriormente en una de las cuatro paredes que delimitan el espacio o extensión superficial del aludido local, concretamente en la divisoria del inmueble número 200 sin autorización de la Comunidad demandante por tratarse no sólo de pared propia sino, sino también deaprovechamiento exclusivo y excluyente del demandado con independencia de los elementos comunes del citado inmueble. A este respecto, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que el propietario de una porción determinada, piso, local, sótano, individualizada como finca independiente, puede habilitarla para su mejor aprovechamiento, siendo aquél quien lógicamente haya de decirlo. Y si a mayor abundamiento tenemos en cuenta el carácter y finalidad de la Ley de 1960 en orden a la coexistencia de dos propiedades en prioridad de la privada o singular, tenida por principal, sobre la comunitaria o accesoria, tendremos que convenir que tanto el aprovechamiento del local de autos para la instalación del Club Discoteca 202, como la apertura de la puerta para su uso y disfrute fueron decididos por el único que podía hacerlo, su dueño don Carlos Ramón , máxime cuando tal apertura no fue hecha caprichosamente sino en cumplimiento de una Orden Gubernativa para dotar al local de autos de una salida de emergencia que a mayor abundamiento no afecta en lo más mínimo a la seguridad del edificio ni entraña riesgo alguno, como afirman los dictámenes de los Peritos Arquitectos obrantes en autos, por tratarse de un simple cierre o separación de locales. Y al no entenderlo así la sentencia recurrida, incide en la infracción denunciada, por lo que procede se acoja el presente motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a la terminante afirmación de la sentencia recurrida de "que los muros o paredes de cierre de un edificio que lo separan de otro colindante, aun sin ser muros de sostenimiento, son sin duda elementos comunes", todo ello con referencia concreta al régimen de propiedad horizontal regulado en la Ley de 21 de julio de 1960 y a la calificación de lo que dentro de dicho régimen son elementos comunes atribuidos en copropiedad a los dueños de los diferentes pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente - artículo 396 del Código Civil , reformado por la citada Ley-, se alzan los dos motivos del presente recurso, al ser cierto que, como afirma el recurrente al desarrollar el primero de los indicados motivos, "el único problema de fondo que se debate en el presente recurso se reduce a determinar si la mencionada pared es... elemento común... o propiedad particular del demandado don Carlos Ramón , dependiendo de la contestación que se de a esta interrogante la estimación o desestimación del recurso».

CONSIDERANDO que en el primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , por entender el recurrente, según se deduce del desarrollo del mismo, que la pared de separación de dos sótanos pertenecientes a edificios contiguos al no ser elemento de sustentación de la estructura del inmueble de que forma parte corresponde al exclusivo dominio del dueño de diario sótano, aunque éste sea uno solo de los locales del edificio distribuido, entre otros varios y pisos, en régimen de propiedad horizontal, imponiéndose la desestimación de este motivo, por cuanto que: a) No se disiente ni combate la afirmación de la sentencia recurrida de que la referida pared es cierre del edificio perteneciente en régimen de propiedad horizontal a la comunidad de Propietarios actora y aquí recurrida; b) Como tal elemento de cierre, es el límite del edificio por uno de sus concretos linderos de necesaria mención al describirlo como entidad hipotecaria con individualidad propia, según imponen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, no siendo admisible, por tanto, atribuir dicho elemento a la exclusiva pertenencia del dueño de un determinado local o piso, aunque por su situación dentro del inmueble de que forma parte repetida pared o muro de cierre lo sea, a su vez, del que privativamente le corresponda; c) Así lo impone incluso la sistemática interpretación de los preceptos contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal que sólo autoriza en su artículo 8 los aumentos de la extensión pisos o locales "por agresión de otros colindantes del mismo edificio"; d) El articulo 396 del Código Civil , al consignar el inherente derecho de copropiedad "sobre los demás elementos del edilicio necesarios para su adecuado uso y disfrute", no hace, como pretende el recurrente, una enumeración exhaustiva de los mismos, como lo demuestra la locución de "tales" con que inicia dicha enumeración, y e) la apertura de una puerta en lo que constituye la pared de cierre de un edificio para comunicarlo con otro colindante significa, en definitiva, el establecimiento de una servidumbre, que altera la cosa común en términos que, conforme preceptúa el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , requiere para su validez la unanimidad a que se refiere la norma primera del artículo 16 .

CONSIDERANDO que la desestimación del primer motivo del recurso, hace decaer el segundo y ultimo de los articulados por la parte recurrente, ya que, formulado al amparo del numero primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denunciando la infracción por falta de aplicación del articulo tercero apartado a), de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 348 del Código Civil , sólo podíaprosperar con fundamento en la admisión de que la pared de cierre del edilicio objeto de las actuaciones era de la propiedad exclusiva del dueño del local de sótano demandado y no un elemento común del inmueble, conforme ha sido razonado al analizar y rechazar el aludido primer motivo.

CONSIDERANDO que las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir conforme imperativamente preceptúa el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito, al no haber sido constituido por no ser conformes las Sentencias de ambas instancias.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Pablo , contra la sentencia que, en 6 de enero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, pasando al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. don Antonio Sánchez Jáuregui, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 4 de abril de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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