STS 262/1981, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/1981
Fecha03 Abril 1981

SENTENCIA Nº 262

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Primera), de la Audiencia Territorial de Barcelona en 14 de diciembre de 1.979 , en pleito relativo a justiprecio de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, habiendo comparecido así mismo en concepto de apelante DON Juan Enrique , representado por el Procurador Don Fedérico José Olivares Santiago, dirigido por el Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia, contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Juan Enrique , contra el acuerdo de 4 de mayo de 1978 del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, y el de 6 de octubre del mismo año, desestimatorio de la reposición entablada por el mentado recurrente, fijando en el expedían te número 3.843, el justiprecio del local de negocio arrendado, cuyo titular es el actor referido, situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad; y por ello anulamos en parte dichas resoluciones al no ser conformes a derecho, a la vez que fijamos como justiprecio de la cosa antes mencionado, la suma total de DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS

(2.747.000) más los intereses legales en la forma señalada en el quinto considerando, a partir del justiprecio determinado por la Administración, en este caso el Jurado de Expropiación mencionado, y todo, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de este proceso".RESULTANDO: Que contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la representación de Don Juan Enrique , los cuales fueron admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron condecente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de la Administración, que sa dictase sentencia, por la que anulando la apelada, declare que el justiprecio por el desahucio del local de negocios de Don Juan Enrique , es el que en su día señaló el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, consistente en 701.715 pesetas; y la representación de Don Juan Enrique , que se dictase sentencia anulando la apelada y declarando que el justiprecio por la expropiación de local de negocio de dicho señor es el pedido en la hoja de aprecio, esto es, SIETE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO pesetas.

RESULTANDO: Que para votación y fallo, se señaló el día veinticinco de marzo próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 24 de abril de 1.957 , la ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 y las demás disposiciones de general aplicación.-CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el proceso se debate la cuantía de la Indemnización correspondiente al arrendatario del local de negocio sito en la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, de "Cuchillería y Vaciado de Herramientas Cortantes", afectado por la expropiación de este inmueble que decretó él Ayuntamiento de dicha Ciudad; habiéndole señalado la sentencia de la Audiencia en la cifra de 2.710.000 conforme al dictamen del Perito Intentendente Mercantil designado mediante indilación en la fase probatoria de la primera instancia, Frente q ella, el Abogado del Estado, apelante, aduce que tal valoración está referida al año 1.979 en vez de serlo a 1.973 cuando fuá abierto el expediente separado de tasaciones, a tenor del artículo 36-1 da la ley expropiatoria de 16 de diciembre de 1.954 , y que ha de mantenerse la cuantia de 668.300 pts fijada por el Jurado Provincial de Expropiación pues su acuerdo goza de presunción de certeza según reiterado criterio jurisprudencial. Por su parte, el titular arrendatario, y también apelante, solicita sea señalada en la cuantía de 7.654.465 expuesta por el informe del Intendente Mercantil que acompañó a su Hoja de Aprecio y según de, a su entender, reales factores determinantes de la valoración.-CONSIDERANDO: Que, evidentemente, el informe emitido en los autos de primera instancia se atuvo a los valores indemnizatorios del año 1.979 contraviniendo así el aludido articulo 36-1; verdad es que la Jurisprudencia tiene aceptada la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación en tanto no se acredite hubieren incurrido en error de hecho, de derecho o desafortunada apreciación de las pruebas practicadas; y asimismo es verdad que todas las pruebas deben conjugarse armónicamente, según las reglas de la sana critica como preceptúa el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de donde, en el actual caso, ha de tenerse en cuenta, primero, el no admitir plenamente dicho informe procesal sino haciendo la necesaria reducción impuesta por la distancia entre aludidas fechas, 1973-1979; segundo, resulta insuficiente la cifra del Jurado ante la realidad de los elementos probatorios de autos, así la superficie de local 14'24 metros cuadrados, su contigüidad con el Mercado de Abastos de San Gervasio de cuya clientela se nutre el negocio afectado, la posibilidad de encontrar otro local aunque más alejado supuesto excluyente del cese de negocio, no demostrado, y la propia solídez comercial durante muchos años de ejercicio; y tercero que el dictamen acompañado a la Hoja de Aprecio del arrendatario duplica los conceptos valorativos al sumar el valor fondo de comercio y los de importe de precio de traspaso, gastos de traslado, nueva instalación, capitalización de diferencias de rentas antigua nueva y del lucro cesante durante el periodo de traslado hasta la adaptación del negocio.

CONSIDERANDO: Que apreciadas todas las mencionadas pruebas, con criterio lógico y ponderativo, llágase a la conclusión de que, habiéndose de referir las tasaciones al año 1.973, y tener en consideración los pertinentes elementos antes expuestos, reduciendo prudentemente la cifra del dictamen del perito procesal y admitiendo las partidas últimamente relacionadas del perito del arrendatario (eliminada la de fondo de comercio por la duplicidad de conceptos), procede señalar la cuantía de la indemnización en

2.427.675 pesetas, resultando así coincidentes en sustancia, hechas tales deducciones, los informes de ambos peritos Intendentes Mercantiles; a cuya cantidad se añade la de su cinco por ciento del premio deafección ( artículo 47 de la ley expropiatoria ), con el total definitivo de 2.549.058'75 pesetas, cantidad que devengará los intereses legales a tenor del articulo 57 de la misma ley, según acordaron el Jurado y la Audiencia.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de estas pues faltan las circunstancias previstas por el artículo 131-1-de la ley de 27 de diciembre de 1.956 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando en parta el recurso de apelación del Abogado del Estado y desestimando el de don Juan Enrique , interpuestos ambos contra la sentencia de la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , revocamos parcialmente esta sentencia y, en consecuencia, fijamos la cantidad indemnizatoria correspondiente a Don Juan Enrique , titular arrendaticio del local de negocio sito en la planta baja de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , de Barcelona, como derivada de expropiación decretada por el Ayuntamiento de esta Ciudad, en la cifra de

2.549.058'75 pesetas ya incluido el cinco por ciento de premio de afección; devengando los intereses legales del art. 57 de la ley de 16 de diciembre de 1954 ; y no hacemos especial condena respecto a las costas de las dos instancias.

Así por está nuestra sentencia que 'se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, -

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