SAP A Coruña 318/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2011
Fecha11 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2011

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 333/11

S E N T E N C I A

Nº 318/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a once de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000161 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, MARTINSA FADESA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado

  1. JUAN CARLOS RIVERA DOMINGUEZ, y como parte demandante-apelada, JOCRU, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. FERNANDO SANAHUJA MIRALLES, y como demandada-apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL FAX: 981.269.318, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 24-11-10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en lo esencial la demanda incidental promovida por JOCRU, S.L., representada por el Procurador DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA contra MARTINSA-FADESA, S.A., representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y contra la administración concursal, y en consecuencia declaro resuelto, por incumplimiento de la obligación de entrega que incumbía a la vendedora demandada, el contrato de compraventa de vivienda futura concertado entre las partes en documento privado de fecha 20 de junio de 2007. Condeno a la vendedora demandada a restituir a la demandante la suma de 12.412 euros, más los intereses legales sobre dicha suma devengada desde la fecha de la presentación de la demanda incidental y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

El crédito restitutorio de la actora, incluidos los intereses, tendrá la consideración del crédito contra la masa del concurso de MARTINSA-FADESA S.A. del artículo 84 2 de la LC . El crédito correspondiente al principal y el de los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda se considera vencido, a los efectos previstos en el artículo 154 de la LC, en la fecha de esta sentencia. El crédito correspondiente a los intereses procesales se considerará vencido, a los mismos efectos, por días a partir de la fecha de esta sentencia.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por MARTINSA-FADESA, S.A, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la entidad JORPU S.L., contra la mercantil, en concurso, MARTINSA-FADESA S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 20 de junio de 2007, las partes litigantes firmaron un contrato de compraventa de una vivienda, sita en la manzana RU2-15, numero 18, con jardín, terraza, porche y garaje, sita la urbanización denominada "El Mirador del Ebro", en el término municipal de L'Aldea.

Conforme a lo dispuesto en la estipulación 8ª del meritado contrato: "La parte empresa constructora del inmueble es FADESA INMOBILIARIA S.A. con domicilio social en La Coruña, Avda. Alfonso Molina s/n, estando prevista su terminación y entrega aproximadamente en DICIEMBRE DE 2008". La actora a cuenta efectuó a la demandada los siguientes pagos: 6.420 euros a la firma del contrato; 16 letras de cambio por importe cada una de ellas de 374,50 euros, lo que hace un total de 12.412 euros.

En la demanda igualmente se atribuye a la entidad concursada el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato suscrito, que literalmente reza: "A los efectos previstos en la Ley de 27 de julio de 1968, según redacción dada por la LOE, se garantizará, por póliza suscrita con la Compañía de Seguros, o aval solidario prestado por entidad bancaria o Caja de Ahorros, a elección de la VENDEDORA, para el supuesto de que no llegase a entregar el/los inmuebles objeto del presente contrato, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más el interés legal que, como pago anticipado a la entrega del/los inmueble/s percibirá la entidad VENDEDORA". Dicha garantía no fue constituida.

Datada el 31 de marzo de 2008 ( f 55 ) se remite por FADESA carta a la demandada indicándole que el plazo previsto de entrega de la vivienda, momento a partir del cual usted podrá disfrutar de la misma, es aproximadamente en junio de 2009.

El 30 de septiembre de 2008 la actora remitió a la demandada un burofax notificando que suspendía y no atendería el pago de la última de las letras de cambio, por importe de 44.298 euros, por no haberse constituido el referido aval o seguro de caución al que hace referencia la Ley 57/1968, de 27 de julio, añadiendo que la promoción, desde hace dos meses, se encuentra totalmente paralizada, adicionando que MARTINSA-FADESA se encuentra en situación de concurso, concurriendo el fundado temor que incurrirá en total incumplimiento en la entrega comprometida en los términos establecidos en el contrato ( f 57 ).

La demandada remite, entonces, a la actora carta datada el 28 de noviembre de 2008, en la que comunica que no ha sido aceptada la resolución del contrato ( f 60 ), con el Vº Bº de la Administración concursal.

A través de otra carta, entregada a la demandada, de 7 de enero de 2009, se le comunica la rescisión del contrato a los efectos de lo dispuesto en los arts. 1290, 1291 y 1295 del CC ( f 63 ).

En certificación expedida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de L'Aldea, de fecha 1 de febrero de 2010, consta como la demandada no había solicitado la licencia de primera ocupación ( f 70 ).

A fecha 25 de febrero de 2010 se constata, que el ritmo de trabajo en la urbanización es muy lento, con apenas obreros, que no se está actuando sobre la vivienda de la entidad actora, que existían edificios con revestimientos sin ejecutar y grúas presentes en la obra. La urbanización pendiente de conclusión. La vivienda objeto del presente recurso no estaba finalizada: con armario de contadores sin terminar y no se han instalado la totalidad de los mismos. Cara del revestimiento del pilar izquierdo sin ejecutar, así como el jardín, en el interior de la vivienda hay puertas interiores sin instalar, contando sólo con el premarco, tampoco lo está el revestimiento de la escalera interior, los muebles de cocina no estaban montados, el aseo de la planta baja y primera sin rematar, no se había colocado el pavimento en ninguna de las estancias de la planta primera, no se habían ejecutado los armarios empotrados. En el informe sobre el estado de la obra emitido por el arquitecto Sr. Leonardo, de 25 de febrero de 2010, se señala que: "Por el ritmo de trabajo observado durante la visita, la escasez de operarios trabajando, y el número de tareas por realizar, es probable que la ejecución de los trabajos pendientes se alargue en el tiempo durante varios meses más ( f 81 ).

Con fecha 8 de marzo de 2010, se promueve la presente acción resolutoria del precitado contrato, por medio de la correspondiente demanda incidental promovida en el marco del procedimiento concursal de la entidad demandada.

Con posterioridad a la presente demanda la actora tuvo conocimiento que la última de las letras de cambio giradas, por importe de 44.298 euros, le había sido reclamada mediante juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, en demanda promovida por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., siendo la fecha de admisión a trámite de la misma el 15 de abril de 2010 ( f 202 vuelto).

Con oposición de la concursada y administración concursal se siguió el correspondiente procedimiento, en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en la que se estima la demanda, declarando resuelto, por incumplimiento de la obligación de entrega que incumbía a la parte demandada, el contrato de compraventa de vivienda futura concertado entre las partes en documento privado de 20 de junio de 2007, condenando a la vendedora demandada a restituir a la demandante la suma de 12.412 euros, con la consideración de crédito contra la masa.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por la entidad concursada, que no por la administración concursal, el presente recurso de apelación, en el cual se postulada la revocación de la sentencia apelada fundada en los motivos siguientes:

  1. Inexistencia de incumplimiento de entidad resolutoria por parte de la concursada, alegando que prevé la entrega de la vivienda para el mes de mayo de 2011, que se trata de un mero atraso, que la actora no había cumplido previamente su obligación de pago de la cambial aludida;

  2. Violación del principio de los actos propios, al haber aceptado la demora en la entrega de la vivienda a junio de 2009, sin que la declaración del concurso faculte para la resolución del contrato;

  3. Improcedencia de la resolución del contrato por ser de interés del concurso el mantenimiento del vínculo contractual, con vulneración de lo...

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