STS 614/1981, 10 de Marzo de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2567
Número de Resolución614/1981
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 614

EXCMOS. SRES:

LUIS VALLE ABAD

D. EDUARDO TORRES DULCE RUIZ

D. JULIÁN GONZALEZ ENCABO

D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ

D. JUAN MUÑOZ CAMPOS

MADRID A 10 DE MARZO DE 1981.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso extraordinario de

revision interpuesto por D. Víctor , representado por la procuradora Dª Beatriz

Luano Casanova y defendido por el letrado D. Antonio Masip Hidalgo, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo nº 1 de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente

contra la empresa "Francisco Cimadevilla" (Cristaleria Cima), sobre despido, estando representada

y denfendida ante esta sala por el procurador D. Juan Corujo Lopez Villamil y el letrado D. Luis

Suarez Migoyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Víctor , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero uno de Oviedo contra la empresa "Francisco Cimadevilla" (Cristalería Cima), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se señalase día y hora para la celebración del juicio oral, tras el que previa declaración de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, se condene a la patronal demandada a readmitirle en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando con anterioridad, y a satisfacerle los salarios dejados de percibirdesde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dictó sentencia por dicha Magistratura con fecha 30 de Enero de 1.978 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Víctor contra la empresa Francisco Cimadevilla (Cristalería Cima), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor D. Víctor , mayor de edad y domiciliado en Oviedo desde el mes de Noviembre de 1972 presta servicios por orden y a cuenta de la empresa Francisco Cimadevilla con la categoría profesional de oficial de segunda cristalero percibiendo un salario de 18.145 pesetas.- 2º) El día 7 de Diciembre ante la queja del dueño del inmueble donde estaba prestando servicios el actor sobre la lentitud del trabajo que se realizaba, el hijo del dueño le mandó pasar por la oficina de la empresa a lo que éste se negó y ante la repetición de la orden, el actor llamó tullido y paralitico intentando pegarlo por lo que intervino el demandado que en unión de su hijo sujetó al actor por los brazos siendo separados por otro productor de la empresa.- 3º) El dueño del establecimiento resultó con lesiones en el pulgar derecho de las que fué dado de alta el día 15 de Enero.- 4º) El actor en el mes de agosto denunció a la empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo por venir trabajando personas ajenas a la plantilla y el día 2 de Noviembre se comunicó al actor que se levantaba acta de liquidación de cuotas por dos trabajadores.- 5º) La patronal demandada el día 9 de Diciembre notificó al actor su despido por falta de rendimiento siendc advertido varias veces y por haber producido daños de palabra y obra en la persona del empresario y de su hijo.- 6º) La demanda fue presentada el día 19 de Diciembre".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de D. Víctor , en base a los siguientes HECHOS: "Primero.- El pasado tres de Noviembre de 1979 la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó la sentencia nº 308 en los autos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo 79/78 , notificada y firme el día 13 de dicho mes, en la que se absolvía a mi principal del delito de lesiones que había sido acusado y que correspondía precisamente a los hechos que dieron lugar al despido. En efecto, el pasado 7 de diciembre de 1977 segun se declara en la sentencia de 30 Enero 78 de la Magistratura de Trabajo núm. 1, cuyo testimonió, lo mismo que la anterior, adjuntamos, "el dueño del establecimiento resaltó con lesiones en el pulgar derecho de las que fué dado de alta el dia 15 de Enero", mientras que en la sentencia penal se señala que el mismo día y a la misma hora, y tras un forcejeo entre obrero y patrono, "sin que conste la causa, sufrió este (el dueño) lesionas en un dedo, de las que curó sin defecto a los 196 días de asistencia médica e incapacidad laboral". Acotamos con los autos penales y de Magistratura, a la que aportamos sentencias y antas de ambos juicios orales.- Segundo. En el juicio de carácter penal no se considera autor de las lesiones a D. Víctor , mientras que en el laboral si, en el juicio laboral, D. Alfredo dice y se considera probado, que ha padecido lesiones desde el 7 de Diciembre al 15 de Enero, mientras que en los hechos declarados probados -y por instancia del mismo- se declaran 196 días; en el acta del juicio penal, con la que acotamos, dicho "perjudicado" y testigo dice que nunca ha despedido al trabajador Víctor lo que resulta de una evidente falsedad pues en la. Junta de Conciliación Sindical de Vidrio y Cerámica de Oviedo el 13 de Abril de 1973 se celebra conciliación con avenencia del despido por parte de ese patrono a ese mismo trabajador (aportamos escrito solicitando certificación a la AISS) y en los autos 710/74 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo se dictó otra sentencia sobre despido de Víctor contra Alfredo , siendo considerado el despido improcedente. Acotamos con aquellos autos y aportamos testimonio de dicha sentencia".- Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó por suplicar que estimando el recurso de revisión interpuesto, en su día, se declare, mediante los trámites oportunos, la improcedencia del despido de D. Víctor , por no haber maltratado a D. Alfredo , y por tratarse de una maquinación de éste último, procediendo a la readmisión del trabajador.

RESULTANDO: Que tenido por interpuesto el recurso de revisión se reclamaron las actuaciones de la Magistratura de instancia, y dado traslado del recurso ala representación del recurrido, contestó la misma por medio de escrito de fecha 17 de Noviembre de 1.980, alegando: "1º.- Que esta representación se opone a la admisión del recurso en base a lo dispuesto en el articulo 1796 numero 12 y 48 de la Ley Procesal , ya que no aparecen de las pruebas practicadas digo acompañadas, que el documento en que se apoya sea decisivo para el fallo de la Sentencia recurrida, ni que se alegasen fraudulentamente unas lesiones producidas por el trabajador, cuyo despido se declara procedente en la sentencia recurrida. Asimismo, en los hechos probados de la sentencia que se recurre, se establece que el día 7 de diciembre de 1977, el trabajador despedido y demandante por despido improcedente, se negó a acudir a la oficina de la Empresa, cuando para ello fue requerido por el hijo de mi representado, y al repetirle la orden (en cuyo momento le insultó, llamándole tullido y paralitico, intentando agredirle, por lo que en ese momento intervino mi patrocinado, quien en unión de su hijo sujetó al trabajador por los brazos, siendo separados por otrotrabajador de la empresa. La sentencia recurrida en su Considerando funda el fallo del despido procedente en lo siguiente: "En la causa c) "del articulo 33 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 , es decir los malos tratos de palabra u obra a los familiares del empresario. El documento que: se aporta como la sentencia recorrida aparecen en los mismos los malos tratos de palabra y obra, los forcejeos, que son causa suficiente para el despido. En su virtud, al no ser decisivo para el fallo de la sentencia recurrida el documento aportado, ni constituir fraude el alegar unas lesiones efectivamente producidas (aunque se haga referencia a ellas en la sentencia y en fallo no puede; constituir el fraude necesario para ganar la sentencia a que se refiere el articulo 1.796 en su número 4 ). Por todo ello estimamos dicho sea en términos de defensa y con los debidos respetos, que no debe ser admitido el recurso de revisión interpuesto." Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó por suplicar que previos los trámites legales oportunos, acuerde desestimar la admisión del recurso de revisión interpuesto por Don Víctor contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 1 de Oviedo en el expediente numero 1460-77 seguido por despido.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se emitió informe por el mismo estimando que el recurso debe ser admitido.

RESULTANDO: Que con citación de las partes para sentencia, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de Marzo de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JULIÁN GONZALEZ ENCABO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; que en la demanda formulada por Víctor ante esta Sala, pretendiendo la revisión de la sentencia que en 30 de enero de 1.978 dictó la Magistratura de Trabajo número uno de las de Oviedo , aduce para ello la concurrencia de dos causas de las previstas como revisorías por el art. 1796 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; de ellas, en la primera, afirma que, por efecto de fuerza mayor no operó en la solución de dicha sentencia lo decidido por la Audiencia Provincial el 3 de Noviembre de 1.979 , es decir casi dos años después, no obstante lo cual es esta la razón de pedir la revisión al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art 1796 antes invocado. Formulada así la pretensión, claramente se advierte que el demandante olvida deliberadamente, que para que opere rescisoriamente esta causa, es necesario que el cuestionado documento existiera antes que el proceso, o que, al menos, fuese coetáneo a él, y además, que no hubiese podido producir los oportunos efectos en el proceso, tanto por haberlo impedido la fuerza mayor, como si es debido a no permitirlo la voluntad de la contraparte beneficiada por la resolución judicial, efectos que se espera se produzcan ahora una vez recobrado el documento. Estas circunstancias no se dan en el proceso que ahora se decide, dado que el documento revisorio utilizado por el demandante, ni existía ni era coetáneo a la sentencia cuya revisión se pide; razón "suficiente para que ni la fuerza mayor ni la influencia de la parte contraria impidiesen su utilización? y también, porque no se puede "recobrar" lo inexistente; razones suficientes para que esta causa de revisión sea desestimada. Situación distinta es la que se produce en los otros tres supuestos previstos en "dicho articulo 1796 en ellos aparece que se utilizó en el primitivo proceso, un documento más tarde declarado falso, o que han sido declarados falsos en sentencia posterior los testigos que influyeron decisivamente en la anterior resolución judicial, o que el Tribunal obró bajo el influjo de cohecho, violencia o maquinación, fraudulenta, declarado así por sentencia penal, que es la que constituye el "documento nuevo" al que se refiere el art. 1798 de dicha ley , en el que, sin duda alguna, se están relatando hechos coetáneos al proceso, cuya invalidez se reconocería ahora en el nuevo documento, base de la revisión que debe ser propuesta en el tiempo hábil a que se contrae el articulo ultimamente citado.

CONSIDERANDO: Que en atención a los diversos campos del Derecho sobre los que operan los Tribunales penales y los labora les, inspirados en distintos principios y manejando en distinta forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones unas mismas conductas, es fácil comprender y lo acredita la realidad jurídica, las posibles soluciones distintas a las que pueden llegar. Estas circunstancias son las tenidas en cuenta por esta Sala cada vez que se ha intentado considerar vinculada la Magistratura de Trabajo a una sentencia absolutoria previa dictaba por un Tribunal penal, que es lo que ahora intenta el demandante y en situación más acusada para desestimarla, dado que, como ya se apuntó antes, la sentencia penal supuestamente influyente es posterior en casi dos años a la de la Magistratura y sobre la que se pretende opere su influjo, con base en los insuficientes argumentos siguientes: a), un médico ha informado ante la Audiencia Provincial, y en su dictamen ha dicho, que la lesión que el empresario ha sufrido en su mano, parece probablemente debida a un golpe por él dado con dicha mano; pero al ser repreguntado admite también como posible, que le fuera ocasionada por alguien que le golpease a él; duda pericial decidida por la Audiencia resolviendo en conciencia, para concluir que no es atribuible al trabajadorla aludida lesión y por eso le absuelve del delito de lesiones que se le imputaba; este insuficiente argumento revisorio se rechazaría, también, por no mostrar contradicción alguna entre ambas resoluciones judiciales, pues la de la Magistratura funda la declaración de despido procedente en haber provocado el trabajador la disputa entre ellos, y haber inferido durante ella malos tratos de palabra y obra a un hijo del empresario y a éste, en tanto que la absolutoria penal se apoya en que no consta que el trabajador, golpeando a su patrono, le cansase la lesión en la mano; b), más intrascendente que el anterior resulta el segundo argumento revisorio, basado en que la Magistratura afirma que la lesión duró desde el 7 de Diciembre de 1977 hasta el 15 de Enero de 1978, es decir, durante cuarenta días, en tanto que en la sentencia de la Audiencia se asegura que duró su curación 196 días; argumento intrascendente para la finalidad perseguida, por un lado, porque la Magistratura, como acaba de decirse, no se cuida de la lesión al decidir la procedencia del despido, y por otro lado, porque si de ella se hubiera servido, hubiera resultado más beneficiósa para el trabajador el atribuirle ser causa de una lesión que duró solo 40 días, en vez de los 196 que aduce la Audiencia; c), es verdad qué el empresario manifestó, contra la realidad, que nunca había despedido al trabajador cuando fué interrogado durante la vista del proceso penal; pero también lo es, que en el mismo acto el trabajador afirmó haber sido despedido tres veces y en las tres obtuvo sentencia favorable dictada por la Magistratura; ambas afirmaciones son contrarias a la verdad habida cuenta de que sólo fué despedido dos veces y en una de ellas fue declarado procedente el despido, justamente en la sentencia que ahora se trata de revisar, pero, aun siendo dichas afirmaciones contrarias al principio de la veracidad procesal, son tolerables en esta ocasión, dado que al no haberse producido en el proceso laboral ningún influjo pudieron tener en él, como tampoco lo han producido en el proceso penal, en el que, por propia naturaleza, no se discutía materia de despido; y d), las posibles discrepancias surgidas entre uno y otro proceso, en general no son atribuibles al empresario, y la última citada les es a ambas partes, incluso, como se ha ido razonando a lo largo de este considerando, no han podido influir, por unas u otras causas, en la sentencia que la Magistratura del Trabajo dictó el 30 de Enero de 1.978 y por ello no puede, como inadecuadamente pretende el demandante, ampararse en ellas para la petición de revisión, fundada en las imaginarias "maquinaciones fraudulentas" previstas en el nS 4 del repetido art. 1796 y que caprichosamente atribuye al empresario el trabajador demandante.

CONSIDERANDO: Que por cuanto acaba de decirse no se descubre a lo largo del proceso que se halle incluida la sentencia cuya revisión se pide, en ninguno de los cuatro supuestos previstos en el reiterado art. 1796, y por ello, coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal al informar, procede la desestimación de la demanda, y al así hacerlo no se formula pronunciamiento alguno de los previstos en el art. 1809, por ser gratuito el proceso contencioso laboral y no haberse constituido depósito alguno para demandar, por más que haya de ordenarse La devolución del procedimiento a la Magistratura de Trabajo dado que ésta lo remitió a requerimiento de la Sala, y allí puede ser archivado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de revisión de sentencia que formuló Víctor pretendiendo se dejase sin efecto la que dictó la Magistratura de Trabajo numero 1 de Oviedo el día 30 de Enero de 1.978 desestimatoria de sus pretensiones contra "Francisco Cimadevilla -Cristalerías Cima-", debiendo ser devuelto a dicha Magistratura el procedimiento, para su archivo definitivo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JULIÁN GONZALEZ ENCABO, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la Fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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