SAP Granada 173/2001, 13 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2001:616
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2001
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 173

ILMO. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo 696/00- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 605/97 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos ¿ virtud de demanda de D. Luis Enrique , Dª. Celestina y Dª. Flor , representados en esta apelación por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendidos por el Letrado D. Francisco Pertiñez Carrasco, contra D. Serafin , representado por la Procuradora Dª. Cristina Barcelona Sanchez y defendido por el Letrado D. Ramón Soriano Carrascosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, en representación de D. Luis Enrique , Dª. Celestina y Dª. Flor , contra D. Serafin , presentado por la Procuradora Dª. Cristina Barcelona Sanchez, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTAS DOS PESETAS (70.502 pesetas), sin hacer imposición de costas, y desestimando la demanda en lo demás interesado".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que absuelva a sus patrocinados y condene al apelado conforme al suplico de su escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SS C 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184 1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146 1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990- ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC. Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1.985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Ss. 23 de septiembre de 1.986, 13 de diciembre de 1.989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de Julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989) Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala la de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los...

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