STS 626/1981, 13 de Marzo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2455
Número de Resolución626/1981
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 66.205.-Ponente: Excmo. Sr. Juan Muñoz Campos.-Secretaria: Sr. Martínez.-FALLO: 6 de Marzo de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 626

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-Don Juan Muñoz Campos.-En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Lucinao Rosch Nadal, en nombre y representación de la Sociedad Constructora Riojana SA., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Trece de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por Magdalena , contra la Sociedad Constructora Riojana SA. habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la citada Magdalena , representada por el Letrado don Ramón Enrique Lillo Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO:. Que ante la Magistratura de Trabajo número Trece de las de Madrid, se ha presentado escrito de demanda por Magdalena , en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad o improcedencia de su despido.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de ínstamela en fecha 7 se octubre de 1978 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la actora, miembro del Comité de Empresa de la demandada, ha venido prestando sus servicios para esta desde el 4 de agosto de 1975, con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo últimamente el salario mensual de

20.844-pesetas: 2º.- Que fue despedida mediante la carta de fecha 26 de julio pasado, que obra en autos y cuyo contenido, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo declarar y declaro improcedente el despido de doña Magdalena , acordado por la empresa Sociedad Constructora Riojana SA., a la que se condena a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, y al pago del importe del salario dejado de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.RESULTANDO; Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la empresa "Constructora Riojana SA." (CORISA), se ha formalizado mediante escrito ante esta Sala, en el que consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número 1º del articulo 167 de la vigente Ley de procedimiento Laboral, Texto Articulado de 17 de agosto de 1978 , modificado por Real Decreto de 16 de julio de 1976 y Real Decreto Ley de 8 de junio de 1978 al violar el fallo que se impugnados Considerandos que lo predeterminan el articulo 34-1 del Real Decreto Ley de 17/1977 de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo : 2º.- Al amparo del número 5 del articulo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado del de agosto de 1973 , modificado por Real Decreto de 16 de julio de 1973, y por el Real Decreto Ley de 8 de junio de 1978, al haber incurrido el Juzgador en evidente error de hecho al apreciar los hechos declarados probados: 3º.-Al amparo del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, al haber incurrido el Juzgador de Instancia en evidente error de derecho, al no otorgar a la prueba de confesión el valor que a la misma concede el articulo 1.232 del Código Civil .

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día Seis del corriente mes de Marzo.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos.-CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es reiterada la doctrina pronunciada por esta Sala, en numerosas y coincidentes sentencias, que para que el error de hecho tenga viabilidad en el recurso extraordinario de casación ha de ser evidente y debe fluir, quedar resaltado y patentizarse por prueba pericial o documental, eficaz y suficiente por si misma, sin necasidad de complementarias alegaciones ( SS, de 17 de mayo de 1976, 4 de octubre de 1977, 20 de diciembre de 1979 y 21 de enero de 1981 entre otras),llegando a precisar esta doctrina que no cabe estimar se da el error de hecho denunciado si no se ofrece claro, directo y patente, sin necesidad de argumentar con conjeturas, o apreciaciones, pues si bien son todas ellas acreedoras al máximo respeto, no tienen otro valor que el de opiniones mas bien de caracter subjetivo, carentes de significación suficiente para oponerse a la narración fáctica hecha por el Juzgador de Instancia, en base de una valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, aplicando las facultades que al respecto le atribuye el artículo 89 de la Ley Procesal Laboral .

CONSIDERANDO: Que razones de técnica procesal aconsejan examinar, en primer término, de los motivos invocados por la recurrente, Sociedad Constructora Riojana SA., aquéllos precisamente que, amparados en el número 5º, articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , imputan al Juzgador de Instancia error de hecho de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el segando de los motivos de casación se pretende la rectificación de la narración de los hechos que se hace, inadecuadamente pero con plena virtualidad fáctica, en el primer Considerando de la recurrida: la empresa no ha acreditado, como debió hacerlo la realidad de los hechos invocados como base de la rescisión por ella operada del vínculo de trabajo. Los documentos que se ofrecen en el recurso, como evidenciadores del error de hecho denunciado, folios 2, 3, 4 y 14 no tienen por sí mismos, valor probatorio suficiente, pues son fotocopias de las cartas haciendo saber a la trabajadora su despido e informando al "Comité de Empresa" de tal resolución, no acreditan la certeza de los hechos que en ellas se indican y sí sólo su invocación por la Empresa, hoy recurrente para proceder al despido. El desarrollo argumental de este motivo pone de manifiesto que, pese a la invocación de los citados documentos, su verdadero apoyo está en la prueba testifical practicada, sin tener en cuenta que, según el número 5º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral sólo la prueba documental y pericial puede invocarse en este trámite, por lo que reiteradas sentencias de esta Sala, excluyen la confesión de entre las pruebas para conseguir se altere la narración de los hechos formulada por el Magistrado a quo. En el motivo tercero, sin cita del número del artículo 167 de la Ley Procesal que le sirve de cauce, sin duda por omisión mecanográfica se atribuye a la sentencia recurrida error de derecho, según queda expuesto, por no otorgar a la prueba de confesión el valor que a la misma concede el artículo 1.232 del Código Civil , sin tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal que la trascendencia probatoria de la confesión no es superior al de las otras pruebas y que su valoración ha de hacerse integrándola con las demás practicadas en el proceso, sin que pueda pretenderse se le de significación prevalente sobre el resultado global que de toda aquélla extraiga el Juzgador de Instancia. Además, procede dejar constancia de que, entrando en la consideración detenida de las alegaciones que se hacen dentro de este tercer motivo, resalta con evidencia que las respuestas dadas en confesión por la actora no ofrecen una realidad de hecho diferente a la sentada por el Magistrado en la sentencia recurrida, puesto que no es dable concluir que han quedado acreditadas ausencias de la demandante durante sus horas de trabajo, tomando como premisa su reconocimiento de no haber recibido del Director autorización para utilizar las cuarenta horas que como miembro del "Comité de Empresa" le corresponde, puesto que nohay prueba -ni siquiera se admite en la confesión- que ella llegara real y efectivamente a consumir esas cuarenta horas. Asimismo es rechazable la afirmación de que la demandante propalaba las malas condiciones del instrumental y de seguridad e higiene, deducida del reconocimiento hecho por la confesante haber hablado sobre estos temas con el Director de la Empresa, en cuanto, de ser cierto el hecho (las malas condiciones del instrumental), ponerlo en conocimiento del Director o simplemente trasladar a éste su opinión al respecto, es una conducta que rectamente no puede ser entendida más que como un acto de lealtad por parte del trabajador a la Jefatura de la empresa, sin que sea posible extraer de tal manifestación la consecuencia pretendida por la parte recurrente, pues informar al superior jerárquico no puede equipararse a divulgar, publicar, esparcir, transmitir o difundir las ideas que a éste se le expresen. Razones todas ellas que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, determinan la desestimación de los motivos segundo y tercero.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que proclama no procede el recurso de casación contra los razonamientos que se contienen en los Considerandos y sí solamente contra el Fallo ( SS. de 20 de Octubre de 1.970; 17 de Diciembre de 1.975; 8 de Junio de 1.977; 25 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.979 ) el motivo primero, en armonía con lo que dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe debe desestimarse; pero si se entra al estudio de las alegaciones que contiene debe llegarse a la misma conclusión, puesto que la Sociedad recurrente se limita a argumentar en el sentido de que la norma legal no exige que en la carta notificada del despido, figuren con detalle las fechas en que los hechos constitutivos de la falta laboral imputada al trabajador se cometieron, cuando lo cierto es que la anotación, o no, en el presente caso, de esas fechas carece de trascendencia puesto que la sentencia recurrida considera improcedente el despido acordado por la Empresa, al estimar que ésta no ha acreditado suficientemente la concurrencia de causas que justifiquen la procedencia en derecho de la rescisión unilateral del nexo contractual laboral existente con independencia de la fecha en que se dicen cometidas. Desestimación ésta, la del primer motivo, que, junto a lo antes razonado sobre los motivos segundo y tercero, lleva a la del recurso y a la pérdida del depósito constituido, más la imposición a la empresa recurrente de los honorarios del Letrado recurrido y comparecido, en la cuantía, que si se diera el caso, fijará la Sala; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral de 17 de agosto de 1.973 .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre " de la "SOCIEDAD CONSTRUCTORA RIOJANA, SA.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO TRECE, de las de MADRID, con fecha siete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho , que conoció de la demanda sobre DESPIDO, formulada por Magdalena , contra la referida "SOCIEDAD CONSTRUCTORA RIOJANA, SA.".

Decretamos la pérdida del depósito de quinientas pesetas constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente; y condenamos a dicha recurrente al pago de honorarios de la parte recurrida personada, en la cuantía, que, en su caso se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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