STS 634/1981, 16 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1981
Número de resolución634/1981

SENTENCIA NUM.- 634

Excmos. Señores:

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Esteban , representado y defendido, ante esta Sala por el Letrado Don Rafael Martínez Marín, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de mayo de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Esteban contra Mutualidad Laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, debo de absolver y absuelvo a éstos de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor nacido el 3 de enero de 1.929, soltero, domiciliado en Zaratán (Valladolid), estuvo afiliado y en alta en el antiguo régimen del Seguro de Vejez e invalidez, durante el período 8 de abril de 1.947, al 16 de abril de 1.948, como trabajador por cuenta ajena de la empresa Braulio Zorro Fernández, sin que a partir de dicha fecha haya vuelto a estar en alta en régimen alguno de la Seguridad Social; 2º.- Que el actor no ha estado afiliado al Retiro Obrero; 3º.-Que actualmente padece "una parálisis específica progresiva"; 4 .- Que con fecha 19 dejulio de 1.973 solicitó de la Mutualidad Laboral de la Construcción pensión de invalidez permanente, habiéndose tramitado el correspondiente expediente y dictándose resolución por la Comisión Técnica Calificadora Provincial el 6 de agosto de 1.974 denegatoria por no tener 1.800 días de cotización, que recurrida fué confirmada por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 15 de enero de 1.975".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Esteban , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Don Rafael Martínez Marín por escrito de fecha 3 de junio de 1.976 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Fundado en el número 2º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 11 de marzo de 1.981, la que tuvo lugar sin asistencia de la parte recurrente, única personada.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que acogido al número 2º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , el recurrente censura de incongruencia a la sentencia impugnada en cuanto pese a que la demanda postula la declaración de incapacidad permanente absoluta y de que el primer considerando la da por cierta basado en que por nadie fue discutida, omite en el fallo el correlativo pronunciamiento en su favor, limitándose a denegar la prestación fijada a tal grado de invalidez por no cubierto el necesario período de carencia; siendo de significar como antecedente, constatado en el relato de hechos probados, no contradicho por el único medio permitido para la incidencia de lo fáctico en la casación, que si el demandante, ahora recurrente, padece "parálisis específica progresiva" y estuvo afiliado y de alta en el antiguo régimen del Seguro de Vejez e Invalidez, solo lo fue de 8 de abril de 1.947 al 16 del mismo mes del siguiente año 1.948, no habiendo pertenecido al Retiro- Obrero, ni figurado de alta en régimen alguno de la Seguridad Social.

CONSIDERANDO: Que si a tenor de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de obligada relación con el precepto antes citado de la Procesal Laboral, las sentencias deben ser congruentes con las peticiones de las partes haciendo por separado los pronunciamientos respectivos cuando hubieren sido varios los puntos objeto del debate, condenando o absolviendo, y copo se ha dicho la demanda comprende estado de incapacidad y prestación, denegándose éste expresamente en la fundamentarían y en el fallo absolviéndose ala Mutualidad demandada a la que, en otro caso, correspondería su pago, más sin referirse en aquél al primer extremo de la invalidez; ha de verse asimismo, lo que justifica plenamente la postura del juzgador y que impide apreciar la incongruencia acusada, es decir, que no se trata de trabajador en alta en la Seguridad Social, a la que nunca perteneció contra lo requerido en el art. 137 de su Ley General concretamente para las prestaciones como condición común establecida (artículo 18 Orden 28 diciembre de 1.966) para aplicación de las ñor mas que regula aquél sistema; de modo no es el caso de mera insuficiencia de número de cotizaciones del afiliado que prive de las prestaciones y no de la condición de incapacitado a los efectos actuales o posteriores y que por tanto, si efectivamente en tal situación patológica se encuentra y lo pide debe hacerse, expresamente la oportuna declaración sino que, al no haberse integrado en el Régimen, la invalidez con relación al mismo, es decir la de derecho su normativa que la define, establece clases y grados, es complejo que no puede jugar fuera del mareo de la Seguridad Social, independiente que de hecho sufra enfermedad y sean las mismas secuelas, en cuyo caso para la asistencia social del Estado, ha de acudirse a otras atenciones del mismo ajenas a aquellas instituciones, como no sean las potestativas y graciables del Instituto Nacional de Previsión en tal supuestos, por tanto, no exigibles que es lo que viene a razonar la sentencia recurrida al reconocer el estado físico del demandante y dejar d# articular el caso en campo por lo dicho extraño al interesado con la particularidad, que completa el fundamento, de que si el procedimiento por él iniciado en la Mutualidad esta formuló propuesta ante la Comisión Calificadora Provincial en contra de lo pedido solicitando se declarase por ella la falta de derecho a la prestación pretendida, única cuestión así suscitada ante aquella que igualmente se abstuvo de pronunciarse sobre la incapacidad no solo por no estar obligada la Seguridad Social sino por lo mismo extraño a las facultades de las Comisiones, Servicio Común de aquella, cual determina el articulo 1º del Decreto 16 agosto 1.968 reguladora de su organización y funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, al no haber existido verdadera cuestión sobre la incapacidad, tanto referida a la situación en si de derecho dentro del margen de la Seguridad Social como a la mutualidaddemandada, Entidad Gestora en el marco de aquella, siendo correlativamente ajena al supuesto, no cabe encuadrar los términos de la demanda en el distingo pretendido y la incapacidad de hecho mero antecedente no susceptible de especial pronunciamiento, y por implícito en consecuencia en la fórmula absolutoria, basado en falta de legitimación pasiva causal como tiene tantas veces declarado esta Sala conlleva la resolución de todo lo controvertido.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado por Don Esteban , contra la sentencia dictada por la Magistratura número 1 de las de Valladolid, a la que le serán devueltos los autos con certificación de la presente resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia - por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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