STS, 18 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

DON JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

DON JOSÉ PEREZ FERNANDEZ

En la villa de Madrid a diez y ocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso Contencioso-Administrativo instancia pende la Sala entre partes, de la una como demandante el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de España representada por el Procurador don Gonzalo Castello Gómez Triviano bajo la dirección del letrado don Pedro Ochoa, y de la otra como demandada le Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado contra Decreto de 20 de diciembre de 1974 desarrollando Decreto-Ley 6/74 de 27 de noviembre del mismo año sobre materia de Disciplina del Cercado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Ministerio de Comercio se publico en el Boletín oficial del Estado del día 22 de enero de 1975, el Decreto 3.632/1974 de 20 de diciembre por el que se desarrollaba el Decreto-ley de 27 de noviembre nº 6/74 en materia de Disciplina del Mercado.

RESULTANDO Que contra el anterior Decreto del Ministerio de Comercio y la representación Procesal del Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y navegación de España, se interpuso recurso contencioso-administrativo médiente escrito presentado ante este Tribunal, el que formalizado en su día mediante demanda después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que constan termino suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y declarado nulo y enningún valor el Decreto 3.632/1974 de 20 de diciembre , por el que se desarrolla el Decreto-Ley 6/1974 de 27 de noviembre en materia de Disciplina del Mercado, o, en el supuesto impensable de que ello no se estimara, se declaren nulos los artículos 13 y concordantes 14, 18 y 28-2 y 3 del mencionado Decreto por ser también contrarios a Derecho, condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda el Abogado del Estado, representación y defensa de la Administración Publica, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos juicios que estima aplicables suplicó se desestime el recurso confirmando el Decrete inundado, por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que acogido por la Sala La sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, estas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 del actual a las 11 horas en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA. Vistos los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; la ley de Régimen Jurídico de la Administración del astado de 26 de julio de 1957; la Ley de Reglamento Administrativo de 17 de julio de 19%; Decreto ley de 27 de noviembre de 1974; el Decreto de 20 de diciembre de 1974, y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, prioritariamente al enjuiciamiento y resolución de lo que propiamente constituye la temática sustantiva o material que este proceso implica la adecuación o no al Ordenamiento Jurídico vigente en la materia del Decreto de 20 de diciembre de 1974 por el que se desarrollaba el Decreto-Ley de 2 de Noviembre d dicho año , bien en su totalidad pretensión principal, o en lo tocante a loe artículos 13 y concordantes, 14, 18 y 28-2 y 28-3 de calentado Decreto pretensión subsidiaria-, preciso y necesario se hace el examen y enjuiciamiento d las diversas y supuestas infracciones formales que se dicen concurren en la adopción, elaboración y gestación del precitado Decreto puesto que, al afectar las mismas al procedimiento, a través del cosí se canalizo la voluntad de la Administración en el referido Decreto, y ser aquel de orden publico el análisis de la misma ha de preceder al estudio y resolución de aquella temática material o de fondo a que antes se hizo mérito, comenzando con la articulada en primer lugar, es Decir con la que devendría, según razona la entidad recurrente de la emisión. del informe del Consejo de astado, a telas luces necesario según la misma a tenor de los artículos 10-4 de la Ley de 26 de julio de 1957 y en relación con el articulo 17-6 de la ley de 13 de noviembre de 1946 infracción a todas luces destilable si tratar se de un supuesto en el que el Decreto controvertido obedeció a la autorización conferida al Gobierno por el Decreto-ley de 20 de noviembre de 1974 es decir de un supuesto de lo que la doctrina administrativa llame Dieres tos legislarnos, ó sea de la estereotipada en el párrafo 69 del referido articulo 17 de la Ley del Consejo de astado sin que sea óbice a ello el que el Decreto se dictase, no al virtud de una autorización canalizada a través de la Ley sino de un Decreto-Ley concretamente, el Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1974 si tenemos en cuenta que si esa intervención del Cénselo de estado se exige cuando la autorización dimana de una ley con mayor razón debe exiges si el vehículo canalizado fue un Decreto Ley, y que es evidente que en este supuesto la "ratio legis" de esa intervención del Alto Cuerno Consultivo es mas, exigible e incuestionable pues si esa audiencia es cuando la delegación viene dada por ley votada en Cortes que constituyen el órgano administrativo de la función legislativa con mayor motivo deberá exigirse y no omitirse ese informe o audiencia cuando la delegación tiene su origen en un Decreto-Ley aprobado por el gobierno por cuanto, si observase diversidad de trato, quedaría expedito el camino para que el Gobierno pudiese prescindir de lo legislado a la intervención siempre deseable de Consejo de Estado no debiendo olvidarse que el dictamen del Consejo de astado, es una exigencia común para los Textos Refundidos y los Textos Articulados al ser un requisito imprescindible, y ello aunque el mismo no sea vinculante Gobierno y este puede separarse del mismo por todo lo cual, al haberse prescindido de éste trámite esencial e inexcusable la Sala ha de anular todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento previamente anterior a la emisión de tal informe al objeto de que se oiga a dicho Alto Cuerpo Consultivo tal como si ya lo manifestara la Secretaria General Técnica del Ministerio de Comercio el 2 de diciembre de 1974 sin que proceda el examen del resto de las infracciones formales aludidas precisamente por la estimación de la primeramente esgrimida.

CONSIDERANDO Que, en cuanto a costas no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

que estimando al presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el consejo Superior de las Cámaras oficiales de Comercio Industria y alegación de España contra el Decreto de 20 de diciembre de 1974 sobre Disciplina de accedo, debemos anular y anulamos el mismo debiendo retrotraerse las actuaciones y expediente coordinador de tal Decreto al momento previamente anterior al en que se dicta el mencionado Decreto, a fin de que, previo dictamen del Consejo de Estado, se sustancia y termine por sus trámites legales, todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado § insertará en la Colección legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA celebrando audiencia publica por el día de hoy la Tala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a diez y ocho de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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