STS 486/1981, 6 de Febrero de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:2716
Número de Resolución486/1981
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 486

Excmos. Señores.

Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan María , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia número 1, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo, representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Juan María contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo, en acción sobre invalidez, debo absolver y absuelvo a la referida Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo, en acción sobre invalidez, en su contra ejercitada por el demandante Juan María , confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de la Comisión Calificadora Central de fecha 24 de noviembre de 1.974."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el trabajador Juan María , nacido el 14 de abril de 1.906, con domicilio en Murcia, era titular de una panadería, afiliado el 1 de octubre de 1.970 a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo en la que tiene acreditadas treinta y una cuotas mensuales hasta el 30 de abril de 1973.- 2º.- El cuatro de mayo de 1.973 solicitó pensión de invalidez de la Mutualidad Laboral demandada.- 3º.- El demandante padece: Alaquia quirúrgica y atrofia papilar en ambos ojos que le producen una ceguera casi total ya que solo percibe luz con el ojo derecho, y con el izquierdo bultos a 0,25 metros.- 4º.- Por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de 29 de octubre de 1.973 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual, sin derecho económicos por no tener cubierto el periodo de carencia, confirmada por la Comisión Calificadora Central el 24 de setiembre de 1.974."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan María , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 23 de marzo de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 8º-b) de la Orden de 30 de mayo de 1962, en relación con el articulo 4, párrafo 1º, de los estatutos aprobados por esta misma Orden .- SEGUNDO.- Con igual amparo que el primero, denunciándose violación del articulo 30.2 del Decreto de 20 de agosto de 1970 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día cuatro de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrido D. Jesús González Felix quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos de casación articulado al amparo del número 1 del articula 167 de la Ley Procesal Laboral denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 8º, b) de la Orden de 30 de mayo de 1962, en relación con el artículo 4, párrafo 1º de los Estatutos aprobados por este mismo orden , y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, merece ser acogido favorablemente, pues el artículo 8º de la Orden de 30 de mayo de 1962 , por la que se crean las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, dispone que no podrán ser Mutualistas, los que teniendo cumplidos los cincuenta y cinco años de edad no se hubieran afiliado en el plazo previsto en el Estatuto aprobado por la presente Orden y los que cumplan dicha edad después de vencido aquel plazo sin hallarse afiliados, cuyo plazo está establecido en el articula 4 del Estatuto en el que se dispone que deberán afiliarse todos los trabajadores independientes que en 1 de junio de 1962 se hallen encuadrados en los grupos sindicales a que se refiere el punto 2 del articula 2º, y según se declara en el resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre, el demandante nació el día 14 de abril de 1906, de lo que resulta evidente que en virtud del mandato concedido en el artículo 8º de la Orden citado podía afiliarse a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, en la fecha de su creación por ser mayor de 55 años de edad -nació el 14 de abril de 1906-.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado pon el mismo amparo procesal que el anterior, alega violación del artículo 30-2 del Decreto de 20 de agosto de 1970 , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos según queda redactado por Decreto de 19 de octubre de 1972, planteándose en él el tema referente a cual es el periodo de cotización necesario para que los trabajadores autónomos sean acreedores a la pensión por invalidez permanente; cuestión que debe ser resuelta en favor de la tesis del recurrente en atención a las siguientes consideraciones: a) lo es de aplicación las normas de derecho transitorio del Decreto de 20 de agosto de 1970 y Orden de 24 de setiembre del mismo año, puesto que era trabajador autónomo con anterioridad a 1º de octubre de 1970, si bien no pudo acogerse a la legislación anterior por tener cumplida la edad de 55 años, ya que nació el día 14 de abril de 1906, estando por tanto excluido del ámbito de la aplicación de la legislación anterior, como se ha razonado en el motivo precedente: b) el artículo 3º del Decreto de 20 de agosto de 1970 incluye dentro de su ámbito a los trabajadores autónomos, cualesquiera que sea su edad, siendo su afiliación de carácter obligatoria, conforme dispone los artículos 6 y 8-2, pudiendo las Entidades Gestoras realizar de oficio la afiliación, promoviendo en su caso la actuación de la Inspección de Trabajo para lograrla, teniendo las altas iniciales efectos desde el día 1 del mes el que correspondan las primeras cuotas ingresadas: e)que el artículo 30, a) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y el artículo 58-1º a) de la Orden de 24 setiembre del mismo año, fijan el periodo mínimo de cotización, para ser acreedores los Mutualistas a las prestaciones derivadas de invalidez o muerte, en 60 cotizaciones abonadas en los diez años anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, pero en el supuesto de autos, dadas las circunstancias que concurren en el demandante (edad, afiliación y cotización), es de aplicación el artículo 30.2, apartado 2 del Decreto de 20 de agosto de 1970 , en la redacción rectificada por el Decreto de 19 de octubre de 1972, que fijó para las prestaciones de invalidez y muerte un periodo mínimo de cotización de treinta mensualidades, determinándose que para ser acreedores a las prestaciones es necesario haber cubierto un periodo de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de incorporación a este Régimen Especial de los actores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada la prestación; en consecuencia, como el recurrente causa alta en la Mutualidad Laboral demandada el 1 de octubre de 1970 (cuando tenía 64 años de edad), tiene acreditadas 31 cuotas efectivas, estando en alta cuando sobreviene su incapacidad, es evidente que tiene cubierto el periodo legal de cotización y por tanto acreedor a la prestación que se le ha reconocido por padecer incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo que con estimación del motivo, y sin necesidad de examinar el tercero, al estarlo en forma subsidiaria y para el supuesto de no prosperar aquel, debe casarse la sentencia al haber incidido en la infracción denunciada para seguidamente dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan María , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia número 1, el día veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en los presentes autos, la que casamos y anulamos dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Número. 55.714

2ª SENTENCIA Nº 487

Excmos. Señores.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Juan María , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. José Robles Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de, Trabajo Numero 1 de Murcia, conociendo de la demanda interpuesta ante, la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo, representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO.- Que por los razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos, y visto que el actor está afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como le reconocieron tanto las Comisiones Técnicas Calificadoras, como la sentencia de instancia, si bien sin derecho a la pensión vitalicia correspondiente por no tener cubierto el periodo de carencia, desde el momento que este periodo carencial está debidamente acreditado que es suficiente pera tener derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 30-2 a) del Decreto de 20 de agosto de 1970, redactado conforme ordena el decreto de 19 de octubre de 1972 , procede condenar a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Diversas para el Consumo, a satisfacer al demandante la pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base de cotización que legalmente corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto de 20 de agosto de 1970 , y con efectos económicos al día primero del mes de junio de 1973, ya que el hecho causante de la incapacidad se produjo el 4 de mayo de 1973, con las revalorizaciones legales posteriores que procedan.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Juan María , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Actividades Directas para el Consumo, sobre incapacidad permanente absoluta, debemos condenar y condenamos a le citada Mutualidad Laboral a satisfacer al actor

D. Juan María , una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora que corresponda, con efectos económicos al día primero de junio de mil novecientos setenta y tres, con las revalorizaciones legales que procedan. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando, audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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