STS 466/1981, 2 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/1981
Fecha02 Febrero 1981

SENTENCIA NUM: 466

Excmos. Señores

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid a dos de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José de Tomás Grifol en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Palencia que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido antes esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Palencia en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase su derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el cien por cien de su base reguladora.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 5 de Julio de 1.975 , en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el demandante Don Pedro Jesús , nacido el 22 de Enero de 1.927 se halla afiliado al sistema de la SS. y en situación de alta en el Régimen Especial Agrario en concepto de trabajador por cuenta propia, contando desde su alta en el mes de Enero de 1.958 con un total de cotización de doscientas cinco mensualidades y hasta la fecha de 1.974, importando el promedio de las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses la cantidad de 5.263 pesetas.- SEGUNDO: Que el demandante desde hace unos veinticinco años padece mal de Pott a consecuencia del cual fué intervenido quirúrgicamente practicándosele injerto de cresta tibial en zona artrodorso-lumbar quedando secuelas que con el paso del tiempo han ido evolucionando y presentando actualmente una artrosis superior é inferior en el lugar artordesado, con descompensación y lumbago crónico, padeciendo también en la actualidad artrosis cervical con cervicobracalgia izquierda y cefaleas occipitales, todo lo cual determina que el demandante no pueda dedicarse a trabajos que impliquen manejar grandes pesos, subir grandes cuestas, segar, etc, pero puede realizar trabajos incluso dentro de la actividad agraria, tales como los de cuidado de ganado.-TERCERO: Que instada la declaración de invalidez permanente por el actor, por resolución de la CTC. Provincial de Palencia de fecha 16 de Diciembre de 1.974, fué declarado en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente y total para su profesión habitual, con derecho a percibir desde 1 de Noviembre de 1.974 y a cargo de la demandada la renta del 55% de la base mensual reguladora de 5.263 pesetas más dos extraordinarias al año, siendo confirmada esta resolución en alzada por la CTC. Central de 27 de Febrero de 1.975.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Don Pedro Jesús contra la Mutualidad Nacional Agraria de la SS. a que se contraen las actuaciones, confirmando las resoluciones de la CCTTCC. Provincial de Palencia de 16 de Diciembre de

1.974 y Central de 27 de Febrero de 1.975, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Pedro Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Fundado en el número 1 del articulo 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social , por cuanto la sentencia ha infringido el articulo 167 en su número 5.- SEGUNDO: Por error de derecho an la apreciación de la prueba motivo nº 5 del articulo 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social , pues el juzgador al apreciar la prueba no tuvo en cuenta las pruebas, documentos ó informes módicos.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTISIETE DE ENERO PRÓXIMO PASADO, con asistencia de los Letrados Don José de Tomás Gripol por la parte recurrente y por la recurrida, Don Enrique Suñer Ruano, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso aunque comienza diciendo "fundado en el número primero del art. 167 del vigente Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social", seguidamente apunta su verdadero propósito de ampararlo procesalmente en el número cinco del mismo artículo, que transcribe literalmente, aunque después en su desarrollo no concreta si el error en que supone ha incurrido la Magistratura de instancia al valorar la prueba practicada en el procedimiento, es de hecho o de derecho, pareciendo lo primero en cuanto afirma que "el Fallo que se recurre no ha tenido en cuenta las pruebas documentales (folios 9, 29 y 34)", pero sin concretar el particular fáctico de la sentencia recurrida que ataca, ni consignar la redacción que a su juicio había de darse al Resultando de Hechos Probados de la misma, defectos insubsanables en la formalización del motivo que imponen su desestimación, sin posibilidad legal de entrar en el estudio del lema de fondo que quiere plantear. Pero si se analizan los documentos de los folios citados, como se hace por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, veremos que por el contenido de los mismos no se puede modificar la relación fáctica de la sentencia recurrida, por no demostrarse en ellos con la evidencia exigida por la constante jurisprudencia de esta Sala que la Magistratura haya incidido en error al valorar en conjunto la prueba practicada en el procedimiento; en efecto, al folio 9 tras diagnosticarse las enfermedades que el recurrente padece, en forma similar a la establecida por la Magistratura en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, se dice que la incapacidad es absoluta "toda vez que la enfermedad es progresiva e irreversible"; a los folios 28 y 29 se afirma también que "su proceso es progresivo"; y al folio 34 figura el informe- propuesta de incapacidad permanente con diagnóstico que ha de ser comprobado en el expediente que con dicho documento se inicia, pero como la valoración de la prueba ha de hacerse en conjunto y en el procedimiento existen dictámenes de signo contrario, la Magistratura de instancia, como diligencia para mejor proveer, acordó que el trabajador enfermo fuese reconocido en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Palencia para diagnosticar las dolencias que el enfermo pudiera padecer en columna vertebral, y después de emitido este nuevo dictamen, la Magistratura en uso de las facultades que le concede el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, ha sentado la relación fáctica de la sentencia recurrida, que no puede desvirtuarse por el contenido de los documentos que para ello se citan por el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO. Que el motivo segundo del recurso se ampara procesalmente en el numero 5 del art. 167, del Texto Procesal Laboral para decir que la Magistratura de Instancia ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, afirmando que "el Juzgador al apreciar la prueba no tuvo en cuenta las pruebas, documentos e informes médicos", pero sin invocar en apoyo del motivo precepto legal valorativo de prueba que suponga haya sido desconocido, o infringido, porla Magistratura de instancia; ni concretar el dato fáctico que deba ser rectificado, o adicionado; ni el documento que, en su caso, imponga la rectificación, defectos que conducen a la desestimación del motivo, lo mismo que la del anterior, y con ello la del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de DON Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de PALENCIA, el día cinco de Julio de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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