SAP La Rioja 163/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:312
Número de Recurso440/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 163 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio menor cuantía nº 191/01, rollo de apelación nº 440/2002, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Calahorra, recurrida por la entidad mercantil "ALVI S.A." representada por el procurador Sr. Echevarrieta Herrera y asistida por el letrado D. José Pajares; siendo apelada la mercantil "CONSTRUCCIONES MIGUEL GONZÁLEZ AGUADO S.L." representada por el procurador Sr. Varea Arnedo; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de abril de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Santiago Echevarrieta en nombre y representación de ALVI S.A. y debo absolver y absuelvo al demandado Miguel González Aguado S.L. con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de abril de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se expresa, interpone la parte demandante recurso de apelación. En el escrito presentado con este objeto, la recurrente expone hasta cuatro "alegaciones", conteniendo tan solo la primera de ellas el auténtico motivo de oposición, que no es otro que un pretendido error manifiesto en la sentencia dictada en la valoración de la prueba practicada que en la misma se contiene. En las restantes alegaciones no se contiene otra cosa que las consecuencias que extrae la recurrente del resultado de las pruebas practicadas, en cuanto discrepa de lo resuelto en la sentencia.

Se ha de precisar que la relación jurídica existente entre ambas partes litigantes deriva de un contrato de obra, a cuya ejecución se obligó la actora, y la demandada al pago del precio convenido, y nos hallamosante un contrato bilateral que produce para ambas partes obligaciones recíprocas, siendo cada una de ellas acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.993). Y en la demanda que dio origen al procedimiento lo que se reclamaba era que la demandada, dueña de la obra o comitente, abonara el precio pactado, en el importe pendiente de pago, esto es, en 12.947.699 pesetas. El objeto del contrato estaba constituido por una nave prefabricada para la creación de un centro comercial en la localidad de Calahorra (La Rioja) y el precio pactado, según presupuesto e IVA incluido, fue de 169.443.690 pesetas. De esta cantidad total se reconocen recibidas por la actora 156.341.502 pesetas y se reclama el resto hasta el total indicado.

Al contestar a la demanda se reconoció la existencia y condiciones del contrato, así como la realidad e importe de los pagos, y se reconoció la falta de pago sobre la cantidad reclamada, pero se afirmaba que esta circunstancia es perfectamente conocida por la actora, pues ha operado el mecanismo de la compensación y se ha extinguido su deuda, precisamente por este importe. La demandada dijo que no adeudaba lo que se le reclama porque el retraso en la conclusión de las obras, más allá del plazo convenido con carácter esencial, ha determinado la aplicación de la cláusula penal pactada (al folio 17) y, del mismo modo, el "descuento" de la demandada alcanza a diversos abonos que, por su parte, se vio obligada a realizar y que califica como "daños y perjuicios y compensaciones por diferencias entre lo ejecutado y lo presupuestado".

Todas las partidas sobre las que se pretende la compensación han sido admitidas por la juzgadora de instancia, quien entiende justificada la procedencia de los descuentos a partir de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones, con referencia expresa a la prueba pericial del Ingeniero Superior don Carlos Daniel y a las testificales de don Enrique , director técnico de la obra y don Gonzalo , así como a las documentales aportadas por una y otra parte con sus respectivos escritos.

Es importante destacar que, si bien en relación con ambos conceptos opera el mecanismo de la compensación como forma de extinción de la obligación, que se alega como excepción reconvencional, la razón de ser de su procedencia es bien distinta en uno y otro caso. Respecto a la procedencia de la penalización por retraso no existe sino el ejercicio de la exigencia de una responsabilidad contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, en la que la cláusula penal así establecida, opera con carácter sustitutorio o liquidatorio del abono de la indemnización, de daños e intereses en el caso de incumplimiento de la terminación de los trabajos en el plazo fijado. Si hay inexacta ejecución, incompleta ejecución o defectuosa ejecución la compensación no actúa como tal, sino que lo que se produce es una reducción del precio convenido como consecuencia del ejercicio de la excepción de contrato no regularmente cumplido. Ello es así porque la llamada "exceptio non adimpleti contractus", derivada de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 del Código Civil, está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, razón por la que no puede ser alegada la excepción cuando los defectos carezcan de entidad suficiente, y permitan la reparación, bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SSTS 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, etc).

SEGUNDO

La recurrente estima que existe manifiesto y patente error en la valoración de la prueba pues, según dice, la sentencia dictada en la instancia fundamenta la desestimación íntegra de la demanda, de forma exclusiva, en la prueba pericial técnica realizada por el Ingeniero don Carlos Daniel , sin considerar ni analizar siquiera los restantes elementos probatorios, añadiendo que una valoración conjunta de las pruebas practicadas hubiera conducido al juzgador a una disconformidad con el resultado de la pericial practicada. Respecto a la decisión de fundamentar la valoración en el informe pericial puede traerse a colación la STS de 22 de julio 2000 que, mencionando la de 19 de mayo de 1998, dice que por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (SSTS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, y 11 de octubre de 1994), ni el art. 1242 ni el 1243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre valoración por el Juez (SSTS. 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 y 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). Continúa diciendo la sentencia de 19 de mayo de 1998 que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica(SSTS. 13 de febrero de 1990 y 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991). Dentro de esta "sana crítica" no solo ha de aludirse a la imparcialidad esencial del perito judicialmente designado, por la propia forma de su designación, sino también a otros factores.

Tampoco es desdeñable el hecho de que se acudiera a una pericial técnica como medio probatorio que se otorgaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículo 610 y siguientes, precisamente para someter dicha prueba a las reglas de bilateralidad, audiencia y contradicción que la ley prescribe y obtener de este modo una mejor ponderación del resultado de la misma, tras oír a las partes litigantes en un mismo acto. Sólo un informe que se halla sometido a estos principios procesales tiene rango o valor de prueba pericial y desde esta perspectiva en el caso de autos se efectuó el informe por el perito designado de común acuerdo por ambas litigantes, a quien se le interpelaron las aclaraciones que las partes consideraron y cuyo resultado es valorado y ponderado por la Juzgadora con el conjunto del resto de las pruebas practicadas, si bien en este asunto de índole técnica, siempre las conclusiones extraídas y así...

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