STS, 2 de Febrero de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:540
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES. .

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 2 de Febrero de 1981; en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CROS contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Marzo de 1.979 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 647 de 1.977 , que declaró ajustados a derecho los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 30 de abril de 1.976 que concedió la marca DELOR número 761.875, así como la desestimación por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra el anteriormente citado; habiendo sido parte en ambas instancias el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en este recurso contiene en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Sociedad Anónima Cros" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de Abril de 1976 y 20 de Junio de 1.977, por las que se concedió el registro de la marca nº 761875 "DELOR"; sin imposición de costas"

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Sociedad Anónima Cros, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala Territorial, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, a lo que se opuso el Abogado del Estado, así como la parte apelada -HENKEL IBÉRICA SA.-siendo denegada esa petición por Auto de 11 de Febrero de 1.980 , en el cual se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, el que formalizó la parte apelante, transcribiendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda, incluso con la cita de las mismas Sentencias allí invocadas, así como con la cita de los mismos "Ponentes que también allí se expresaban y de las marcas que en cada uno de los recursos ea enfrentaban combatiendo la Sentencia impugnada enesencia por los siguientes motivos: a) que la Sentencia apelada infringía la prohibición del número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por existir entre las marcas enfrentadas DELORconcedida- y DECLOR- oponente- las semejanzas fonéticas y gráficas que pueden inducir a error y confusión en el mercado; b) que la Sentencia al confirmar las resoluciones administrativas que concedieron la marca han infringido la prohibición del número 1 del artículo 124 del Estatuto , que, como indica la doctrina jurisprudencial "indica un criterio reglamentario al que debe atenderse"; c) la Sentencia apelada infringe el artículo 124 del Estatuto , al considerar ajustados a derecho los acuerdos impugnados; d) la Sentencia impugnada incurría en el error de considerar que entre los productos que distinguen ambas marcas no cabe apreciar la existencia de una relación suficiente; e) en todo caso, la prohibición del artículo 124 del Estatuto no está condicionada a la identidad del producto o de la clase; f) que la sentencia apelada pretendía subsanarlas perfeccionándolas, las resoluciones administrativas que no se pronunciaron sobre la aplicación del apartado 11 del articulo 124 del Estatuto , que prohibía el registro de marcas, mediante la adición o: supresión de vocablos a otras ya registradas; g) daba por reproducidas las alegaciones en cuanto a la omisión de trámites formales en el expediente, concretamente, los informes de los artículos 150 151 y 153 del Estatuto , por todo lo cual, suplicaba que se dictara Sentencia evocando la apelada y¡, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió el registro de la marca número 761.875 DELOR y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo de concesión, anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, declarando nula y sin valor la citada solicitud de marca número 761.875 DELOR, se pongan en conocimiento gel Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía las irregularidades cometidas y se impongan las costas a la Administración.

RESULTANDO; Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este lo formalizó, limitándose a dar por reproducidos los hechos y, fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, los cuales no hacían a su vez sino reproducir los de los acuerdos administrativos impugnados, por lo que procedía la confirmación de esa Sentencia, por lo que suplicaba que se dictara otra desestimando el recurso de apelación y confirma do la apelada.

RESULTANDO: Que habiéndose personado la parte apelada, le fué concedido el trámite de alegaciones, el cual formalizó, comenzando con una breve exposición de los hechos y trámites anteriores a la Sentencia apelada, oponiéndose al recurso por los siguientes fundamentos: a) que en el escrito de alegaciones la parte apelante se limitaba a reproducir los hechos y fundamentos de derecho del escrito de demanda ante la Sala de instancia, incluso denunciando los mismos supuestos defectos formales que habían sido ya desestimados por la Sentencia cuyos Considerandos transcribía- b) que en cuanto a la cuestión de fondo, ocurre lo mismo, ya que en muchos casos, la semejanza, aparente no es real, como ocurría entre algunas marcas que citaba.y cuya doctrina había aplicado la Sentencia apelada, cuyos Considerandos sobre este punto también transcribía; c) que además de no existir semejanza entre las marcas enfrentadas, tampoco existía entre los productos que ambas amparaban o distinguían, ya que los de la marca del recurrente y apelante eran suavizantes para la ropa y los de la marca registrada, productos químicos en general, desinfectantes y limpia-metales; d) que junto con la marca DECLOR del apelante, habían venido conviviendo tres marcas denominativos DELOR que era la denominación ahora discutida, y ello a lo largo de casi treinta años, lo que convertía en ilógica la pretensión del apelante; transcribía a continuación sentencia de esta Sala, que resolvía casos que entendía eran semejantes al ahora debatido, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia desestimando la apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada por estar ajustada a derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de 24 de Octubre de 1.980 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de Enero de 1981, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada

ACEPTANDO en lo fundamental los razonamientos contenidos en la Sentencia objeto de este recurso de apelación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el apelante la nulidad del expediente administrativo por no haberse emitido los correspondientes informes por el examinador de marcas (con infracción de las normas contenidas en los artículos 150, 151 y 153 del Estatuto de la Propiedad Industrial ), este defecto formal debe merecer la atención preferente a la cuestión de fondo semejanza o identidad entre las dos marcasenfrentadas , puesto que tal omisión podría producir la nulidad radical, nulidad que no procede declarar, ya que si bien en momento anterior a la concesión, de la marca fué emitido defectuosamente sin embargo al interponer el hoy apelante su recurso de apelación se emitió el informe, subsanando el defecto anterior antes de que el actor interpusiera su recurso contencioso-administrativo por escrito de 1 de Julio de 1.977 ya que el informe es de fecha 17 de Junio inmediatamente anterior, y en el se razona acerca de la compatibilidad de las dos marcas enfrentadas, por lo que, según reiterada jurisprudencia de esa Sala, quedan subsanados los posibles vicios o defectos del expediente desde el momento en que aparezca el informe que se ha dicho, aunque no exista resolución expresa, estimando o desestimando el recurso de reposición, como, ha ocurrido en el caso ahora debatido, por lo que, subsanado ese defecto formal invocado debe rechazarse esta causa de posible nulidad del expediente administrativo que el apelante alega, y que era la única que impedía examinar el fondo del recurso, esto es, la posible identidad o semejanza entre las dos marcas enfrentadas.

CONSIDERANDO: Que tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como la Sala de instancia, han entendido que la Marca solicitada y concedida DELOR número 761.875 (para productos suavizantes para la ropa) es compatible con la Marca oponente DECLOR número 199.668 (concedida para distinguir productos químicos en general, desinfectantes y limpiametales), por no apreciar entre ellas las circunstancias que menciona el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , conclusión a la que igualmente llega esta Sala, puesto que la simple comparación de las dos enfrentadas tanto en su aspecto fonético como en el gráfico revelar, que no existe identidad, puesto que por tal debe de entenderse la completa igualdad, entre dos o mas cosas o palabras y entre DELOR y DECLOR no existe una igualdad absoluta y total, lo que hace que solamente pueda hablarse de semejanza que indudablemente existe, pero que no puede incluirse entre aquellas a las que se refiere al número 1 del artículo 124 del Estatuto , ya que la inclusión de la consonante fuerte C entre las primera y la segunda sílaba de las dos marcas, introduce un claro elemento diferenciados, tanto en el aspecto fonético, como en el gráfico, quedando la solicitada con la sílaba tónica mas débil que la de la oponente, debido a la existencia en esta última de la consonante fuerte C, que Refuerza (la sílaba tónica) a esto hay que añadir que en el aspecto ideográfico es suficientemente diferenciadora la asociación de la idea de cloro a la marca DEUDOR, mientras que la marca DELOR, parece mas bien referida al metal oro, lo que establece neta distinción entre ambas.

CONSIDERANDO: Que además de no apreciarse la semejanza aludida, los productos que ambas marcas protegen son netamente distintos, sin que pueda admitirse que siendo ambos suavizantes para la ropa y limpiametales- productos químicos, su área de coincidencia sea absoluta, ya que por esta tesis ningún producto en el que interviniera un metal o un metaloide podría registrarse al tener ya una composición química, tesis que debe rechazarse por no ser esto lo pretendido por el Estatuto de la Propiedad Industrial; por otra parte, no puede subsumirse el caso debatí - / do en el número 11 del artículo 124 del Estatuto , al no encontrarnos ante una adición o supresión de "vocablos", sino ante la inclusión de una letra, que precisamente diferencia las dos marcas enfrentadas, por lo que debe confirmarse la Sentencia que admitió su posible coexistencia, al no producirse peligro de error o confusión en el mercado, confirmando los acuerdos, expreso uno y tácito el otro, del Registro de la Propiedad Industrial que así lo habían dispuesto anteriormente, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fé por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81,83,100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTO los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA CROS, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 29 de Marzo de 1979 en el recurso número 647 de 1.977 ? que confirmando los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial el primero expreso de 30 de Abril de 1.976 y el segundo tácito, que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, el cual había concedido la inscripción de la marca húmero 761.875 DELOR, para distinguir productos suavizantes para la ropa, a la que se opuso la marca número 199.668 DECLOR para productos químicos en general, desinfectantes y limpiametales. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 2 de Febrero de 1981.

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