STSJ Andalucía 1184/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2009:9867
Número de Recurso1690/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1184/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D.GUILLERMO SANCHIS FDEZ MENSAQUE

D.JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D.JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Sevilla, a 18 de septiembre de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1690/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Manuela , representada por la procuradora Sra. Rodríguez Casas; DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TEARA cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 28 de abril de 2003, recaído en la reclamación NUM000 que se promovió contra la liquidación definitiva girada por la Jefatura de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Sevilla en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995 por importe de 103.045'33 #, y contra acuerdo del mismo órgano por el que se impone sanción de 55.264,5 e de multa, como autora de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en escrito fechado el 25 de mayo de 2005 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que, en su día, se dictase sentencia estimando el recurso , con declaración de la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

La demandada contestó en escrito de 29 de diciembre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó interesando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba por auto de 31 de octubre de 2006 se admitió la prueba propuesta con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día 15 de septiembre de 2009 habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por causas relacionadas con el funcionamiento de la Oficina Judicial y el manejo de expedientes ,recursos de fecha posterior a éste ,sobre la misma materia ,han sido despachadas con anterioridad por el Tribunal y por este Ponente . Del mismo modo no ha sido posible deliberar y fallar conjuntamente este recurso junto con el resto de integrantes de una misma serie, formulados por idéntica demandante, no lo que no impide extender los fundamentos y apreciaciones que han servido de base a las sentencias ya dictadas, en la medida en que los hechos y cuestiones enjuiciadas participan de una naturaleza común, al versar sobre el sometimiento a tributación de una serie de incrementos de patrimonio no justificado a juicio de la Inspección de Tributos, confirmado por el TEARA

En cuanto a las razones de la liquidación, como se dice en la resolución recurrida:

La Inspección de los Tributos del Estado cuantifica un incremento no justificado de patrimonio de Dª Manuela (hay que tener en cuenta que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes) en el ejercicio 1994 de 22.585.000 pesetas, que resultan de ponderar los orígenes de los fondos con las aplicaciones de estos, según el siguiente detalle:

Entradas de fondos:

Renta disponible resultante de autoliquidación ........... 2.910.000 pesetas

Capital concedido en préstamos .... 2.946.256 pesetas

Capital concedido en préstamo por EXPO- AN.. 2.363006 pesetas

...

Disminución en saldos bancarios .......13.275.865

Total entrada de Fondos.................... 21.495.127 pesetas

Aplicaciones de fondos:

Pago letras vehículo Renault 19............ 1.572.168 pesetas

Factura nº 1/94 Bellavista ............... 15.000.000 pesetas

Intereses satisfechos por préstamos........ 6.610.265 pesetas

...

Capital amortizado por préstamos........... 4.485.274 pesetas

...

Compra de acciones Expo-An ................ 15.300.0000 pesetas

Consumo estimado según el I.N.E ............. 1.112.479 pesetas

Total salida de fondos..................... 44.080.186 pesetas

La resolución del TEARA, tras considerar ajustada a Derecho la iniciación de actuaciones Inspectoras respecto al ejercicio en cuestión aunque no estuviese incluido en la comunicación inicial, considera acreditadas todas las partidas incluidas en el anterior detalle, sin que pueda considerarse justificación la renta disponible de su cónyuge, considera que no queda acreditada la relación del gasto con la actividad profesional, por lo que desestima la reclamación respecto a la liquidación, entendiendo, en cuanto a la sanción, que la falta de ingreso sería reprochable al menos a título de simple negligencia.

SEGUNDO

Empiezan los fundamentos jurídicos de la demanda con un largo fundamento segundo, en el que se protesta la colaboración de los actores en la actuación, en torno a lo que no se hace valer ningún motivo de impugnación, por lo que nada tenemos que decir.

TERCERO

En su primera parte, la demanda tras un análisis doctrinal de lo que deba entenderse por"incremento injustificado de patrimonio", no concluyen nada en orden a un motivo de impugnación. Parece querer decirse que corresponde a la Administración Tributaria la carga de probar persiguiendo el origen de esos ingresos de manera exhaustiva hasta quedar descartado todo posible origen en una renta o patrimonio declarado. Se pretende así imponer a la Administración la carga de una prueba imposible, olvidando que es a la actora a la que debe constarle el origen de esos ingresos, por lo que es ella la que ha de aportar los datos. En definitiva son datos que pertenecen al círculo de su empresa, por lo que es ella a quien corresponde, de acuerdo con la idea de facilidad de la prueba, probar.

Al respecto establecía el artículo 49 de la Ley 18/1991 que:

Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.

Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción.

Según dicho texto, vemos como, de acuerdo con la idea, fundada en la naturaleza de las cosas, de que lo que no es patrimonio es renta, para la aplicación del precepto, basta que la Hacienda acredite que los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por la alteración en su composición no se corresponden con las rentas declaradas, correspondiendo al contribuyente acreditar el origen de los ingresos.

En nuestro caso, no se discute siquiera la realidad de esas aplicaciones de fondos que se han traducido en adquisiciones o extinción de deudas, con la correspondiente alteración en la composición del patrimonio de la actora. Por tanto, es a ella a quien corresponde acreditar que tales aplicaciones se corresponden con un patrimonio preexistente, con la renta declarada o renta exenta, o que no existe alteración en la composición del patrimonio al haber aumentado, por ejemplo, el endeudamiento. Podemos así coincidir con la actora en que la cuestión se desenvuelve en el campo de la carga de la prueba; pero en los términos que aquí se dicen.

Por lo demás, es llano que la carga que...

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