ATS 532/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2173/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución532/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 58/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Cirilo , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y de la indemnización a Horacio ., en la cantidad de 3.150 euros por las lesiones y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Beatriz Yustos Capilla.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.2 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.3 y 20.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega 2 motivos de casación diversos: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.2 de la CE .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.3 y 20.1 del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente considera que ante dos versiones contradictorias y dado que el forense afirmó que las lesiones podían explicarse por una caída, lo que se corresponde con la versión dada por el acusado y la testigo, debió concluirse en un sentido diverso al que llega el Tribunal, siendo su conclusión condenatoria irracional y sin lógica alguna.

    Se infringe el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto incluye el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y útiles, cuando el Tribunal no admitió para su práctica el reconocimiento del médico forense del acusado, a fin de determinar el grado de imputabilidad, al constar en el informe clínico elaborado por el psiquiatra del Centro de Salud de Mula, que se entregó al inicio del juicio, "retraso mental leve con alteración significativa de la conducta, requiriendo atención y tratamiento y al trastorno depresivo recurrente, presentando una discapacidad moderada-grave". Ello habría permitido aplicar la eximente incompleta de trastorno mental. Precisa que el Forense en el acto de la vista y preguntado por el informe afirmo que para saber la imputabilidad tendría que evaluar al paciente y que no se puede decir el grado de imputabilidad a la vista del citado informe.

    En conexión con la situación mental del acusado, el hecho de llamar "tía buena" a su novia, pudo generar un estado de tanta entidad que determinó un estado de arrebato u obcecación, que tampoco fue aceptado por el Tribunal.

  2. De acuerdo con los planteamientos efectuados por el recurrente debemos partir de que esta Sala (STS 19/06/2012 ), ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

    Por otra parte la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que el acusado Cirilo , nacido el NUM000 .84, sobre las 00:30 horas del día 14 de julio de 2012, yendo en compañía de su pareja sentimental Felicisima se encontró con Horacio , de 15 años de edad, en la plaza de la localidad de Mula, quien al ver a la novia del acusado le dijo "guapa", hecho que provoco el malestar del acusado, quien obrando con ánimo de menoscabar la integridad física de Horacio le propino patadas en la boca, causándole como consecuencia una contusión en región bucal con pérdida de tres piezas dentarias (dos incisivos superiores derechos y el incisivo central superior izquierdo), una laceración en labio inferior y cervialgia postraumática, heridas que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, cura local y antibióticos orales, tardando en curar 12 días de los cuales 3 fueron de impedimento con la consiguiente secuela: perdida de piezas dentarias, dos incisivos superiores derechos y el incisivo central superior izquierdo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la autoría de los hechos y los motivos que le llevan a desestimar la concurrencia de las atenuantes solicitadas, excepto la de reparación del daño. Para ello toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. Persistente en la incriminación del acusado, que ha mantenido siempre que el origen de sus lesiones fue la agresión realizada por Cirilo . Precisó el Tribunal que no concurre ningún móvil espurio.

    2. - Parte de asistencia de Urgencias e informe médico forense.

    Por su parte, el acusado, niega los hechos y su novia ratifica su versión, presente en el lugar, que relató que vio a la víctima cómo cayó, tras darle ésta un empujón, porque la estaba intentando tocar los pechos. Afirmando que Cirilo no se encontraba en el lugar.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima y las periciales médicas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida. El Tribunal justificó el motivo por el que se inclina, sin la menor de las dudas, por la tesis del denunciante, y la describió como sólida y sin fisuras en lo esencial, resultando convincente, y frente a ella precisó las contradicciones e incoherencias en la versión aportada por el acusado y su novia.

  4. En cuanto a la petición de la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental y la atenuante de arrebato u obcecación, el Tribunal fue claro al considerar que ninguna de ellas quedo acreditada.

    En cuanto a la eximente incompleta se dispuso del informe clínico del especialista en psiquiatría aportado en el acto de la Vista, fechado el 16 de abril de 2014, donde se informa que el acusado desde 2009 "viene acudiendo al centro", y que presenta una enfermedad mental compatible con síndrome de dependencia a cannabis así como trastorno depresivo recurrente. Afirmó el Tribunal que a la vista de tal informe no hay base probatoria para acreditar la modificación de la capacidad de culpabilidad del sujeto propuesta.

    Y ante la negativa a la solicitud de la suspensión de la vista para que fuera reconocido por el médico forense, el Tribunal fue muy preciso cuando alegó que sería no pertinente, ni oportuna. Y ello por cuanto el reconocimiento en este momento acreditaría un estado mental en una fecha 2 años posterior a la de los hechos, lo que no permitiría aportar dato alguno concreto de cómo se encontraba el acusado en el momento de cometerlos.

    Debemos recordar que con respecto a esta cuestión, y conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, o el padecer determinados estados psicológicos patológicos no permiten por sí solos la aplicación de una atenuación, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga o del estado mental en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos, lo que no ocurre en el presente caso.

    Por tanto carecer de dicho informe no ha supuesto indefensión alguna, puesto que es lógico prever que, en nada habría contribuido a modificar la consideración de su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos.

    En cuanto a la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la sentencia no consideró probado que el estado emocional del acusado estuviera alterado de forma muy importante o simplemente importante, porque la conducta desplegada por la víctima no puede generar dichos estímulos. En todo caso, es patente la desproporción entre la conducta de la víctima y la reacción del acusado, que en el momento de los hechos no tiene patologías psiquiátricas, como ha sido expuesto.

    No puede compartirse con el hoy recurrente que esta conclusión alcanzada por el Tribunal sea fruto de la arbitrariedad y de una inferencia irrazonable.

    A la vista de la prueba desplegada, negar la apreciación de la atenuante está de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala referida a la necesidad de la acreditación de los elementos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR