SAP Madrid 1089/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:12895
Número de Recurso238/2009
Número de Resolución1089/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 1089/09

En Madrid, a 16 de Septiembre de 2009..

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 29/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de conducción alcohólica, contra la inculpada Estibaliz , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de Marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 13 horas del 22 de febrero de 2009, la acusada, conducía el vehículo Renault Clío matrícula F-....-FD por la Avenida del Museo hacia la Avenida de Gibraltar de la localidad de Leganés, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que la incapacitaban para conducir, presentando como evidentes síntomas de tal estado la imposibilidad de andar en línea recta, la falta de conexión lógica de sus expresiones, la repetición de frases, la confusión de hechos recientes y las alteraciones de la coordinación.

requerida por ello por agentes de la policía Local para someterse a las pruebas de alcoholemia la acusada arrojó un resultado de 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera prueba, negándose a practicar la segunda prueba ras tras haber sido informada debidamente de las consecuencias de su negativa".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Dña. Estibaliz , como autora penalmente responsable de:

Un delito de conducción etílica del artículo 379.2 del código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros y arresto sustitutorio delartículo y privación del derecho a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, más abono de costas.

Un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, más abono de costas. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15 de Septiembre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en las que se le condena como autora responsable de un delito de conducción etílica del artículo 379.2 del C. penal y de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia del artículo 383 del mismo texto legal. Tras un primer motivo referido a la falta de práctica de la declaración testifical de un Policía Local de Leganés, cuestión resuelta ya por esta Sala en resolución que consta en el presente Rollo de Apelación, se hace mención en el recurso, en segundo lugar, a que la sentencia no resuelve todas cuestiones suscitadas y que fueron objeto del debate procesal, pues solamente se recoge la versión de uno de los Policías Locales desconociéndose el resto de la prueba practicada, aludiendo en el referido motivo a que la sentencia niega la declaración de tres testigos propuestos a instancia de la acusada así como la interposición de una querella criminal contra los Agentes que ha dado lugar a otro procedimiento, y cuya copia de la querella se aportó en el plenario como prueba documental y afirmando que las manifestaciones que tales Agentes realizan en el atestado son falsas, así como determinados extremos que se reflejan en el referido atestado policial, tratando de poner de relieve algunas incoherencias, que tacha la recurrente de falsedades, relativas a las horas en las que realmente se practican las diligencias que constan en el atestado policial.

El motivo debe se rechazado. En primer lugar, porque realmente lo que se plantea en el mismo es una cuestión de tipo procesal, es decir, está achacando el que se ha producido un vicio procesal en la sentencia al no contestar ni responder a todas las cuestiones debatidas, lo que en el fondo es afirmar que se ha producido una incongruencia omisiva de la misma que daría lugar consecuentemente a la nulidad de la sentencia, lo cual, por cierto no se pide en el recurso de apelación, por lo que en su caso, y de ser así, no podría decretarse por cuanto que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es preciso que se pida expresamente a instancia de parte. No obstante, entendemos que la sentencia, por el motivo que se alega en el recurso, no contiene ninguna incongruencia omisiva desde el punto de vista procesal. El Tribunal Constitucional afirma respecto a esta cuestión, entre otras muchas, en su STC de 13-2-2006 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria (por todas, STC 110/2003, de 14 de junio [RTC 2003\110], F. 2 ). Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (RTC 1994\222) (F. 2 ), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003\223) (F. 4 ), «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987\206],

F. 4; 73/1991, de 8 de abril [RTC 1991\73], F. 6), de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia (STC 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 ). Pero también hemos advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita ypormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria (por todas, STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4 )».

En la misma línea, ha declarado la STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002\170) (F. 2 ), que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa y manifiesta». En el mismo sentido se pronuncia la STC de 6-6-2005 afirmando que el vicio de incongruencia ha de tener trascendencia constitucional, diciendo que "...A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 2005\52), F. 2 , resaltándose que de ella se desprende que se produce un «vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste», dando lugar a un «desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio [RTC 1989\118], F. 3; 53/1999, de 12 de abril [RTC 1999\53], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3 )».

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada...

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