SAP Madrid 331/2009, 14 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2009:9847
Número de Recurso486/2008
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00331/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008021 /2008

RECURSO DE APELACION 486 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: KYB EUROPE GMBH_

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Contra: LUCAS AUTOMOTIVE PECAS E AUTOMOVEIS

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a catorce de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresadosal margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 109/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado LUCAS AUTOMOTIVE PEÇAS E AUTOMOVEIS LIMITADA, representado por el Procurador Sr. Ignacio Aguilar Fernández, y de otra, como demandado-apelante KYB EUROPE GMBH, representado por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de LUCAS AUTOMOTIVE PEÇAS E AUTOMOVEIS contra KYB EUROPE GMBH debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 336.660,60 #

  2. Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad

  3. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diez de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 109/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid seguidos a instancias de LUCAS AUTOMOTIVE PEÇAS E AUTOMOVEIS LIMITADA (en adelante Lucas Automotive) contra KYB EUROPE GMBH (en adelante KYB), en reclamación de 673.321,20 # derivado del contrato de distribución concertado entre las partes.

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 336.660,60 #, más intereses legales, sin costas.

Por KYB EUROPE GMBH se promueve recurso de apelación en base, fundamentalmente, a los siguientes motivos:

  1. -Interpretación errónea del contrato de distribución firmado por la actora y demandada el 12-7-2004.

  2. - Infracción por aplicación automática al presente procedimiento de lo dispuesto en la Ley 12/02, reguladora del contrato de agencia, en concreto de su art. 28 , que regula la indemnización por clientela, como mantienen la SSTS de 26-4-2004, 16-9 y 29-12 de 2005 .

Solicita con estimación del recurso la desestimación de la demanda, al entender que no procede la indemnización por clientela reclamada.

Por su parte la actora se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se van a estudiar conjuntamente los motivos alegados, anunciando ya que el recurso ha de prosperar.

Se parte, ya sin discusión, de que el contrato suscrito entre las partes es de distribución, fechado el12-7-2004, en virtud del cual Lucas Automotive compra y luego revende amortiguadores de KYB en el área geográfica de Portugal, sin cláusula de exclusividad. Dice el mismo, en su cláusula letra a), "...que tendrá validez hasta el 31-12-2004 y anulará contratos de distribución anteriores. Finalizado dicho plazo inicial, el contrato se prorrogará automáticamente anualmente, siempre que ninguna de las partes notifique a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de dos meses." No prevé indemnización alguna para el caso de resolución unilateral. No obstante, admiten las partes haber mantenido relaciones comerciales desde el año 1991, aunque en esas fechas la demandada ya tenía algún cliente en Portugal. Consta así mismo que KYB mediante burofax de fecha 26-10-2005 (doc nº 3 de la demanda), y con la antelación prevista de dos meses, da por terminado el contrato el 31-12-2005.

Como recoge la STS Sala 1ª, de fecha 6-11-2006, rec. 517/2000 (EDJ 2006/306286 ): "La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución (SSTS de 8 noviembre 1995 EDJ 1995/6161 y 1 febrero EDJ 2001/2010 y 31 octubre 2001 EDJ 2001/38476 ); según la sentencia de 31 octubre 2001 , el contrato de agencia "tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente", mientras que en el de distribución, "el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia". El agente es, pues, un intermediario independiente y en cambio, el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común (sentencia de 10 julio 2006 EDJ 2006/102956 ).

Efectivamente la demandante no es un agente, sino un distribuidor, no promueve actos u operaciones por cuenta ajena, propio de un agente, sino que, como distribuidor, compra y revende y en el sobreprecio está la remuneración; no promueve o contrata por cuenta ajena, propio del contrato de agencia, sino que contrata con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre (STS de 31-10-2001, rec. 2170/1996, EDJ 2001/38476 ).

Se discute así mismo sobre la aplicación al presente caso del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA ), según el cual: Indemnización por clientela

  1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

  2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

  3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese...

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