STS, 5 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Enero 1981

Núm. 3.-Sentencia de 5 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Hoteles Perla Atlántico, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 27 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Prueba documental. Papeles privados.

La prueba documental referida propiamente a papeles privados, a que se contrae el artículo 1.288 del Código Civil , no le puede ser atribuida otra eficacia que la que este precepto le asigna, es decir,

la de hacer prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, más no

frente a quien figura reconociendo su existencia ni aceptado su contenido.

En la villa de Madrid, a 5 de enero de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil

de la Audiencia Territorial de la misma, por "Fluma, S. A.", domiciliada en Madrid, contra "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Manuel Muro Cristóbal y en el acto de la vista por su compañero don Bernardo Moreda Miña; no habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Rafael Roig Gómez, en representación de "Fluma, S. A.", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, formulando al efecto los siguientes hechos: Primero. Que la entidad demandada encargó a la actora diversos trabajos eléctricos a realizar en un hotel en construcción sito en la Playa de Las Américas de Santa Cruz de Tenerife, conocida por él nombre de Hotel Palm-Beach. Fruto de dichos trabajos quedaron pendientes de liquidación las facturas verificadas de fechas 31 de enero de 1974, por un importe de 205.751,10 pesetas, y la de fecha 28 de febrero del mismo año por un importe de 261.828,50 pesetas, lo que resulta que la demandada adeuda a la actora en total la suma de 467.579,60 pesetas. -Segundo. Que la entidad demandada ha venido demorando el pago de lo debido a la actora con largas en el asunto y evasivas tendentes todas ellas a demorar el pago de forma sistemática, por lo que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones amistosas encaminadas todas ellas a evitar el tener que recurrir a la vía judicial, así como la celebración del acto de conciliación que fue intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. Y tras invocar los fundamentos legales que creyó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a la actora la suma de 467.579,60 pesetas, más los intereses legales a contar del instante en que haya vencido el plazo para contestar la demanda y estar pasar por esta declaración y condenándole al pago de la expresada cantidad, intereses y costas de este juicio por su manifiesta temeridad y mala fe.RESULTANDO que por el Procurador don Jorge Martorell Puig, en representación de la parte demandada "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", dentro del término de prórroga concedido por el Juzgado, se contestó la demanda anterior por medio de escrito en el que se exponen los siguientes hechos: Primero. Niega lo expuesto en el hecho primero de la demanda, por cuanto no es cierto que la demandada efectuase encargo alguno a la demandante, ni para ejecutar instalaciones eléctricas ni para efectuar ningún otro trabajo. Entre la demandada y demandante no ha existido ninguna relación contractual, ni siquiera personal. -Segundo. Igualmente niega lo manifestado en el correlativo hecho segundo de la demanda, por cuanto la demandada no ha pedido aplazamiento a la demandante, ni dado largas para el pago de la cantidad reclamada, que no es en absoluto debida. - Tercero. Que la demandada, en efecto, está construyendo un hotel en Adeja, Tenerife, en el cual se han realizado varios montajes de instalaciones eléctricas y de otros servicios, unos por la demandada directamente y otros por terceros, a quienes previamente se había contratado la ejecución del trabajo, previo el correspondiente presupuesto como es normal en estos casos. La demandante "Fluma, S. A.", no figuraba entre estas empresas contratistas, siendo incluso desconocida para la demandada hasta que se recibió la demanda para acto de conciliación, la cual como es lógico, causó la natural sorpresa y extrañeza; que si la demandante como dice, realizó las obras cuyo importe reclama la demandada lo ignora, y lo niega formalmente en términos de su defensa; que si tiene certeza es que si las realizó, fue porque se lo subcontrató un tercero, con quien debió en su caso suscribir el correspondiente contrato, de acuerdo con el presupuesto entre ellos aprobado; que la demandada supone que los trabajos reclamados se han hecho efectivos, aunque el poco detalle de las facturas que se acompañan a la demandada no permite su identificación; pero aunque estuvieren sin pagar, tampoco podrían abonárselos al demandante, por cuanto podría ser reclamado por la empresa con quien los contrató; que la entidad demandada no tuvo conocimiento de la demandante y de la pretendida reclamación hasta que se le entregó la copia de la demandada a acto de conciliación, al que no pudo comparecer, para dejar constancia de su absoluta oposición a una reclamación tan infundada, por el plazo tan corto que para ello se le concedió (la papeleta de citación lleva fecha 25 de febrero y el acto tuvo lugar el 2 de marzo, según consta del documento adjunto), notoriamente insuficiente, si se tiene en cuenta que aunque el domicilio social esté en Barcelona, toda la actividad, libros, documentos y apoderados residen en Adeja (Tenerife); y que es clara la falta de acción de la entidad demandante en esta reclamación, que ha actuado con clara y notoria temeridad merecedora de la condena en costas; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó aplicables, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando completamente la demanda y absolviendo de ella al demandado y condenando a la demandante a las costas judiciales causadas, por su notoria temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se propusieron por las partes y se practicaron los declarados pertinentes, cuyo resultado obra en autos y, convocadas las partes comparecientes, la efectuaron asistidos de sus respectivos Letrados y Procuradores, manteniendo los primeros las pretensiones respectivas, solicitándose por la parte actora, se practicase la pericial propuesta, lo que tuvo efecto sin intervención de las partes y mediante dictamen del perito designado; y, levantada en su día la suspensión acordada para mejor proveer, quedaron los autos conclusos para sentencia.

RESULTANDO Que con fecha 2 de marzo de 1977, por el Juez de Primera Instancia número siete de los de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Rafael Roig Gómez, en nombre de "Fluma, Sociedad Anónima", contra "Hoteles Lerlas Atlántico, S. A." y absolviendo de la misma a la demandada, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por la representación procesal de la demandante "Fluma, Sociedad Anónima", recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, resolviéndose la alzada en virtud de sentencia dictada por la misma con fecha 27 de febrero de 1979, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Fluma, S. A.", y rechazando el de adhesión a la apelación formulado por "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", revocando la sentencia del 2 de marzo de 1977 del Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de los de Barcelona , dando lugar a la demanda promovida por "Fluma, S. A.", debemos declarar y declaramos, que la demandada "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", adeuda a la actora la suma de 467.579 pesetas, más los intereses legales a contar del instante en que ha vencido el plazo para contestar a la demandar a estar y pasar por esta declaración y condenándole al pago de la expresada cantidad, con lo intereses indicados; y sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega: La sentencia recurrida, en su tercer y cuarto considerando, da como ciertos, por estimarlos admitidos por la demanda, los siguientes hechos: Primero. Que la prueba documental aportada por la actora no fue impugnada por la demandada.- Segundo. La realidad de la obra cuyo importe y coste se reclama.-Tercero. Que dicha obra fue realizada por la demandada o por un tercero con quien la actora contrató.

Segundo

Al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del artículo 1.228 del Código Civil en relación con el 1.225 y 1.218 del mismo texto y 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

Tercero

Al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error de derecho en la apreciación de la prueba por aplicación indebida de la Doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 1978, 21 de octubre de 1951 y 22 de enero de 1965, todas ellas en relación con los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido en violación, por inaplicación, del artículo 51 del Código de Comercio en relación con el 1.248 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los aplica.

Quinto

Al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación, del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo aplica.

Sexto

Al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, del artículo 1.254 en relación con el 1.261 y 1.262, todos ellos del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los aplica.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de febrero de 1979 , partiendo de la existencia, que afirma, de un contrato de arrendamiento de obra, entre la entidad demandante "Fluma, S. A., y la demandada "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", deriva, de dicho contrato, la realidad de una deuda, por trabajos prestados en su ejecución, por importe de 467.579 pesetas que aquella reclama, por las instalaciones eléctricas efectuadas en el establecimiento hotelero que la demandada estaba construyendo en Adejo (Tenerife), condenándole al pago de dicha suma, frente a cuya resolución, se articula el presente recurso planteando, básicamente, como motivos el mismo, junto a los errores de derecho implicados en la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.214 y 1.228 del Código Civil y 51 del Código de Comercio el de hecho, bajo el amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el recurrente estima existente por error en la apreciación de la prueba aportada a los autos por la Sociedad actora, sobre cuya errónea apreciación aparece establecida la plataforma fáctica sustentadora de la tesis argumentativa de la sentencia impugnada y de la conclusión declarativa y de condena a que en definitiva dicha resolución llega.

CONSIDERANDO que el orden lógico de examen de los motivos de casación expuestos, conduce a estudiar, ante todo, las infracciones legales de los artículos 1.214 y 1.228 del Código Civil y 51 del Código de Comercio denunciados, para concluir en su efectiva inobservancia en el caso presente, una vez manifestó que la sentencia recurrida a la vista de la prueba documental, representada por dos copias de facturas carentes de firma y de cualquier otra huella expresiva de la conformidad de la parte a la que van dirigidas, y de la copia de una carta sin más identificación, también, que de la de su dirección al Hotel Palm-Beach -Las Américas- Santa Cruz de Tenerife, unida al testimonio de tres empleados de la demandante, da por existente el contrato de arrendamiento de obra entre las partes y la realidad de los trabajos facturados con olvido de que a aquella documental, propiamente papeles privados, a que se contrae el artículo 1.228 del Código Civil , no le puede ser atribuida otra eficacia que la que este precepto le asigna, es decir, la de hacer prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, mas no frente a quien no figura reconociendo su existencia ni aceptando su contenido y, en el mismo caso, la testifical obrante en autos, cuya inoperancia, para acreditar la existencia de un contrato, de cuantía notoriamente superior a 1.500 pesetas, es manifiesta a la vista de la prohibición del artículo 51 del Código de Comercio y del texto del artículo 1.258 del Código Civil , cuya naturaleza admonitiva es rigurosamentepreceptiva como se dice en aquel otro artículo del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que a la estimación de los motivos de casación relatados ha de sumarse, consecuentemente con dicha estimación, la que deriva de la infracción por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil que impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, precepto que, aun tomado en el sentido, generalmente aceptado, de que al actor le basta con hacer prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que postula, aparece inaplicado por la Sala sentenciadora, debiendo haber sido objeto de observancia ante la postura del demandado, quien, ciertamente, no excepcionó con la extinción de la obligación, sino con la inexistencia del contrato en el que el demandante fundó su acción, planteando el litigio con tal actitud procesal, en términos que hacían ineludible el acreditamiento, por parte del actor, de la relación contractual radicalmente negada de contrario (sentencias de 10 de mayo de 1897 y 28 de marzo de 1931).

CONSIDERANDO que el acogimiento de los motivos hasta aquí expuesto, origina el del recurso y, conforme al artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de mayores pronunciamientos en cuanto a los demás alegatos del recurrente y sin pronunciamiento especial sobre costas ni acerca del depósito ya que no fue constituido por disconformidad de las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Hoteles Perla Atlántico, S. A.", contra la sentencia que, con fecha 27 de febrero de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Antonio Sánchez Jáuregui. Francisco Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Bárcena y López. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia Pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 5 de enero de 1981. José Sánchez Osés. Rubricado.

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