STS, 27 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1980

Núm. 408.-Sentencia de 27 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Simón .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza de

21 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Accesión de inmuebles.

El mandato del artículo 362 del Código Civil que establece que el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno,

pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización, en relación con la norma directa y obligatoria del artículo 358 del mismo ordenamiento, no precisa de opción ni declaración previa alguna para atribuir al propietario del terreno el dominio

de lo construido sobre el mismo, con tal de que, la presunción legal de buena fe del constructor quede inequívocamente

desvanecida.

En la villa de Madrid, a 27 de diciembre de 1980, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros y ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, y por don Simón , mayor de edad, casado, labrador, vecino

de Sigues (Zaragoza), contra doña Julieta , mayor de edad, casada, profesora de música y domiciliada en DIRECCION000 , número NUM000 , sobre acción reivindicatoria; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Simón , representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, y defendido por el Letrado don Jaime Gil-Robles y Gil-Delgado, habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendida por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Campos Villa, en representación de doña Julieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Simón , sobre acción reivindicatoria de finca urbana, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada es propietaria de la siguiente finca: casa sita en término de Sigues, en la carretera, se compone de planta baja y un piso encima, le pertenece en pleno dominio por herencia de sus padres, don Plácido y doña Rocío . La mencionada finca fue incautada comoconsecuencia del expediente de responsabilidades políticas de su padre, don Plácido , y a virtud de decreto de casación de 14 de enero de 1965, y Orden Ministerial de Justicia de 1 de diciembre de 1967 , fue indultado, acordándose la devolución de la finca a su representada, lo que tuvo lugar en Zaragoza el día 28 de septiembre de 1968. En dicho expediente se acreditó que la finca era del entonces penado, padre de su representada, que tras la incautación del Estado fue arrendada a don Marco Antonio , fallecido, y que se halla ocupada por el demandado, sin que éste demostrara en ningún momento la legitimidad de su ocupación, a pesar de haber sido requerido por la Sección del Patrimonio del Estado a través del Ayuntamiento de Sigues, remitiéndose al expediente de responsabilidades políticas 67-1939 obrante en la excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza. Que el demandado fue requerido en varias ocasiones sin contestar, por lo que se instó el oportuno acto de conciliación, y transcurrido el mes de preaviso, se interpuso demanda de juicio de desahucio en precario ante el Juzgado Comarcal de Sos del Rey Católico, dictándose sentencia en 23 de marzo de 1973 , desestimando la demanda. La parte demandada planteó diversas cuestiones y especialmente que don Marco Antonio , padre del demandado y abuelo de la demandante, edificó sobre un terreno adquirido al Ayuntamiento de Sigues, una planta baja, a la que adosó otra construida sobre solar que compró a los cónyuges Marcelino y Penélope el 16 de agosto de 1934. El demandado alegará la copropiedad amparándose en que la finca fue adquirida por su padre -abuelo de su representada-, al que le sobrevivieron dos hijos, el demandado y su hermano Everardo , y la nieta, heredándole por terceras e iguales partes. A efectos de la ampliación y aleación de una planta que esgrimirá la parte contraria, nunca podrá estimarse llevada a cabo de buena fe, dado que conocía por el expediente que la casa fue incautada, embargada y adjudicada al Estado tras quedar desiertas las subastas celebradas, para con su producto hacerse pago de la sanción pecuniaria impuesta al padre de su representada; el demandado tampoco ha satisfecho durante estos años ningún impuesto al Estado o Municipio por razón de la casa, siendo a nombre de la actora como se satisfacen los impuestos desde que fue devuelta por el Estado, término con la súplica de que se dictara sentencia por la que: a) Se declare que la finca descrita en el hecho primero es de la propiedad de su representada, doña Julieta (conocida por Filomena ), sobre lo que deberá estar y pasar el demandado; b) Se condene al demandado don Simón a desalojar dicha finca, dejándola a la libre y entera disposición de la demandante, a la que se reintegrará en la posesión de la misma; c) Condenando al demandado al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Simón , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Sanz Alvarado, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Negaba todos y cada uno de los hechos, salvo en lo que expresamente se reconocía en los que relacionaba a continuación. La descripción de la finca no coincide con la señalada en el expediente consta el embargo hecho por el Juzgado de "una casa en la carretera que linda por la derecha con Penélope , izquierda, camino con una parte de acceso a la parte del camino, espalda, con Hugo , y al frente, carretera, cuya descripción es corroborada por el Patrimonio del Estado en el Acta de devolución; a efectos de identificación, el inmueble que reivindica la demandante tiene una extensión de 50 metros cuadrados; sin embargo, cuando acepta la herencia de dicha casa, gratuitamente añade 100 metros cuadrados más, incluso con creta que la puerta de acceso es de "cierre". Don Marco Antonio fue propietario del terreno y de la casa que hoy habita como dueño el demandado, y aunque la actora reclame un trozo de terreno, que pretende identificar con la casa, no existe base alguna para tal pretensión, y si ciertamente el Patrimonio del Estado devolvió a la actora, como heredera, una casa incautada y adjudicada en subasta a don Plácido , tal acto adolece de un defecto esencial: considerar que el embargo se hizo sobre una propiedad del señor Plácido , pues el propio Patrimonio señala en el Acta de devolución de 28 de septiembre de 1968 que "se acreditó que la descrita finca era del penado don Plácido "; sin embargo, el Ministerio de Hacienda se contradice, ya que en su oficio del 29 de noviembre de 1968, dirigido al demandado, dice que "no se encuentran títulos suficientes por ambas partes para probar la titularidad del Derecho de Propiedad". Su representado, en el año 1959, construyó un piso y consolidó y reedificó la planta baja existente de la casa, habiendo poseído ininterrumpidamente su representado y el padre de éste, con buena fe y a título de dueños, desde 1932 y 1935, el terreno y lo edificado sobre el mismo, impugnando el documento número doce que acompañaba la actora, terminó con la súplica de que se resuelva desestimar la demanda, con absolución de su representado, con expresa condena en costas a la actora.

RESULTANDO que el Procurador señor Sanz, en trámite de contestación a la demanda, formuló reconvención alegando fundamentalmente que su representado fue demandado por la actora en 8 de octubre de 1972, en juicio de desahucio en precario, dictándose sentencia desestimatoria en 15 de abril de 1971 presentó en el Registro de la Propiedad de Sos la escritura pública de aceptación de herencia, en cuyo caudal relicto figuraba la casa sita en término de Sigues, que ocupa su representado en concepto de dueño, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , al amparo de la cual quedo inmatriculada la mitad de la casa a nombre de Julieta , al Tomo 15 del Ayuntamiento de Sigues, que no obstante dicha inscripción, en base a un acta de devolución por el Patrimonio del Estado, Delegación de Zaragoza, de 28 de septiembre de 1968, que a su vez se basó en el embargo practicado el 28 de diciembre de 1936 por el Juzgado Municipal de Sigues, en el auto de adjudicación de la casa del Juzgado de Primera Instancia deSos, de fecha 12 de septiembre de 1938 , al Estado, el Decreto de indulto de Plácido de 14 de enero de 1965 y de la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1967 de devolución de la casa, el propietario de la misma ha seguido siendo su representado. Que los terrenos donde se halla sita la casa eran de don Rodrigo , así como las edificaciones construidas por el mismo en 1932 y 1935, y luego, de su hijo, don Simón , añadiendo la planta alzada sobre parte de las edificaciones ya existentes, obra comenzada en 1959 y terminada en 1961, quien poseyó, como su padre, a título de dueño, e ininterrumpidamente durante más de treinta años -entre ambos-, aparte de la buena fe y justo título que siempre tuvieron. Que don Simón y don Everardo , así como doña Julieta , fueron declarados herederos -por iguales partes- de don Rodrigo . Que según la certificación aportada con la demanda, en la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1967, en su tercer Resultando, se señala que "el Estado llegó a percibir renta por la misma, en concepto de arriendo", y al folio 130 del expediente de responsabilidades polticas aparece una comunicación de 8 de agosto de 1940 del Jefe local de Falange, en la que se señala que para cobrar el primer plazo del arriendo a don Rodrigo "hubo necesidad de trabar embargo sobre sus bienes, por negarse al pago", terminó con la súplica de que se tuviera por propuesta demanda reconvencional, declarando que la casa sita en Sigues, de extensión en planta baja de 225,63 metros cuadrados, aproximadamente, y de 88,29 metros cuadrados aproximados de extensión en su planta alzada, que linda entrando a la derecha con casa y finca de Penélope , izquierda con camino, al fondo con casa de Hugo , mediante camino, es propiedad única y exclusiva de don Simón , obligando a la actora a estar y pasar por ello. Y para el caso de que no se de lugar, declarar la copropiedad de don Simón y don Everardo y doña Julieta , por terceras personas e iguales partes, como herederos de don Rodrigo , de la planta baja de 225,63 metros cuadrados aproximados, referida, adjudicando a su representada la extensión que le corresponda por división de la comunidad hereditaria, debajo de la planta que su representado alzó. Declarando en todo caso la nulidad de las resoluciones referentes a la adjudicación, devolución y embargo de la casa como propiedad de don Plácido

, ordenando la cancelación de las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad, sobre la supuesta propiedad parcial o total de la actora referentes a la casa objeto de esta reconvención, y para el caso de que se estimase la demanda, se declare el derecho arrendaticio de don Simón sobre el inmueble.

RESULTANDO que conferido traslado al actor para réplica, fue renunciado expresamente, contestando a la reconvención, alegando: Que se publicaron edictos en el Ayuntamiento de Sigues, sin que el demandado-reconviniente se opusiera ni ejercitara acción alguna en contra, no siendo cierto se hiciera la inscripción en el Registro con el acta de devolución, sino que fue con la escritura de herencia, negando rotundamente que el propietario de la casa ha seguido siendo el demandado-reconviniente, pues mal puede "seguir siendo" quien "no ha sido", resultando evidente que la contraparte reconoce expresamente con ello la identidad de la casa reivindicada, coincidiendo sus linderos y resultando ampliada la descripción en cuanto a superficie se refiere por imperiosa disposición legal, superficie que, como se dijo en la demanda, parte 50 metros cuadrados, procedieron de la compraventa y el resto propiedad del Ayuntamiento y cedidos gratuitamente a don Plácido , y el que don Rodrigo adquiriera en 16 de agosto de 1934 un trozo de terreno de 40 metros cuadrados, no significa que fuera el que o sobre el que está construida la casa, no justificando su gratuito aserto. Que las edificaciones se hicieran en 1932 y 1935 no dejaba de ser un absurdo, por cuanto se dice que el terreno se compró en 1934, pudiéndose admitir que el demandado realizara la elevación de la planta alzada sobre el año 1969, pero ya sabía que lo hacía sobre un finca que fue de su hermana Rocío y esposo, incautado por el Estado. Que negaba plenamente el documento que se cita, o sea el auto de declaración de herederos "abintestato" de doña Antonia y don Rodrigo , en razón a que doña Julieta es nieta y don Simón y don Everardo hijos, pero con apellidos de Miguel , y habida cuenta de que doña Antonia falleció el 22 de diciembre de 1935 y que tres de sus hijos, Saturnino, Esteban y Juana, fallecieron, respectivamente, en 20 de noviembre de 1953, en 30 de diciembre de 1938 y en 16 de mayo de 1973, es claro que le sobrevivieron y, por ende, son herederos "abintestato", por lo que debió declararse herederos de la citada doña Antonia a sus cinco hijos, Ismael , Everardo , Simón , Carlos Francisco y Rocío

, y no procedía declarar heredera a la nieta Julieta , pues esto sólo hubiera sido posible en caso de promoriencia de la abuela de la madre Rocío , por derecho de representación. Don Rodrigo , se dice, falleció el 3 de diciembre de 1945, sobreviviendo sus hijos Everardo , Ismael , Simón y Rocío , y la declaración de herederos de este causante debía de recaer a favor de sus nombrados cuatro hijos; tampoco procedía declarar heredera a la nieta Julieta , por tanto, es nulo el documento en cuestión, reservándose todos los derechos y acciones para la declaración de nulidad y cuanto proceda rectificar y señalar la contraparte parece dar a entender que el embargo de la casa lo que hace a don Marco Antonio por impago de renta y nada más lejos de la realidad, pues basta observar las fechas del embargo, destacando esta parte que mediante la reconvención formulada, la contraparte admite que la finca que reivindica su representada está plenamente identificada, dado que la diferencia de superficie que se dice de contrario, no altera su identificación, coincidiendo los linderos y lo edificado, y además reconoce la legitimación activa y la pasiva en esta reconvención, terminó con la súplica de que se tuviera por renunciado el trámite de réplica y por contestada la reconvención, y en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional, absolviendo a su representada, imponiendo las costas al demandado-reconviniente. No habiendo lugar traslado concedido a la parte actora para réplica, por tantolugar a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción dilatoria propuesta por la representación procesal del demandado don Simón , y entrando en el fondo del pleito, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Julieta , absolviendo de la misma al demandado, e igualmente debo desestimar y desestimo en todas sus partes la reconvención formulada por el demandado, absolviendo de la misma a la parte actora, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte deberá soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Julieta , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de la Primera Instancia de este juicio, debemos declarar y declaramos que la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, y cuya descripción se da aquí por reproducida, es de la propiedad de doña Julieta , y en consecuencia condenamos al demandado don Simón a desalojar dicha finca, dejándola a la entera y libre disposición de dicha demandante, a la que reintegrará en la posesión de la misma. Y no dando lugar a la apelación adhesiva interpuesta por el demandado, denegamos todos y cada uno de sus pedimentos reconvencionales, de los que absolvemos a la actora. No se pronuncia condena especial sobre las costas de ninguna de las instancias del juicio.

RESULTANDO que el 7 de mayo de 1979, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de don Simón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por violación de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su desarrollo, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1928, 23 de marzo de 1943 y 2 de diciembre de 1960 . El motivo de casación encuentra su apoyo en el tercero de los Considerandos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, donde queda plasmada la recta doctrina que ha de presidir todas aquellas situaciones en las que habiéndose ejercitado por el demandante acción reivindicatoria de dominio, existe un problema previo de accesión aún sin resolver y que escapa del propio ámbito del pleito. Efectivamente, el Juzgador de Instancia, para poder pronunciarse conforme a Derecho sobre la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por doña Julieta , parte de examinar si en nuestro caso se cumplen los tres requisitos que para la eficacia de este tipo de acción ha venido exigiendo repetidamente nuestro más Alto Tribunal. Estos tres requisitos son, en primer lugar, la plena identificación de la cosa reivindicada; y en tercer lugar, la detentación de la misma por parte del demandado sin título ni causa alguna que justifique su posesión. Teniendo en cuenta, por lo que respecta al primero de estos requisitos, que la prueba del dominio del actor es condición inexcusable del ejercicio de la acción reivindicatoria, hasta el extremo de que el demandado debe ser absuelto, aun en el hipotético caso de que posea sin título el órgano jurisdiccional, a la vista de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil y de la doctrina legal, pronto llega a la conclusión de la inviabilidad en el supuesto estudiado de a acción reivindicatoria, al no poder acreditar la demandante su propiedad sobre el bien reivindicado, por incidir directamente sobre él un problema de accesión pendiente de resolución. Adentrándonos ya en el desarrollo del tema esbozado, es menester, para su más cabal comprensión, traer nuevamente a colación cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento. De la prueba practicada se desprenden dos evidencias, absolutamente incontrovertibles: por una parte, que allá por los años de nuestra guerra civil, se adquirió una finca en la localidad zaragozana de Sigues, sobre la que se procedió meses después a edificar dos plantas bajas, dedicándose una a café-bar y otra a baile, y por otro lado, que en el año 1959, se construyó sobre una de esas plantas un piso. Respecto de la primera de estas circunstancias, ambas partes se han esforzado en tratar de demostrar su calidad de propietarios del terreno y de las dos plantas edificadas sobre él. Se ha planteado en este sentido una enconada controversia, cuya finalidad esencial era probar sus respectivas y a la vez opuestas titularidadessobre dichos bienes. No ha ocurrido lo mismo, por el contrario, respecto del piso construido, en el año 1959, sobre una de las plantas. Tanto demandante como demandado han reconocido que fue este último quien, de su propio peculio, levantó la nueva edificación, aparte de consolidar las ya existentes. Y en este mismo sentido se manifiesta el Juzgado, al decir categóricamente: ". si tal piso, indudablemente construido por el demandado...", manifestación a la que se adhiere plenamente el Tribunal "a quo". En otro orden de cosas, si observamos la demanda interpuesta por la señora Julieta , vemos que en ella se extiende la órbita de la acción reivindicatoria por ella ejercitada, a la totalidad del inmueble ocupado por mi poderdante y su familia. Es decir, no sólo al terreno y a las dos plantas bajas iniciales, sino también al piso construido con posterioridad. Rápidamente salta a la vista lo insostenible de la pretensión de la demandante, y el error en el que, al estimarla, incide la Sala sentenciadora. Por el órgano jurisdiccional se podrá entender que el único y legítimo titular del bien litigioso es don Simón , que tanto el terreno como las plantas bajas ubicadas en él, son de la propiedad de doña Julieta , para lo que es absolutamente evidente que nunca se podrá sostener que también detenta el dominio sobre el piso superior, pues ello incide de lleno en el campo de la accesión, siendo, por consiguiente, cuestión que escapa del presente pleito. Es aquí donde entran en juego el artículo 361 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo complementa. Por sí sola esta norma se limita a consagrar la facultad del dueño del terreno de adquirir por accesión lo sobre él edificado por un tercero, siempre y cuando medie la indemnización pertinente. Sin embargo, la jurisprudencia de esa Sala se ha planteado la posibilidad de ejercicio por parte del dueño del terreno de la acción reivindicatoria, abarcando en ésta tanto al propio suelo como las obras realizadas en él por un tercero, cuando la accesión aún no se ha verificado. Las conclusiones obtenidas en este sentido no pueden ser más lógicas. Así, sentencias de 2 de enero de 1928, 23 de marzo de 1943 y 2 de diciembre de 1960 . Por consiguiente, en tanto no se resuelva si el dueño del terreno adquiere o no por accesión lo edificado sobre él por un tercero, aquél no ostenta la condición de propietario necesaria para el ejercicio de la acción reivindicatoria, pues en caso contrario, de no estimarse así, aparte de vulnerarse la doctrina jurisprudencial que regula este tipo de acción, se estaría permitiendo una clara situación de enriquecimiento injusto en favor del reivindicante. Todo ello pone de manifiesto la clara infracción de ley y de doctrina legal en que ha incurrido el Tribunal Territorial y la procedencia del presente motivo.

Segundo motivo. Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por no ser congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y concretamente por el actor. Intimamente ligado con el anterior, ve la luz este segundo motivo, a través del cual pretendemos denunciar la marcada incongruencia de la que adolece la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, al haberse procedido a resolver en la misma cuestiones distintas a las contenidas en el "petitum" de la demanda. Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. En torno a esta reclamación, giran todas y cada una de las vicisitudes procesales. La iniciación del proceso, la instrucción y ordenación del mismo y, sobre todo, su decisión, tienen una sola y exclusiva referencia a ella. Hay, pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero. De este modo, una resolución infringe un requisito procesal, por incongruente, siempre que comparando el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia se descubra una diferencia de contenido entre una y otra, produciéndose entonces una infracción qué da lugar a la existencia de un motivo del recurso de casación. En la demanda la actora solicitaba escuetamente: Primero. Se declarase que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es de su propiedad, declaración sobre la que deberá estar y pasar el demandado.-Segundo. Se condenase al demandado a desalojar dicha finca, dejándola a la libre y entera disposición de la demandante, a quien se reintegrará en la posición de la misma. La pretensión del actor queda perfectamente encuadrada dentro del marco de la acción reivindicatoria, debiendo el Juzgador limitar estrictamente su decisión al ámbito de ésta. Como se ha expuesto en el motivo precedente, a la largo del procedimiento fue decantándose una cuestión nueva e independiente de la propia acción reivindicatoria, cual era el tema de la accesión, que no había sido objeto de mención alguna por parte de la demandante, ni menos aún de pretensión sobre la misma. Esta cuestión nueva escapaba del propio marco de la litis, razón por la cual el órgano jurisdiccional no podía ni puede pronunciarse sobre ella. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros. Por el contrario, la Audiencia Territorial de Zaragoza, entró de lleno a resolver el problema de la accesión, hasta el punto de que el fallo de la sentencia vino directamente determinado por la orientación que la Sala dio a aquel tema. Esta actitud del Tribunal "a quo" no sólo viola el principio procesal de congruencia, sino que coloca también a mi mandante en una marcada situación de indefensión. En efecto, al procederse en la sentencia recurrida a examinar el tema de la accesión, se presta una especial atención a determinar si en la construcción del piso existió o no mala fe por parte de mi mandante, con el fin de aplicar los artículos 361 ó 362 del Código Civil . Es evidente que la buena fe o mala fe de las partes tiene una importancia vital en todas aquellas cuestiones referentes a la adquisición por accesión, hasta el punto de que el resultado previsto por la Ley es totalmente opuesto de darse una u otra conducta. Esta trascendencia no se da, por el contrario, en la esfera de la acción reivindicatoria, donde la calificación que a la conducta de los sujetos sede tiene una importancia casi nula. Por ello, esta parte centró su oposición en demostrar el no cumplimiento en nuestro caso de los tres requisitos exigidos para la eficacia de la acción reivindicatoria, sin prestar atención alguna a una posible acusación de mala fe. Primero, por su firme convencimiento de haber actuado en todo momento conforme a Derecho, y segundo, por estar debatiéndose en la litis un problema de reivindicación de dominio y no de adquisición por acesión. Queda con todo ello claro que en la sentencia recurrida se ha desbordado el propio objeto del procedimiento, procediéndose a resolver sobre cuestiones ajenas a la litis, colocándose por consiguiente a mi representado en una situación de indefensión, e incurriéndose, en definitiva, en un vicio de incongruencia susceptible de ser revisado en casación.

Tercer motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracicón de ley y de doctrina legal por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y del párrafo primero del artículo 38 de la misma Ley, y por violación del párrafo tercero del propio artículo 34 , todo ello en relación con los artículos 305 y 207 de dicho Cuerpo Legal. Uno de los principales argumentos esgrimidos por la representación de la actora doña Julieta con el fin de acreditar su presunta propiedad sobre los bienes reivindicados, ha sido su condición de titular registral de los mismos. En este sentido se nos dice en la demanda, que por esritura pública de aceptación de herencia(otorgada ante el Notario de Zaragoza don Leonardo Camún Aznar, la recurrida adquirió de su padre la mitad indivisa de la finca litigiosa, y que por auto de declaración de herederos "abintestato" adquirió la otra mitad indivisa, que hasta ese momento pertenecía a su madre, doña Rocío . También se nos dice que a raíz de ello la demandante procedió a inscribir su supuesto dominio en el Registro de la Propiedad. Tomando como base esta última circunstancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza sienta en el tercero de los Considerandos de su sentencia el siguiente criterio:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como en la misma sentencia apelada se reconoce, la inscripción en el Registro de la Propiedad, por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , de la finca reivindicada, sienta una presunción registral de realidad y exactitud. A nuestro juicio, al estimarse en la sentencia recurrida que, en nuestro caso, la inscripción registral efectuada por la señora Julieta es prueba suficiente de dominio, se yerra gravemente, vulnerándose los preceptos de la Ley Hipotecaria citados en el encabezamiento de este motivo. La demandante inscribió su título en el Registro de la Propiedad, a raíz de adquirir, a título hereditario, la finca que decía pertenecer a sus padres. Dicha finca, por otra parte, no se hallaba inscrita con anterioridad en favor de nadie, por lo que la actora tenía y tiene la condición de simple inmatriculante. Artículo 34, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, y párrafo tercero de dicho artículo. Por consiguiente, para que se produzca la hipótesis contemplada por el artículo 34, el transferente o disponente debe ser un titular inscrito. El tercero debe, por tanto, haber adquirido de un titular inscrito. El fundamento de esta exigencia se encuentra, de acuerdo con la doctrina científica, en que solamente se puede o se debe proteger a quien ha confiado en las declaraciones regístrales, en la presunción de exactitud de Registro y en la fuerza legitimadora de una inscripción previa de la que parece deducirse lícitamente que el que tiene un derecho inscrito a su favor puede disponer válidamente del mismo, cualquira que sea la realidad jurídica, concordante o no con el Registro. Para despertar esta confianza es necesario que el adquirente adquiera de un titular inscrito. Es evidente que una consecuencia que se deduce del artículo 34 es que, con arreglo a él, no puede ser nunca un tercero protegido el inmatriculante, que inscribe por primera vez y hace ingresar la finca en el Registro de la Propiedad. Si el tercero del artículo 34 tiene que adquirir de un titular inscrito, el inmatriculante no puede serlo nunca, porque no puede confiar en ningún asiento anterior, dado que no existe. Por sta misma razón, tampoco juega respecto del inmatriculante el plazo de vacación previsto en el artículo 207 de la propia Ley Hipotecaria , pues el transcurso de éste sólo reviste en favor del tercero que adquiere de él. Cabe entonces preguntarnos si el inmatriculante goza de la protección del artículo 38 de la Ley Hipotecaría . "Prima facie" parece que, al contrario de lo que ocurre con el artículo 34 , este precepto sí protege al simple inmatriculante. Sin embargo, conviene hacer distinciones: Como regla general debemos admitir que la protección del artículo 38 se extiende al puro inmatriculante, pero no a todos, sino solamente a aquellos que han adquirido su derecho a título oneroso, y no a aquellos que lo han adquirido a título gratuito. De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 34 , los adquirientes a título gratuito no gozan de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente. Por otro lado, es sabido que la protección que concede el artículo 34 es más amplia que la que concede el 38 . Mientras aquél supone una presunción "iuris et iure", éste la supone "iuris tantum". Por ello, es evidente que jamás podrán gozar de la protección concedida por los artículos 38 y 205 quienes, como es el caso de los inmatriculantes que han adquirido su derecho a título su derecho a título gratuito de quien no lo tenía inscrito, no gozan de la protección concedida por el artículo 34 . Por consiguiente, quienes no gozaban de protección registral alguna por no tenerlo inscrito, tampoco se beneficiará de esta protección, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La conclusión que cabe extraer de todo lo dicho es clara: si la actora no goza de protección registral, la cuestión ha de trasladarse forzosamente al ámbito del Derecho Civil, encontrándonos ante un supuesto de reivindicante que no ha probado su título sobre lacosa reivindicada, debiendo jugar en favor de mi mandante la presunción contenida en el artículo 448 del Código Civil , cuya vulneración por el Tribunal "a quo" será objeto de examen en el motivo siguiente.

Cuarto motivo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil . Como continuación del anterior, procedemos a desarrollar el presente motivo, por el que denunciamos la violación del artículo 448 del Código Civil , en la que, a nuestro juicio, ha incurrido el Tribunal territorial en la sentencia recurrida. Según viene siendo costumbre a lo largo de todo este escrito, conviene pasar nuevamente revista a los antecedentes fácticos que sirvieron de base al procedimiento. Sabido es que desde la fecha de su adquisición, a mediados de los años treinta, hasta nuestros días, la casa litigiosa ha venido siendo ocupada, continua e ininterrumpidamente, primero, por don Rodrigo , y a raíz de su fallecimiento, por sus hijos y herederos, entre los que se encuentra mi mandante, don Simón . Muchos acontecimientos se han ido produciendo a lo largo de ese casi medio siglo de posesión de la casa de Sigues por parte de la familia Miguel . Primero, los años de la guerra civil; posteriormente, la errónea incautación del inmueble por parte del Juzgado Especial Civil de Responsabilidades Políticas, y por último, este procedimiento, en el que, si contamos el anterior desahucio que no prosperó, llevamos embarcados más de un lustro. Sin embargo, ninguna de estas vicisitudes han sido capaces de vencer los legítimos derechos que esta familia tenía y tiene sobre la casa, que son, en definitiva, los únicos bienes materiales de los que disponen. Se podrá discutir su carácter de propietarios de la finca reivindicada, pero lo que nunca podrá ser objeto de discusión es su posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y continuada durante todos estos años. No se olvide, por otra parte, que el terreno fue adquirido y las plantas bajas construidas en la guerra civil, y que la acción ha de centrarse en un pueblo. Por otro lado, también son del dominio público las propias características de los pueblos y de las gentes que los habitan. Y si a ello añadimos que por aquel entonces el asomarse a la calle podía suponer que le dieran un tiro, podremos poco a poco forjarnos un cumplido panorama de lo que presumiblemente ocurrió. Es claro, por tanto, que no sólo al Tribunal, sino a cualquier observador los orígenes de los hechos se le han de presentar envueltos en una oscura nebulosa. Por ello, los únicos elementos fehacientes de juicio de los que dispone el Juzgador son: por una parte, una señora que reivindica su supuesta propiedad sobre un inmueble, apoyándose en una inscripción registral por ella efectuada que de nada le sirve, y que dice haber adquirido su dominio a título hereditario de sus padres, sin que, en puridad, acredite cómo llegó a manos de éstos. Por otro lado, ante una familia representada por el recurrente, que ha poseído el inmueble, pública, pacífica, continuada, de buena fe y en concepto de dueño, como lo prueba el hecho de haber construido con posterioridad un nuevo piso, durante más de cuarenta años. Con toda sinceridad creemos que la balanza ha de inclinarse forzosamente del lado de mi mandante, y ello por aplicación del artículo 448 del Código Civil , cuya vulneración, al no aplicarlo, por parte de la Audiencia Territorial de Zaragoza, denunciamos por vía del presente motivo. Por la doctrina más autorizada se ha sostenido que hay en ella una presunción de propiedad. La posesión en concepto de dueño se presume que es propiedad. Esta idea de la posesión como presunción de la propiedad la encontramos ya en los tratadistas clásicos. Los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil defienden la posesión de los terceros adquirientes, consumando a favor de quien adquiere de buena fe un titular aparente una adquisición o, por lo menos, una situación de irreivindicabilidad. Los artículos 448 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, consagran una presunción de dominio a favor del titular aparente. De esta manera el artículo 448 lo que hace es presumir exacta la apariencia. Parafraseando el artículo 38 , se podría decir que se presume que el derecho existe y que pertenece al poseedor en la forma y con la extensión que la posesión pública. A su vez, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha mantenido esta misma interpretación del artículo 448 . En este sentido, cabe destacar la sentencia de 12 de diciembre de 1996 . Por todo ello, queda definitivamente de manifiesto que la posesión del inmueble mantenida por mi mandante, en concepto de dueño, presupone su carácter de propietario del mismo, sin que, como hemos visto, dicha condición haya sido desvirtuada de adverso, a quien correspondía la carga de la prueba.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acogida por la sentencia en la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 21 de diciembre de 1978 , objeto de este recurso, la pretensión reivindicatoria de la actora doña Julieta , y declarada, consiguientemente, en la parte dispositiva de dicha resolución, que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la citada señora Julieta , condenando aldemandado, don Simón , a desalojar el edificio cuestionado, dejándolo a la entera disposición de la demandante, a la que se reintegrará en la posesión del mismo, tales conclusiones afirmativas, respecto de la postulación de la demandante, que la Sala de apelación consagra, se apoyan, de una parte, en la efectiva identificación de la casa reivindicada a través de la expresión de sus límites y de su descripción, coincidente con la que el propio demandado hizo en la acción reconvencional que, a su vez, ejercitó en el mismo proceso, pretendiendo ser de su pertenencia el edificio discutido, y de otra, en la propiedad que la sentencia reconoce a favor de la actora, cuyo título inscrito, aunque lo fuese por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , lleva consigo la presunción registral de realidad y exactitud, frente a la cual presunción no sólo no ha sido hecha eficaz probanza, sino ni tan siquiera contradicción con argumentos razonablemente estimables por parte del demandado, cuya detentación, no discutida por nadie, merece, por tales razones, la consideración de indebida, con todo lo cual queda patentizada la concurrencia en los tres requisitos que la doctrina viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.

CONSIDERANDO que a la sentencia, cuya sucinta exposición acaba de hacerse, se oponen por el recurrente una serie de motivos de impugnación, en el primero de los cuales, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de ley y de doctrina legal por violación de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil , porque, según él, actuada la acción reivindicatoria postulando el actor, la declaración a su favor del dominio de una casa, sita en la localidad zaragozana de Sigües, de 150 metros cuadrados de extensión, compuesta de planta baja y un piso encima, la sentencia que así acoge la pretensión del demandante, incide en la violación denunciada una vez que está acreditado, por conformidad de todos los intervinientes, que el piso reivindicado fue construido sobre parte de la planta baja preexistente, por el propio demandado, circunstancia que ya cuidó de poner de manifiesto la sentencia de Primera Instancia, y que plantea, según el recurrente, un tema de accesión, cuya regulación, por el precepto cuya infracción se invoca, no atribuye al dueño del terreno y de la planta sustentadora dominio alguno sobre lo así edificado, y sí sólo un derecho de opción que, mientras no se ejercite por el interesado en el sentido de hacer suya la obra, después de la correspondiente indemnización, impide que ésta sea objeto de acción reivindicatoria alguna, tesis del recurrente cuyo desarrollo y conclusión omiten que, la sentencia impugnada, reconoce la propiedad de la actora partiendo, por lo que al piso alto del edificio hace, no del precepto del artículo 361 del Código Civil , en que él permanece afincado, sino del siguiente artículo 362 , cuyo mandato, en relación con la norma directa y obligatoria (sentencia de 27 de marzo de 1950 ) del artículo 358 del mismo Ordenamiento, no precisa de opción ni declaración previa alguna para atribuir al propietario del terreno el dominio de lo construido sobre el mismo, con tal de que la presunción legal de buena fe del constructor quede inequívocamente desvanecida, situación que es justamente la del presente caso, en que siempre según la sentencia impugnada, no sólo a través de sus propios hermanos, había sido el demandado advertido en su día de que estaba edificando sobre finca que no le pertenecía, por ser propiedad de su sobrina, la demandante, cuyo padre largo tiempo atrás había edificado a su costa la planta baja, en la que vivió con su esposa e instaló su negocio de panadería, extremos que también le constaban al recurrente, sino que él mismo, el recurrente, no ha dejado de alegar, en reiteradas actuaciones procesales, una situación de condominio sobre el inmueble incompatible con cualquier posesión excluyente de buena fe frente a los demás condominos.

CONSIDERANDO que la infracción que, al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se esgrime por el recurrente, entendiendo que existe incongruencia entre la preensión oportunamente deducida por la actora y lo declarado en la sentencia, es abiertamente rechazable, sin más que acudir al texto del suplico de la demanda y fallo de la Audiencia que declara la propiedad de la finca a favor de la demandante doña Julieta en los propios términos pedidos por ésta. Sino que para llegar a tal conclusión, la sentencia impugnada razona sobre la legalidad civil establecida en la Sección Segunda del Capítulo II del Título II del Código Civil -del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles-, con acogimiento del precepto del artículo 358 del Código como norma, como se ha dicho, de aplicación directa y obligatoria, que ampara la pertenencia de lo edificado en predio ajeno, a favor del propietario de este, cuando, como se ha razonado, concurre la circunstancia de mala fe en el constructor, prevista en el artículo 362 del mismo Ordenamiento, precepto este que, en la misma dirección, impone desde la perspectiva del edificante, la pérdida de lo así edificado.

CONSIDERANDO que la misma suerte adversa alcanza al tercer motivo expuesto por el recurrente, consistente en una supuesta aplicación indebida del párrafo primero del artículo 34 y del 38 de la Ley Hipotecaria y violación del párrafo tercero de aquel artículo 34 , en relación con los artículos 205 y 207 de dicho Ordenamiento, de todas cuyas citas legales sólo hay una referencia en la sentencia impugnada en cuanto inserta en su tercer Considerando que "la inscripción en el Registro de la Propiedad, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , de la finca reivindicada, sienta una presunción registral de realidad y exactitud..", afirmación que no hace sino reiterar la presunción "iuris tantum" de aquel artículo 38 de la Ley Hipotecaria , no condicionada, contrariamente a lo que el recurrente dice, al carácter oneroso de la adquisición de la finca inmatriculada, sin caer en infracción de ningún otro precepto de la propia Ley. Y en elmismo caso de perecimiento, por por último, el cuarto motivo argumentado por el recurrente, que entiende conculcado, por la sentencia de la Audiencia de Zaragoza en cuestión, el artículo 448 del Código Civil , omitiendo al sentar su afirmación de haber poseído el inmueble en concepto de dueño no sólo la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que se acaba de exponer, sino el resultado, enteramente contrario, de unas probanzas que la sentencia recurrida expresamente acoge en tal sentido, sin que hayan sido combatidas por la vía del apartado séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único idóneo para tal menester.

CONSIDERANDO que la expresada desestimación de los cuatro motivos formulados, tal y como particularizadamente acaba de ser expuesto, supone la del recurso en su totalidad, con el preceptivo pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas, y sin hacer referencia alguna al depósito, que no fue constituido por falta de exacta conformidad de las dos sentencias de Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Simón , contra la sentencia que en 21 de diciembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba. - Jaime Santos Briz - José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de diciembre de 1980.-José Filomena Fernández.- Rubricado.

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