STS, 31 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Manuel Gordillo García

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y

de otra, como apelados, Don Rodrigo , Don Alberto , Don Leonardo , Don Juan Manuel , Don Gustavo

, Don Luis María , Don Eusebio , Don Jose Pedro , Doña Sara , Doña Lina , Don David , Don Víctor , Don Carlos y Don Sebastián , que no han comparecido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre instalación de Matadero Municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veinte de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, el Ayuntamiento de Utrera dictó acuerdo por el que resolvió habilitar para los servicios del Matadero Municipal las instalaciones ubicadas en la Avenida de Los Palacios, sin número, hasta tanto se llevase a cabo la construcción del Matadero en el lugar adecuado que procediese, conforme a lo prevenido en el artículo cuarto del Reglamento General de Mataderos de cinco de Diciembre de mil novecientos diez y ocho ; contra cuyo acuerdo interpusieron Don Rodrigo y varios señores más recurso de reposición, que fué desestimado por otro acuerdo del propio Ayuntamiento de cinco de Junio del mismo año mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Rodrigo y demás que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia, interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, por contrarios a Derecho y en consecuencia se ordenase la clausura del Matadero Municipal de Utrera sito en la Avenida de los Palacios, sin número.RESULTANDO: Que conferido traslado Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso; y seguido el mismo por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada á la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Don Casimiro Domínguez Pérez en nombre y representación de Don Rodrigo , Don Alberto , Don Leonardo , Don Juan Manuel , Don Gustavo , Don Luis María , Don Eusebio , Don Jose Pedro , Doña Sara , Doña Lina , Don David , Don Víctor , Don Carlos y Don Sebastián , contra acuerdo del Ayuntamiento de Utrera, debemos declararlo nulo por contrario a Derecho y declaramos la clausura del Matadero sito en Utrera, Avenida de Los Palacios sin número; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en todo el curso del debate subyace el tema si no de la vigencia del Reglamento General de Mataderos, de cinco de Diciembre de mil novecientos diez y ocho , que no puede cuestionarse, pues no ha sido derogado si de su compatibilización con el Decreto de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , que reglamenta las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas entre las cuales deben comprenderse los mataderos, por definición y porque están incluidos en el nomenclátor anexo a dicha reglamentación.-CONSIDERANDO: Que el tema viene sugerido porque, a tenor del artículo cuarto del Reglamento de mil novecientos diez y ocho , los municipios, mientras realizan, como están obligados a hacerlo, las obras de Matadero habilitarán un local para dichos fines, que reúna las condiciones de capacidad, limpieza e higiene, indispensables, a juicio de las autoridades sanitarias de la localidad, que serán las encargadas de informar a la Administración si procede, o no, autorizar su funcionamiento; y, en el carácter imperativo de esta norma, da la impresión de que se refugia la Corporación para entender que las exigencias del Reglamento de actividades nocivas no deben prevalecer o ser interpretadas drásticamente, de modo que la imposibilite dar respuesta", al interés público, que pretende atender, mediante la instalación a que se contrae el expendiente. CONSIDERANDO" Que al sometimiento de la concreta actividad de mataderos al Reglamento General de mil novecientos sesenta y uno , escapa a cualquier vacilación, interpretativa, pues al artículo uno del Decreto de diez y seis de Agosto de mil novecientos sesenta; y ocho , incluye, sin excepción, a cuantos establecimientos, de toda índole., sean, productores efectos perniciosos para la higiene y seguridad ambiental, texto que no hace sino reforzar el del artículo uno del Reglamento de mil novecientos sesenta y uno que lo declara de obligada observancia, respecto a cualquier actividad que produzca, incomodidad, altere las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, o implique riesgo, grave para las personas y bienes.- CONSIDERANDO: Que las exigencias fundadas en consideraciones de tan relevante interés público, no, pueden ceder por la sola, razón de lo que también es de interés general, aunque no en grado tan acuciante, como lo es al disponer de unas instalaciones para el sacrificio de las reses, con destino al consumo,; antes bien, los dos aspectos de este interés público se funden en uno sólo, en el que supone contar con un establecimiento adecuado, sin menoscabo de la seguridad, de salubridad, y de la higiene, que atienda esa necesidad con toda garantía; doble vertiente de un mismo interés que aparece ínsita en el propio artículo cuarto del Reglamento de mil novecientos diez y ocho , que supedita la obligación de habilitar locales para matadero, a la de hacerlo en condiciones higiénicas adecuadas, a juicio de las autoridades correspondientes; y a esto es a lo que hoy atiende el Reglamento de Actividades Nocivas, mediante la intervención de la Comisión Provincial de Servicios técnicos, entre otras, vinculante para la Corporación, según el artículo treinta y tres y, por tanto, de tanta trascendencia que, como ya dijimos en Sentencia de dos de Julio de mil novecientos setenta y cuatro que anuló las actuaciones en el anterior expediente instruido a los propios efectos requiere una opinión técnica incondicionada.- CONSIDERANDO: Que si el, informe de la Comisión, en la ocasión anterior, no aparecía investido de este requisito de certidumbre, pues refería la aceptación al carácter provisional de la instalación concepto equívoco, pues implica un propósito subjetivo, a que no alcanza la esfera de un estudio técnico, ahora, tras una primera calificación de "rechazable" a la actividad, en el emplazamiento señalado, se rectifica, ante las alegaciones de la Corporación y se declara "aceptable", pero sólo en tanto se lleva a cabo la construcción, en el lugar adecuado que proceda"; es decir, se incide nuevamente en el carácter equívoco del informe, excediendo el mero dictamen técnico, para entrar en apreciaciones de índole jurídica, en función de la provisionalidad que se atribuye a la instalación.- CONSIDERANDO: Que, por segunda vez, ahora en un expediente abierto a consecuencia de sentencia de esta Sala que anuló anteriores actuaciones, se modifica, en el curso del procedimiento, la naturaleza del expediente, que se puso en marcha para aprobar un proyecto "considerando como determinante de la instalación definitiva del matadero" y se pretende legalizar unas instalaciones inadecuadas, declarándolas provisionales, lo que obliga a anular el acuerdo, por ser contrario al dictamen, cuyo carácter equívoco obliga a interpretarlo como negativo.- CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mal fé en los contendientes, a los efectos previstos en los artículos ochenta y año y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional , sobre imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación del Abogado del Estado, quefué admitida en ambos efectos, con emplazamientos de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración sin que hayan comparecido en esta instancia los apelados; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formula por el Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallos de la presente apelación , cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el diez y ocho de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos uno, dos, cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; cuarto del Reglamento de Mataderos aprobado por Decreto de cinco de Diciembre de mil novecientos diez y ocho ; primero, cuarto, séptimo número dos, quince, treinta y dos y treinta y tres del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno ; primero, quinto, octavo y once de la Instrucción de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y tres para aplicación del citado Reglamento; primero y cuarto del Decreto de diez y seis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho .

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, se aduce que la actuación del Ayuntamiento se basa en el Reglamento de Mataderos de cinco de Diciembre de mil novecientos diez y ocho , que autoriza la instalación provisional acordada por la Corporación Municipal, hasta que se encuentre un emplazamiento adecuado, ante la urgente precisión de impedir continúen utilizándose las instalaciones carentes de las necesarias garantías de seguridad e higiene que existían en el antiguo Matadero de Utrera, permitiendo también el artículo quince del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno una situación de excepción para la instalación con las necesarias medidas de corrección; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los Considerandos de la sentencia apelada aceptados íntegramente por esta Sala en los que se hace una justa apreciación de los hechos objeto del debate y, además, se aplican rectamente las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir el presente recurso de apelación, que la vigencia del artículo cuarto del Reglamento de Mataderos de cinco de Diciembre de mil novecientos diez y ocho , al no haber sido este derogado, no excluye, sin embargo, la inexcusable aplicación cuando se trata de actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas de los preceptos contenidos en el Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , a cuyas normas hace expresa referencia el artículo cuarto del Decreto de diez y seis de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho , relativo a tales actividades en el supuesto de que sean acometidas directamente por alguna Entidad local; no pudiendo apreciarse en el caso actual la excepción recogida en el artículo quince del aludido Reglamento de mil novecientos sesenta y uno , al rechazar claramente la Comisión Provincial de Servicios Técnicos el emplazamiento propuesto por el Ayuntamiento para la instalación definitiva del Matadero; que no cabe tampoco sea autorizada de manera provisional con arreglo al citado precepto.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción ; sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las Costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el diez y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , sobre instalación de Matadero Municipal en Utrera, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de está Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo á la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta.

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