STS, 21 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Manuel bordillo García

Magistrados:

Don Vicente Marín Ruiz

Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 21 de octubre de mil novecientos ochenta;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre

INSTALACIONES MOBILIARÍAS, S.A. (IMSA), apelante, representada por el Procurador Don

Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Felipe Baeza Betancort; y el

AYUNTAMIENTO DE TELDE (Gran Canaria), apelado, representado por el Procurador Don Juan

Carlos Estévez Fernández Novoa, bajo la dirección del Letrado Don Juan Díaz Cristóbal; contra

sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 22 de junio de 1.977 , sobre legalización de una actividad.

RESULTANDO:

Que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tel de, acordó por Decreto de 6 de septiembre de 1.976 , lo siguiente: "Por Don Miguel , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , se ha realizado la apertura de una industria sin la debida licencia municipal y visto lo que para estos casos preveen las Ordenanzas Municipales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1.964 y Reglamento de Organización, Funcionamiento y RégimenJurídico de las Corporaciones Locales , HE RESUELTO que, por el Negociado correspondiente sea instado el expediente de infracción, imponiéndose a Don Miguel como Encargado de INSA, la sanción de DOS MIL PESETAS, concediéndosele un plazo de treinta días para que proceda a la legalización de la actividad correspondiente, transcurrido el cual, se procederá al cierre de la misma"; que interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por otro Decreto de 22 de octubre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores Decretos, Instalaciones Mobiliarios, S.A. (IMSA), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la audiencia Territorial de Las Palmas, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare no ajustadas a derecho y nulas las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Telde contestó a la demanda suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso, por haber devenido firme el acuerdo impugnado, siendo la reposición extemporánea; subsidiariamente, deberá desestimarse el recurso, por ser ajustados a derecho los decretos impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.977i en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio de Armas Vemetta, en representación de la Entidad Instalaciones nobiliaria S.A., contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Telde que se mencionan en el primer resultando, por impugnar se un acto confirmatorio de un acuerdo consentido que no fué recurrido en plazo legal, sin entrar, por ello, a conocer del fondo del asunto. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que Instalaciones Nobiliarias, S.A. dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz.

VISTOS Los preceptos citados y demás aplicables.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

Que, opuesta la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por haberse deducido extemporáneamente el de reposición, tal cuestión ha de definirse con prelación a las restantes porque, si este recurso se hubiera interpuesto a destiempo, el acto en él impugnado habría quedado firme y su refutación no sería factible ni aún dirigiéndola, como en este caso se hizo, contra la decisión que resolvió el recurso tardíamente presentado, puesto que el segundo acto no constituiría sino la confirmación de otro ya consentido contra el que, por consiguiente, no sería posible reclamar con arreglo a los artículos 82.c) y 40.a) de la Ley reguladora de está Jurisdicción ; sin que a ello obste que el recurso se sustanciara y se desestimase por motivo distinto del examinado, por cuanto según la doctrina de esta Sala no pueden ser rehabilitados los términos ya fenecidos, aunque el recurso interpuesto fuera de su tiempo sea tramitado y resuelto por el órgano competente sentencia de 3 de julio de 1.978 y las que en ella se invocan.

CONSIDERANDO: Que, unificadas en virtud de la reforma del artículo 59 del Código Civil las normas relativas al cómputo de los plazos señalados por meses, que de acuerdo a su nuevo texto han de contarse "de fecha a fecha" como ya disponían los artículos 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 454 del Código de Comercio , es decir por meses naturales según establece el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y conformé la propia parte apelante en que el decreto de la Alcaldía la fué notificado el 18 de septiembre de 1.976 así como en que el recurso de reposición se presentó el 19 de octubre siguiente, el problema se contrae a determinar los días inicial y final del término fijado en el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y más concretamente el último, porque el apotegma "dies a quo non computatur in termino" no solo es reconocido como tal por la jurisprudencia sentencias de 30 de enero de 1.974 y 15 de junio de 1.979 y explícitamente formulado en dicho articulo 5-s sino que su regla se recoge en el artículo 1.130 del Código civil y, en el orden procesal, además de en la específica disposición del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los artículos 58.1 y 97 de la ley reguladora de esta jurisdicción y aún en el artículo 303 de la de Enjuiciamiento civil .CONSIDERANDO: Qué, en contra de la tesis del recurrente, hay que entender que la exclusión del día en el que se comunicó el acto no impide que el plazo se cumpla en igual fecha del mes correspondiente; porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del siguiente al de la notificación: en consecuencia, en el caso litigioso, practicada la intimación el 18 de septiembre el día inicial del término seria el 19 inmediato y el final el 18 de octubre, con lo que cabalmente le integrarían los días de un mes natural completo.

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto se desprende la extemporánea, dad del recurso interpuesto el 19 de octubre y, por tanto, la confirmación del acertado fallo de la Audiencia, sin especial atribución de las costas causadas en la segunda instancia por no apreciarse temeridad o mala fé en la recurrente.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instalaciones Nobiliarias S.A. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1.977 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, confirmamos su fallo por el que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por aquella entidad contra el decreto del Alcalde ¡Presidente del Ayuntamiento de Telde de 6 de septiembre de 1.976 y el de 29 de octubre del mismo año desestimatorio del recurso de reposición; sin imposición de Las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo Señor Don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 21 de octubre de mil novecientos ochenta.

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