STS, 30 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Eugenio Díaz Eimil

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D ª Rosario , representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Teodoro Cacho Nazábal, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Sebastián con la representación del Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Mateos; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de Noviembre de 1976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre denegación de licencia de construcción de una casa.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que por Doña Rosario se solicitó del Ayuntamiento de San Sebastián licencia de obra pava construir una casa sobre el solar ocupado por Villa Manolita. La -Comisión Permanente de dicho Ayuntamiento, con fecha 11 de Marzo de 1975, acordó la desestimación de dicha solicitud por los siguientes motivos: "a)Se proyecta una edificación que ocupa superficie destinada a espacio libre en la Ordenación vigente, según plano aprobado por Real Decreto de 29 de mayo de 1866 y modificación aprobada por Decreto del Ministerio de Fomento con fecha 5 de abril de 1873 .- b) Asimismo, se incumple lo dispuesto en los arts. 19 y 82 de las Ordenanzas Municipales de Edificación, al sobresalir eleven tos constructivos de la edificación del perfil autorizable. La anchura mínima de los tramos de la escalera será de 1,20 metros e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO. Que contra los anteriores acuerdos por Dª. Rosario se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que: "1º Estime el recurso.- 2º. Anule, por contrarios a derecho, los acuerdos impugnados, esto es, el expreso de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Sebastián adoptado el 11 de Marzo de 1975, denegando la licencia solicitada por D§ Rosario , y el tácitodesestimatorio por silencio del recurso de reposición.- 3º. Condene al Ayuntamiento demandadora otorgar la licencia de construcción del proyecto presentado por la actora para edificar sobre la finca Villa Manolita, con las rectificaciones que resultan de los planos de los folios 110, 111, y 112 del Expediente administrativo y, en su caso, condicionada a corregir los errores denunciados en el apartado B) del acuerdo reducido si los planos de referencia no recogiesen con exactitud las modificaciones procedentes. 4º. Condene al Ayuntamiento a resarcir a la actora los daños y perjuicios dimanantes de la denegación dé licencia,- durante el tiempo que medie entre esa denegación y la fecha en que la licencia sea concedida, fijando las bases para su determinación y difiriendo el establecimiento de su cuantía hasta el trámite de ejecución de Sentencia. 5º. Imponga las costas al Ayuntamiento demandado. Dado traslado al Ayuntamiento de San Sebastián contestó la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, por hallarse ajustado a derecho el acuerdo recurrido, absolviendo a dicha Corporación de los pedimentos de la demanda e imponiendo las costas a la parte recurrente. Recibidos los autos a prueba y celebrada la Vista del recurso la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosario contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de 11 de Marzo de 1975 denegatorio de licencia de obra para construir una casa en el solar de su propiedad sito en el término municipal de la expresada localidad". El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "lº Que la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, mediante el que se impugna la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián denegatoria de la solicitud de licencia de construcción en el solar propiedad de la recurrente, se reduce a determinar el valor normativo que en el ámbito urbanístico y en atención a la zona urbana en que se pretende la edificación, es preciso atribuir al régimen de alineaciones establecido en el Pía no de Ensanche de 1866.- 2º. Que el expresado Plan de Ensanche, en la forma reflejada por el plano aportado con la demanda, reconocido por la parte recurrente en su mera materialidad física, aunque disienta de su validez y eficacia, fija, para el terreno a que se refiere la licencia, una alineación oblicua respecto a la forma sensiblemente rectangular del mismo. La pretensión actora va encaminada, cabalmente a que se le autorice la edificación en toda la superficie de la parcela, sin necesidad de guardar el retranqueo marcado por el trazo oblicuo. Y como fundamentos en apoyo de su tesis invoca el principio general en orden al derecho que el dueño de un terreno tiene a edificar en toda su superficie, sin limitaciones o condicionamientos que no vengan impuestos por una norma preexistente. Pero, precisamente, aquí radica el nervio de la cuestión, en determinar el alcance y eficacia de la alineación prevista en el Plan de Ensanche, y por ende, la validez y vigencia normativa del Plan. Durante la fase probatoria jurisdiccional, se ha aportado por el Ayuntamiento demandado, prueba acreditativa de la aprobación, conforme a derecho, de dicho Plan, mediante un Real Decreto, sin que, la parte recurrente haya probado la derogación del mismo. Y a ella le incumbía la carga probatoria en cuanto está impugnando la validez de un acto administrativo, favorecí do como tal por la presunción de su legalidad, ni haya acreditado tampoco que las modificaciones o alteraciones introducidas en dicho Plan no hayan tenido su causa en una adecuada tramitación que las posibilitara legalmente Por ello, la alegación actora referente al divorcio entré el Plan y la realidad no alcanza la significación por ella pretendida de que aquél carece de vigencia, pues ese divorcio o disonancia puede deberse a otras causas como las argüidas por el Ayuntamiento, consistentes en reformas parciales del planteamiento previste. Prueba además, de la vigencia del expresado Plan, nos la ofrece indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián, cuando en la memoria del mismo se hace referencia a que las zonas con ensanche regularizado se han desarrollado de acuerdo, con las alineaciones y ordenanzas legales; gestas alineaciones legales han de entenderse son las establecidas en aquél plan de Ensanche, que por tanto, no cabe estimar derogado por el Plan General, pues respeta aquellas; y menos aún cabe estimar el derogado por las Ordenanzas Municipales en razón a su inferior rango normativo. Presupuesta pues la validez del Plan de ensanche, nada cabe objetar a que el Ayuntamiento, en el otorgamiento de licencias, se acomode a lo previsto por el mismo en orden al régimen de alineaciones, en tanto no se acredite su reforma para Una determinada zona o sector. Pues aquél introduce una limitación normativa de Índole urbanística que el Ayuntamiento está obligado a respetar. Pero es que, además, los antecedentes relativos a esa porción prácticamente triangular excluida de edificación, nos llevan así mismo a la conclusión obtenida. En efecto, y según los datos obrantes en autos, por acuerdo municipal de 21 de septiembre de 1887, precisando el alcance urbanístico de los 118,80 m2. que sé enajenaban al que a la sazón era dueño del terreno litigioso, maní fiesta expresamente que el terreno cedido "debe entenderse que ha de dedicarse exclusivamente a jardín". No cabe reconocer a dicho acuerdo contenido y eficacia de acto de imposición de servidumbre con efectos jurídicos privados, pero si cabe atribuir al mismo un claro valor indiciarlo acerca del mantenimiento urbanístico de esa porción triangular enajenada, al margen de posibilidades constructivas qué vedaban las alineaciones del Plan de Ensanche, y que tan claramente quedaba reflejado en el plano que acompañaba al acuerdo, cuyo valor interpretativo se refuerza si recordamos que el adquiriente de la porción cedida aceptaba el compromiso de destinarla a jardín. Todo cuanto antecede lleva al convencimiento de la existencia de una limitación constructiva con fundamento normativo no desvirtuado, por lo que al denegar el Ayuntamiento la licencia solicitada se ajustó al Ordenamiento jurídico, lo que lleva consigo la r desestimación del recurso interpuesto.- 3º. Que no se aprecian motivos para una especial imposición de costas."RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron, las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 21 de Octubre de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que admitido que e& Plan de Ensanche de San Sebastián se recorta o limita en su perímetro rectangular una franja de terreno que reduce su superficie, es indudable que ello impide la construcción en forma que pretende la recurrente, es decir prescindiendo de dicha limitación o reducción.

CONSIDERANDO. Que como por otra parte, la vigencia de este Plan de Ensanche no aparece contra dicha ni modificada en su vigencia por el Plan General de Urbanización de esta Ciudad, es forzoso acatarle y respetar su normativa a la que el propio Plan General alude al referirse a zonas de ensanche regularizado.

CONSIDERANDO.- Que como todo ello ha quedado plenamente demostrado en las actuaciones es procedente confirmar la sentencia apelada, si bien ello no imponga la necesidad procesal de sancionar a la parte recurrente con una expresa imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Rosario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de tres de Noviembre de 1976 , Que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

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