STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Enero de 2000

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2000:28
Número de Recurso3239/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 3239/96.

SENTENCIA Nº 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs. :

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 9 de enero del año 2000.

VISTO por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3239/96 , interpuesto por DOÑA MARIA JOSE VICTORIA FUSTE en nombre y representación de S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, contra acuerdo del Ayuntamiento de Real de Montroi de fecha 02/10/96, recaido en expediente numero 960344, publicado en el BOP de Valencia el 19 de octubre de 1996 resolviendo recurso contra el acuerdo sobre suspensión de plazo para el otorgamiento de licencias sobre ubicación o ampliación de vertederos , habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado DON JOSE FERMIN DOMENECH MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Segundo

El representante de la parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló la votación para el día 22 de noviembre de 1999, teniendo así lugar.

Quinto

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega- les. VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplica-- ción.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aparecen como premisas fácticas del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

El recurrente es titular de un vertedero de residuos sólidos urbanos en la Partida del Puntal de Juan del Municipio de Real de Montroi, actividad que cuenta con la preceptiva licencia municipal concedida por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 1991.

Las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Real de Montroi se aprueban definitivamente el 24 de abril de 1996. En ella se encontraba expresamente prevista, aún sin definición exacta de superficies, la utilización de suelo para vertederos En fecha 3 de junio de 1996 el recurrente solicitó licencia para la ampliación del mencionado vertedero, en terrenos colindantes al actual.

El Ayuntamiento de Real de Montroi, acordó en sesión plenaria de 2 de octubre de 1.996, encargar a D. Silvio , la redacción de un Proyecto de Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, sobre la regulación de vertederos en suelo no urbanizable, dada la confusión existente en la representación gráfica en los planos de estructura, y con la finalidad de " solventar las diferencias de interpretación a que pueda dar lugar la representación gráfica utilizada..",(folio 1 del expediente).

Con motivo de dicho encargo, se acuerda asimismo, suspender las licencias de vertedero o instalación de dicha índole, con incidencia supramunicipal"(folios 46-50).

Segundo

Mantiene la demandada la inadmisibilidad del presente recurso al entender que la suspensión de licencias viene configurada en la legislación urbanística como una técnica cautelar para asegurar que durante la elaboración y tramitación de un Plan o de su modificación, no se produzcan actos de utilización del suelo al amparo de una normativa aún vigente, pero en trance de sustitución, y en consecuencia entiende que no es susceptible de impugnación por si mismo tal acuerdo.

Sin embargo la Sala no sostiene esta tesis, pues es evidente que el acto de suspensión de licencias es reglado, tiene un límite físico, el ámbito que vaya a ser objeto de modificación en el Plan que se revisa y otro temporal. Y esencialmente, lo decisivo en orden a que un acto sea recurrido, pese a ser de trámite, es si produce o no efectos jurídicos por si mismo, perjudicial para terceros interesados, que pueden sufrir indefensión caso de tener que aguardar a la aprobación definitiva del plan. Por ese motivo se ha venido admitiendo la admisibilidad del recurso contra estos actos, y como ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-05-1997. Como se dice en esta sentencia, recogiendo los fundamentos de derecho de la apelada , de esta propia Sala:

"Segundo.La Ley del Suelo parte de la premisa de la irretroactividad de los Planes y Ordenanzas. En consecuencia, el hecho de que se esté formando o modificando un plan no impide el otorgamiento de licencias, de conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, esta irretroactividad de los planes, adecuada al principio de seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución en su artículo 9.3, puede tener evidentes inconvenientes, pues la concesión de licencias conforme a una normativa que se pretende derogar puede suponer de hecho, la inejecución de la normativa futura, (que habría de hacerse a través de la técnica de expropiación forzosa y por tanto mediante las correspondientes indemnizaciones, con las consiguientes consecuencias gravosas para la ejecución del plan), abriéndose durante la etapa inmediatamente anterior a su aprobación una etapa especulativa donde los interesados pugnarían por consolidar como derechos lo que hasta entonces no eran sino meras expectativas jurídicas. En este sentido la sentencia de 18 de diciembre de 1.979 ha calificado como "situaciones aberrantes", las creadoras de edificios inicialmente afectados por el régimen de fuera de ordenación. A evitar ésta situaciones se dirige la suspensión de licencias, garantizado la periódica renovación del planeamiento y su adecuación a la realidad económica, siendo recogida ampliamente en el derecho comparado, y en nuestro ordenamiento (artículo 27 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana). La finalidad de la suspensión aparece claramente reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.988 cuando dice "... que tiene por finalidad asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a aprobarse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del nuevo plan; ... el Plan nace para se ejecutado -sin ejecución es un dibujo muerto- y precisamente para hacer visible esa ejecución nuestro ordenamiento jurídico crea la figura de la suspensión del otorgamiento de las licencias. Su necesidad y su racionalidad, claras, como deriva de lo ya expuesto, quedan corroboradas comprobando su existencia en el derecho comparado; ... obedece pues esta figura a una terminante exigencia del interés público y dado que el Derecho administrativo aspira siempre a armonizar las exigencias de dicho interés con la garantía del administrado, el ordenamiento jurídico arbitra distintas vías para tal armonización: por una parte, ha de tenerse en cuenta el límite temporal de la virtualidad de la suspensión respecto de las licencias solicitadas con anterioridad que esta Sala ha destacado en sentencias de 15 de abril de 1.988, y por otra son de recordar las indemnizaciones señaladas en los arts. 27.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 121.2,3 y 4 del Reglamento de Planeamiento.

con la armonización que acaba de indicarse de la suspensión del otorgamiento de licencias aparece revestida de una racionalidad que excluye la idea de una necesidad de interpretación restrictiva".

Tercero

Con anterioridad al Decreto-Ley 16/1.981, el artículo 27 de la Ley del Suelo preveía dos clases de suspensión:

a.- Por acto independiente, facultativo, para estudiar la formación de un plan o su reforma.

b.- Suspensión automática determinada por la aprobación inicial del Plan. Se planteó la doctrina si estas suspensiones eran independientes y excluyentes o no. Para una sector doctrinal, la aprobación inicial determinaba sin más la suspensión facultativa sólo era posible...

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