STS, 29 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Diaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID a veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta,

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, ente partes, de una, como demandante, Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y dirigido por Letrado y de otra, como demanda, la Administración General del Estado, contra Resoluciones del Consejo de Ministros, de veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cinco y treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, sobre imposición de multa por infracción en materia de vinos

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que con fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, el Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura en expediente I-BM-123/744-W incoado por el Servicio de Defensa contra Fraudes y Ensayos y Análisis Agrícolas a Don Rodrigo , impuso a este la multa de quinientas ochenta y cinco mil pesetas, como consecuencia de Acta levantada en la bodega para la elaboración de vinos, propiedad del mismo, sita en Aceuchal (Badajoz), en la que se apreciaron diversas infracciones en materia de vinos, así como el decomiso de los productos a que se refería el apartado B) del hecho cuarto declarado probado, o el pago de su valor que se cifraba en la cantidad de quinientas veinte mil pesetas, más el pago de los gastos que se derivasen de la inspección y tramitación del expediente; contra cuyo acuerdo interpuso el señor Guerrero Trigo recurso de repetición, que fue desestimado por el propio Consejo de Ministros en resolución de treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por Don Rodrigo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarase:

Primero

Que el acuerdo del Consejo de Ministros de treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, no conforme al Ordenamiento Jurídico, procediendo declarar su nulidad.

Segundo

Que el acuerdo del propio Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, de veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, se declarase igualmente nulo, por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, en cuanto contenía una multa global, por diversas infracciones que no se individualizaban en cuanto a las sanciones que pudieran corresponder a cada una de ellas.- Tercero: Con carácter subsidiario y para el caso de no prosperar el anterior pedimento, se declarase nulo el expresado acuerdo por las sanciones que pudieran corresponder a los Hechos declarados probados en los primero y cuarto del sexto Resultando de la propuesta de resolución de treinta de Junio de mil novecientos setenta y cinco, hecha por el Director General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, ya que dichos hechos no eran constitutivos de infracción alguna, y en su consecuencia se dejasen sin efecto las sanciones correspondientes a los expresados hechos y el decomiso de la partida de mosto a que se refería el apartado b) del hecho cuarto. Cuarto: Como consecuencia de todo anterior, se dejasen sin efecto las sanciones impuestas o que se rebajasen a las que legalmente correspondiese. Quinto: Que se condenase en costas a la Administración si se opusiere a las anteriores pretensiones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o en otro caso se confirmase la resolución recurrida por estar ajustada a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y siete de Septiembre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don

Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la ley de esta Jurisdicción

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de Diciembre de 1.976, declaratorio de inadmisibilidad del recurso de reposición, interpuesto contra el suyo anterior de 23 de Octubre de 1975, por entender estaba mal hecho el depósito del importe de las sanciones impuestas al recurrente debe ser anulado por estos dos motivos: 1º porque la escasa diferencia entre la cantidad a depositar y la realmente depositada queda explicada con las alegaciones del accionante sobre la existencia de 25000 litros de vino, que, según él, siguen intervenidos a disposición de la Administración, lo que lógicamente tiene que mermar la parte de sanción accesoria, sustitutoria del comiso de los productos a que se refiere el apartado B) del hecho 4º declarado probado; 2º) porque, de todas formas, aunque no concurriera esta circunstancia, la inadmisibilidad del recurso resulta improcedente, puesto que el expediente de que se trata ha tenido que venir regulado par los trámites de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, a tenor de lo dispuesto en el articulo 132 de la Ley 25/70 de 2 de Diciembre, aprobatoria del Estatuto del Vino, la Vid y Alcoholes , ya que en dicha ley Procedimental, ni en sus normas, ni en sus principios rectores, como se destaca en la sentencia de 26 de Octubre de 1.978, se exige el cumplimiento del requisito de tal depósito previo para poder recurrir.

CONSIDERANDO: Que al declarar improcedente la inadmisibilidad decretada en dicho acuerdo de 30 de Diciembre de 1.976 es preciso entrar en el examen del fondo del asunto, resuelto en el precedente acuerdo de 23 de Octubre de 1.975, correspondiendo abordar en primer lugar el problema suscitado en autos por el demandante, sobre la supuesta nulidad del mismo, por contener una multa global, referida a diversas infracciones, sin especificar la correspondiente a cada una de ellas.

CONSIDERANDO: Que, sobre esto, la jurisprudencia tiene sentada la doctrina que la ausencia en el ordenamiento penal administrativo de una "parte general" no debe interpretarse como un apoderamiento a la Administración para una aplicación libre y arbitraria de sus facultades sancionadoras, par tratarse de una laguna que ha de cubrirse con las técnicas propias del Derecho Penal ordinario, lo que obliga a seguir unosmismos principios en una y otra esfera, como apunta la sentencia de 2 de Marzo de 1.972 y, por lo tanto, a estar sujetos a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.

CONSIDERANDO: Que la misma jurisprudencia, sin embargo, se ha encargado de matizar ciertas diferencias entre el orden punitivo ordinario y el administrativo, aludiendo a una atenuación del rigor del primero en el segundo y a una mayor flexibilidad de éste (sentencia de 25 de Marzo de 1.972), siempre que se respeten los fundamentales principios de la tipicidad de la infracción y la legalidad de la pena, lo que veda a la Administración el ejercicio en esta materia de toda facultad creadora, estando imposibilitada de sancionar un supuesto diferente del previsto en la norma, o con pena diferente a la establecida en la misma (sentencia de 14 de Junio de 1.966).

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta el marco dentro del cual ha de moverse la Administración, en el ejercicio de esta su facultad o potestad represiva, debe llegarse aquí a la conclusión de que si bien esa imposición da una multa global no es una conducta correcta, un principio de economía procesal aconseja no acceder a la pretensión del accionante, en atención a que el vicio cometido por aquélla es de índole formal, no material; a que en materia de nulidades ha de procederse con suma parsimonia y moderación (sentencia de 21 de Enero de 1936), y a que, de repetirse el procedimiento, sólo podría salvarse el principio formalista, pero sin influjo en el resultado final práctico de la contienda.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de lo expuesto procede entrar a enjuiciar el fondo de la litis, para lo que es necesario partir de los hechos imputados al recurrente, como causa de las infracciones sancionadas en las presentes actuaciones; hechos que, según figuran reseñados en el pertinente pliego de cargos, son los siguientes: a) existencia de 741.703 litros de vino y 146.231 kilogramos de residuos, cuya entrada no se justifica, dentro de la campaña 1.972/73; b) no haber efectuado, en el Libro Registro de la Bodega del actor, los asientos correspondientes a las declaraciones de cosechas de las Campañas

1.972/73 y 1973/74, así como el movimiento de productos habido durante las mismas; c) amparar en varias cédulas de circulación (reseñadas en dicho Pliego de Cargos), referidas a salidas de productos de esa Bodega, varias partidas en cada una de ellas, en vez de una sola, como viene ordenado reglamentariamente; d) tener el vino analizado un grado alcohólico de 12,63º frente a los 12º solamente declarados y contener el vino mercurio en la cantidad de 0,1 mg por litro.

CONSIDERANDO: Que de los cuatro cargos formulados al recurrente, él empieza por reconocer la certeza de dos de ellos (los acotados en el precedente considerando con las letras b) y o), si bien presenta como disculpa, respecto del b) la recepción tardía, por su parte, del referido Libro-Registro, circunstancia dice tenida en cuenta por la Administración, al calificarlo venialmente, estimando la ausencia de mala fe* del sancionado en este extremo.

CONSIDERANDO: Que este reconocimiento de la mitad de los cargos imputados al actor, por parte del mismo, permite reducir el examen a los otros dos, cuestionados por él; pues bien, respecto del primero de ellos el a) su rechazo no debe ser tomado en consideración puesto que: 1º) no ha probado convincentemente que no dispusiera de capacidad de almacenaje para cobijar loe 12.267 Hectolitros, tomados por base en el expediente, ya que, aunque hecho negativo, es susceptible de probanza por otros; que puedan confirmar su aserto; 2S) no resulta explicable ni racional su actitud, de ser cierto lo que alega sobre este extremo, ya que la verdad no es más que una, y es incompatible con ambigüedades y contradicciones, mas, sin embargo, en este caso, el sancionado incurre en todo ello, tratando de justificarse de una forma al contestar el repetido Pliego de Cargos (con referencias a otra sanción que le fué impuesta en anterior expediente e intento de confusión, mezclando los resultados de las campanas 1.972/73 y

1.973/74 o intentando atribuir a la Administración esta confusión), y de otra, en el proceso, en el que, en su escrito de alegaciones, se limita a decir, lisa y llanamente, que su bodega carece de capacidad suficiente para albergar ese exceso de vino que la Inspección le atribuye.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al ultimo cargo el d)- igualmente rechazado, bastará con decir, respecto al apartado del mismo referido al grado alcohólico, que a pesar de las pruebas efectuadas sobre este punto, no se ha podido desvirtuar del todo el hecho del exceso del grado del vino en cuestión sobre al declarado oficialmente; y, en lo que se refiere a la existencia de mercurio en el mismo, tampoco debe ser del todo exculpatorio el argumento empleado por el señor Guerrero, sobre la permisibilidad del empleo de anhídrido sulfuroso en el tratamiento de los mostos, ya que ello, de hacerse, tendrá que serlo en la forma que no llegue a producir el resultado aquí denunciado por la Inspección actuante.

CONSIDERANDO: Que tememos, pues, como resultado del estudio efectuado, que los hechos base de la imputación formulada al actor en el tan repetido Pliego de Cargos, hay que considerarlos, en loesencial, como ciertos, quedando solo por ver si han sido tipificados y sancionados correctamente, de acuerdo con la regulación contenida en la citada Ley de 2 de Diciembre de 1.970 y en su Reglamento de 23 de Marzo de 1.972

CONSIDERANDO: Que tal y como aparece en la resolución recurrida, la calificación de los hechos y su encuadramiento legal es acertada, al subsumirlos en los previstos en los artículos 73, 106, 107 y 62 de la ley y correlativos del Reglamento.

CONSIDERANDO: Que, par último, par lo que se refiere a la sanción impuesta, que se descompone en una multa de 585.000 pesetas como principal, y otra de 520.000, como accesoria, al amparo de lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley , por Imposibilidad de efectuar el comiso de una partida de mosto, mas 20.000 pesetas para pago de tasas y gastos del expediente, se ha de declarar que también sobre este punto ha actuado correctamente la Administración, sobre todo teniendo en cuenta el volumen de la infracción más importante, de las varias aquí incriminadas, esto es, la primera de las relacionadas en el Pliego de Cargos, y lo establecido al respecto en el articulo 121-l-a-3 del Reglamento , al superar la falsedad de la declaración de existencias una cifra superior al 20 % de las mismas y más cuando la sanción, aunque aplicada en su grado máximo, lo ha sido en "el limite interior de dicho grado".

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso promovido por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de Don Rodrigo , frente a la¿ resoluciones del Consejo de Ministros de 30 de Diciembre de 1.97d) y 23 de Octubre de 1.975, debemos declarar y declaramos: a) nulo por no conforme a derecho, el primero de ellos, en cuanto declaró inadmisible el recurso de reposición, por supuesta deficiente constitución del depósito previo; b) válido el segundo, y, por lo tanto, las sanciones impuestas en el mismo, que se confirman en todos sus extremos. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha: de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta.

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