STS, 10 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1980

Núm. 295.-Sentencia de 10 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sanilla, S. A.».

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 11 de julio de 1978 .

DOCTRINA: Contratos Interes procedente. Recurso de casación. Impugnación de hechos probados.

Infracción de reglamentos administrativos.

No procedería su pago, ya que la condena es por cantidad inferior a la reclamada qué el

demandante estimó líquida y, siendo así, el deudor no viene obligado al pago de intereses legales,

según se determinó reiteradamente por la Sala.

No puede esta Sala alterar la fase táctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida al no haber

sido impugnados los hechos probados por el cauce del número siete del artículo 1.692 .

No puede fundamentarse un recurso por infracción de ley invocando violación, interpretación errónea

o aplicación indebida de disposiciones de carácter administrativo o fiscal.

En la villa de Madrid, a 10 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor "cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8. de Barcelona, contra "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don Juan F. de Martí Salazar, y por la parte demandada, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba.

RESULTANDO

Que el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en representación de "Sanilla, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, demanda de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su patrocinada "Sanilla, S. A.», se venía dedicando a la explotación de locales para proyección cinematográfica. Que en 1970 contrató con la demandada, "Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima, el arriendo de un local en Hospitalet de Llobregat para explotar un nuevo cinematógrafo, y el 1 de abril celebraron el contrato. Que las condiciones de adjudicación eran los siguientes: a) Que su mandante debíapagar en concepto de traspaso del local de negocio, la cantidad de 3.500.000 pesetas; 700.000 pesetas en efectivo y a la firma del contrato, y el resto por una letra de cambio, de vencimiento el día 28 de febrero de 1971. Que al llegar el vencimiento, "Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima, debía aceptar la renovación de la cambial por un importe no superior a 1.866.667 pesetas, con nuevo vencimiento a dieciocho meses", pudiendo "Sanilla, S. A.», transcurrido, dicho término, efectuar una nueva renovación por 933.334 pesetas, con el mismo plazo de vencimiento de dieciocho, meses, b) Que el local debía ser construido según los planos anexos al contrato, c) Que la entrega del local iría precedida del otorgamiento del contrato de arrendamiento, d) Que otorgado el contrato de arrendamiento, "Sanilla, S. A.», satisfaría a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», por alquileres mensuales: Primero y segundo año, 75.000 pesetas; sucesivos, 100.000 pesetas.-Segundo. Que el plazo para la entrega del local era de un año desde la firma del contrato, por lo tanto debía quedar terminado el día 1 de abril de 1971. Que llegada esta fecha, "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», no efectuó la entrega, y ni siquiera había solicitado el permiso para dar comienzo a las obras. Dicho permiso de obra fue concedido el día 12 de junio de 1971, y no quedó listo el local hasta el mes de junio de 1972, un año y dos meses más tarde de la fecha prevista, y se entregó con vicios ocultos y defectos constructivos de calidad y acabado.-Tercero. Que una vez terminado el local debía celebrarse el contrato de arrendamiento, y era en "esta condición suspensiva previa y necesaria para el devengo de los alquileres. Que "Sanilla, S. A.», con autorización de "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», ocupó provisionalmente el local de negocio sin que previamente se hubiera celebrado el obligado contrato de arrendamiento.- Cuarto. Que una vez terminado el local de negocio, "Sanilla, S. A.», en junio de 1972, solicitó el necesario permiso gubernativo de apertura del "Cine Marina», que fue concedido por el Gobierno Civil, y al día siguiente se dio de alta en el pago de Licencia Fiscal y solicitó la Licencia Municipal para la explotación de dicho cinematógrafo; poco tiempo después de la presentación de esta solicitud, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos comunicó a su mandante informe negativo y contrario al funcionamiento; del "Cine Marina», que por ser vinculante, obligaba al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a denegar la Licencia Municipal solicitada, Que incoados los oportunos recursos, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo en febrero de 1975, "Sanilla, S. A.», tuvo conocimiento de que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos había dictado resolución haciendo firme la primera, es decir, informando desfavorablemente a la concesión de la Licencia Municipal para la explotación del "Cine Marina», por lo que su mandante se apresuró a cerrar el local.-Quinto. Que el Plan Parcial de Ordenación de la zona de Bellvitge, que estaba en vigor, fue aprobado el día 22 de abril de 1968, por lo tanto las normas urbanísticas contenidas en el mismo eran de obligatorio cumplimiento antes del día 1 de abril de 1970, fecha en la que suscribió el contrato; y por tanto, "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», contrató con "Sanilla, Sociedad Anónima», un objeto ilícito, pues como constructora, bien debía conocer los condicionamientos urbanísticos, que afectaba a la zona.-Sexto. Que esta circunstancia había hecho imposible el cumplimiento del contrato referido; por todo ello, "Sanilla, S. A.», lo dio por rescindido y así lo comunicó a la demandada, y ello sin objeción por parte de la misma. Que se había producido a "Sanilla, S. A.», perjuicios por los siguientes conceptos: I. Daño emergente. Por cantidades indebidamente percibidas por "Inmobiliaria Ciudad Condal, S.

A.», como precio por la adjudicación o promesa de arrendamiento y por timbres, daños y quebrantos por razón de los giros satisfechos por la actora: 1) Su mandante había hecho efectivas cantidades por este concepto y por un total por este concepto que se reclamaba en vía de indemnización de daños y perjuicios, de 2.5666.667 pesetas. 2) Que reclamaba el importe de quebrantos y gastos de renovación que ascendían a la cantidad de 278.007 pesetas. Que el total líquido y determinado por los conceptos expresados en los epígrafes uno y dos era de 2.844.674 pesetas, b) Por gastos efectuados por "Sanilla, S. A.», en la decoración y habilitación del local del "Cine Marina», costaron la cantidad de 7.079.772 pesetas. Que "Sanilla, S. A.», solicitó a una casa de compraventa de material usado para cinematografía, una oferta de compra de cuantos bienes pudieran recuperarse del "Cine Marina», sin causar daños o menoscabos al local. Que dicha casa procedió a la valoración de los bienes y equipo recuperables, quedando tasados en

1.500,000 pesetas. Que resultaba que "Sanilla, S. A.», sólo podía recuperar 1.500.000 pesetas sobre más de los siete millones de pesetas invertidos. Que a todo esto había que deducirle la cantidad de 200 000 pesetas a que ascenderían los gastos de desmontaje y carga en camiones del equipo recuperable, por lo que el perjuicio causado a su principal, por el concepto epigrafiado, era de 5.779.772 pesetas.-Segundo, Lucro cesante: Que su principal se dedicaba exclusivamente a la explotación de salas de proyecciones cinematográficas, y debido al aumento vertiginoso del coste de la vida y a la disminución del valor adquisitivo del dinero, 8.624.446 pesetas de hoy no eran ni mucho menos igual cantidad del año 1971, y por lo tanto, "Sanilla, S. A.», no podía con la inversión de 1971 montar un cine en el año 1976. Que todo negocio en funcionamiento se revaloriza mientras todo inmovilizado se desprecia. Que reclamaba la indemnización de daños y perjuicios determinada por los siguientes conceptos: a) Por razón del coste anual de instalación de un nuevo cine de características idénticas al "Cine Marina», cuyo coste sería de 17,541.604 pesetas, b) Por razón de la pérdida del derecho de traspaso del "Cine Marina» y por razón del actual coste de un cine de las mismas características y situación de aquél. A la vista del dictamen que se acompañaba se valoró el derecho de traspaso en una cantidad comprendida entre los 7.500.000 pesetas, c) Resumía la determinación de perjuicios por lucro cesante por un total de pesetas 25.041.04. Que segúntodo lo expuesto ascendía a la suma de 23.256.762 pesetas.-Sexto. Que se celebró sin avenencia acto de conciliación. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se tuviera por rescindido legalmente el contrato de adjudicación en arriendo de local de negocio celebrado entre su representada e Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima, en fecha 1 de abril de 1970, y en consecuencia se condenase a esta última al pago de la cantidad de 23.250.762 pesetas, más los intereses legales y las costas que origine la reclamación.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Inmobiliaria Ciudad Condal, S.

A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Rodes Garriga, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Manifestación previa, Que esta parte demandada negaba y rechazaba cuantos hechos les venían expuestos de adverso, a menos que fuesen expresamente reconocidos.-Segundo. Incompetencia de jurisdicción. Que la acción ejercitada de adverso correspondía con carácter prevalente "al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación» y con relación al "Cine Marina», ubicado en término municipal de Hospitalet de Llobregat.-Tercero. Incorrecto planteamiento del suplico de la demanda. Que la acción que se ejercitaba en la demanda era la acción rescisoria, cuando debía haber planteado una acción resolutoria.- Cuarto. Relaciones de hecho. Primero. Que en virtud de previa reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», resultó adjudicatario de diversas fincas, entre las que figuraba el solar cuyo uso urbanístico quedó definido y concretado como "Sala de Proyección Cinematográfica».-Segundo. Que dicha adjudicación se llevó a cabo mediante escritura autorizada por Notario, en la que nuevamente se describió tal solar, insistiendo y remarcando su uso urbanístico como "Sala de Proyección Cinematográfica».-Tercero. Que en abril de 1970 se suscribió en "Sanilla, Sociedad Anónima», el contrato de adjudicación en arriendo de local comercial destinado a cinematógrafo, y ello de acuerdo con la memoria y planos elaborados por Arquitecto. Que por razón del traspaso del local a construir se convino el precio de tres millones quinientas mil pesetas, amén del alquiler mensual a satisfacer. Que las obligaciones asumidas por "ICCSA» quedaron circunscritas y limitadas a la construcción del local.-Cuarto. Que en enero de 1971 el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat otorgo a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», la oportuna licencia municipal de obras para dicho local destinado a cine. Quinto. Que a partir de aquella fecha. "Sanilla, S. A.», asumió la gestión y obtención de cuantos permisos y autorizaciones eran exigibles para la explotación del cine.-Sexto. Que en julio de 1971, "Sanilla, S. A.», obtiene del Gobierno Civil la autorización para la ejecución de los trabajos específicos para adecuar el edificio a su uso y destino como cinematógrafo.-Séptimo. Que en 16 de junio de 1972, "Sanilla, S. A.», solicita del Gobierno Civil "le sea concedida la autorización para la apertura pública de dicha sala de proyecciones, denominada "Cine Marina», solicitud que le es otorgada»,-Octavo. Que en igual fecha se otorga por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat el permiso de apertura del local cinematográfico.-Noveno. Que en julio de 1972, "Sanilla, S. A.», cursa alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial para ejercer la actividad descrita como "Cinematógrafo en Sala», y desde junio de 1975 "Sanilla,

S. A.», ejerce normalmente sus actividades de explotación del "Cine Marina». Décimo. Que con fechas 18 y 20 de febrero de 1975, "Sanilla, Sociedad Anónima», comunica al Ayuntamiento y Gobierno Civil que procede al cierre de dicho local cinematográfico.- Quinto. "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», cumplió todas las obligaciones que le correspondían. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se desestimase ésta, o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, se desestimara igualmente la demanda, condenando en cualquiera de ambos casos a la entidad actora al pago de las costas del presente litigio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 8 dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando en todas sus partes la acción ejercitada a nombre de la entidad "Sanilla, S. A.», contra "Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima», debo absolver y absuelvo de la misma a dicha entidad demandada, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta ciudad, en 8 de marzo de 1977 , debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a la demanda en el sentido de que precede la resolución del contrato de primero de abril de 1970 que vinculaba a las partes y la obligación de satisfacer la demandada a la actora la suma de 8.624.446 pesetas, como indemnización por el incumplimiento determinante de la resolución, absolviendo a la demandada del resto de la reclamación. No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas; el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de "Sanilla, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo' 1.124 del Código Civil . Conjuntamente con la acción resolutoria, esta parte instó se condenase a la demandada: Primero. Al resarcimiento de los daños, y Segundo. Al abono de intereses. La sentencia recurrida sólo da lugar a la resolución y a la indemnización de daños y perjuicios, desestimando la petición del pago de intereses. En el presente motivo se denuncia la infracción de ley por el concepto de violación, del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto la sentencia declara la resolución del contrato y condena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , al resercimiento demnizatorio de daños, incurre en violación de dicho precepto sustantivo, al denegar en el fallo la petición de condena de la demandada al pago al perjudicado de los intereses devengados desde que el actor los reclamo judicialmente.

Segundo

Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 3 del Código Civil , en relación a los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del mismo Código en el concepto de violación. La sentencia recurrida viola por inaplicación el artículo 3 del Código Civil y los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil al no darles la interpretación y alcance que a éstos les corresponde. Incurre la sentencia en el "error in judicado» que es objeto de este motivo, de no tomar en Consideración que el artículo 1.124 del Código Civil queda complementado por lo dispuesto en el artículo 1.101 , que establece que la obligación indemnización comprende no sólo los daños, sino también los perjuicios causados a I tercero, y en el 1.106, que dispone que la indemnización de daños y perjuicios comprende el valor de la "pérdida» que haya sufrido, preceptos que han de ser interpretados conforme previene el artículo 3 del Código Civil , según el sentido propio de las palabras en relación con los antecedentes legislativos, y atendiendo al espíritu y finalidad de la norma que el patrimonio del lesionado quede por efecto de la indemnización, equivalente al que tenía antes de haber sufrido el daño, En tal sentido la sentencia de 8 de octubre de 1949 . La demandada "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», incumplió la obligación contraída de construir un local de determinadas características para la instalación de una Sala de proyección cinematográfica, para arrendarlo a "Sanilla, S. A.». Construido el local por la demandada e instalado por "Sanilla, S. A.», el "Cine Marina», no pudo la demandada "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», cumplir la obligación asumida de ceder en arriendo el local a "Sanilla, S.

A.», a causa de que la demandada realizó la construcción, "contraviniendo las disposiciones administrativas y el plan urbanístico y no cumplió en la construcción de un edificio apto para ceder el uso, haciendo así legalmente imposible el cumplimiento del contrato de adjudicación, y por cuya cesión en arrendamiento la actora había pagado determinadas sumas y montado la sala de cine "Marina», bien patrimonial que perdió por dicho motivo, estando el cine en fraccionamiento. El efecto de tal incumplimiento por la demandada origina en 1974 un daño patrimonial por pérdida total y absoluta de la sala de proyecciones cinematográficas, lo que motiva la resolución del contrato, según la sentencia razona. La consecuencia que produce el incumplimiento es la pérdida del "Cine Marina» de su local y de las instalaciones en él efectuadas, como bien patrimonial por parte de la actora "Sanilla, Sociedad Anónima» y para que la finalidad reparadora de las palabras, contexto, espíritu de la norma y antecedentes legislativos, que contienen los preceptos citados, interpretados conforme el artículo 3 del Código. Civil , conducen a fijar la indemnización del perjuicio causado por la pérdida del "Cine Marina», elemento patrimonial de "Sanilla, S.

A.», a consecuencia del incumplimiento de la obligación asumida por "Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima», en la suma que sería necesaria y precisa para instalar otra sala de cine en condiciones de uso y explotación, equivalente a la que tenía el "Cine Marina» cuando se produjo la pérdida y cierre de éste, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. La determinación del valor e importe del costo de un local equivalente al del "Cine Marina», con instalación y decoración, es, según tiene acreditado en autos la actora, el de 23.256.762 pesetas, cifra que aunque muy superior a la que "Sanilla, S.

A.», tuvo que abonar en 1971, viene producida por la realidad social del incremento de los precios y costos sufridos desde 1971.RESULTANDO que asimismo, y contra la meritada sentencia, se interpuso por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Inmobiliaria Ciudad Condal, Sociedad Anónima», recurso de casación por infracción de ley.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuestos ambos recursos y dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó con la legal fórmula de vistos para ambos recursos, y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente por Sala, oído éste, se mandaron traer los autos a vista sobre admisión en cuanto al motivo primero del recurso formalizado por "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», y celebrada ésta, se dictó por Sala auto por el que se declaró admitido el recurso admitido por "Sanilla S. A.», y no haber lugar a admitir el motivo primero del recurso formalizado por "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», admitiéndose en cuanto a los demás, quedando el recurso formalizado por "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», fundamentado en los siguientes motivos admitidos por Sala.

Segundo

Causa. Ordinal séptimo del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio de la entidad actora. Preceptos legales infringidos. Se dan como infringidos el artículo 580 (en sus párrafos primero y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el primer párrafo del artículo 1.232 del Código Civil , puesto que al establecer ambos las reglas de valoración legal de la prueba de confesión en juicio, su violación respecto del contenido y respuesta de la posición undécima formulada al amparo legal representante de "Sanilla, Sociedad Anónima», implica error de derecho denunciable por el cauce de la causa séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Desarrollo. Es fundamental el razonamiento y contenido en la sentencia recurrida que parte de la premisa de que la aquí recurrente ejecutó las obras de construcción del "Cine Marina» con contravención de las disposiciones administrativas en la edificación. Ahora bien, en fase de prueba, la parte actora recurente solicita la confesión en juicio del legal representante de "Sanilla, S. A.», que reconoce que las obras del "Cine Marina quedaron amparadas por licencia municipal, y la ejecución de aquéllas se ajustó al contenido de la licencia. Que la prueba de confesión en juicio bajo juramento indecisorio sólo perjudicarán al confesante. Y el primer párrafo del artículo 1.232 del Código Civil afirma "la confesión hace prueba contra su autor». Ello quiere decir que la Sala sentenciadora debía tener a la entidad "Sanilla, S. A.», por confesa y tener como probado por legal imperio que las obras de ejecución del "Cine Marina» quedaron amparadas en licencia municipal de obras, y que los trabajos se ajustaron íntegramente al contenido de la licencia.

Tercero

Causa. Ordinal séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Documentos auténticos. Primero. La certificación expedida por el señor Secretario del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Las certificaciones libradas por el señor Secretario del Gobierno Civil de Barcelona. La certificación librada por el señor Secretario General del Gobierno Civil de Barcelona. Actos auténticos., Hoja 15 del escrito de conclusiones formulado por "Sanilla, S. A.», al folio 437 de los autos. Desarrollo del motivo. Debemos referirnos a la afirmación de la sentencia recurrida, a tenor de la cual: ". la demandada se obligó a construir un edificio y lo realizó contraviniendo las disposiciones administrativas en la edificación sobre terreno sujeto a plan urbanístico, de modo que no cumplió en la construcción de un edificio apto para ceder el uso». Pues bien, de las certificaciones expedidas tanto por el señor Secretario del Ayuntamiento de Hospitalet ?de Llobregat, como el del Secretario del Gobierno Civil de Barcelona, resulta inconcusamente que el "Cine Marina» estaba construido con licencia municipal y que, una vez finalizado, se adaptaba a la misma. La misma afirmación resulta de acto auténtico de "Sanilla, S. A.», en su escrito de conclusiones al afirmar: procedió a la edificación del local para la explotación de cinematógrafo, habiendo obtenido previamente la correspondiente licencia de obras municipal. Nadie ha discutido ni pretende discutir esta circunstancia. En razón a lo expuesto se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador, al desconocer el valor y eficacia probatoria de los documentos y actos auténticos enumerados.

Cuarto, Causa. Ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Documento auténtico. Certificación librada por el señor Secretario del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, al folio 418 de los autos. En definitiva: La sentencia recurrida sienta la afirmación de que ya existe una prohibición de uso que tiene su origen en el incumplimiento de las obligaciones administrativas que correspondían a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A. Sin embargo, la certificación librada por el señor Secretario del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat (al folio 418 de los autos, y que en razón al carácter de fedatario público que tiene su firmante, constituye documento auténtico a efectos de acreditar la evidente equivocación del Juzgador) es expresiva al afirmar que: "sin que por el Ayuntamiento se haya adoptado resolución». Es decir, que el Ayuntamiento no ha adoptado resolución alguna en cuanto a la concesión o denegación de tal licencia.

Quinto

Causa. Ordinal séptimo del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Documento auténtico. Certificación librada por el señor Oficial Mayor del Gobierno Civil de Barcelona. La sentencia recurrida, afirmaba la existencia de una prohibición de no uso del local para proyecciones cinematográficas. Pero de la certificación dicha que se reputa documento auténtico resultan dos extremos: Primero. Que dicho Gobierno Civil autorizó a "Sanilla, S. A.», para la ejecución de obras de acomodación del local como sala de proyecciones cinematográficas,-Segundo. Que después de ejecutadas las obras y comprobada su corrección, el Gobierno Civil autorizó de forma expresa el funcionamiento del "Cine Marina».

Sexto

Causa. Ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por aplicación indebida él artículo 1.124 del Código Civil , en sus párrafos primero y segundo. Sienta la Sala 1ª premisa de que su sentencia está apoyada en el artículo 1.124 del Código Civil ; y por el incumplimiento de las obligaciones por "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», debe tenerse por resuelto el contrato y consiguiente indemnización de daños y perjuicios, Pues bien: si resulta que "Inmobiliaria Ciudad Condal, S.

A.», asumió el compromiso de construir un edificio o local para ser utilizado como cine por "Sanilla, S. A. si para dicha construcción se solicitó licencia de obras con las superficies y dimensiones especificadas en el contrato de primero de abril, si las obras se ejecutaron con acomodo a la licencia; si la propia "Sanilla, S.

A.», obtuvo del Gobierno Civil de Barcelona licencias para la ejecución de obras de acomodo cinematográfico como para la apertura y explotación del mismo; si "Sanilla, S. A.», tomó posesión del local y lo destinó durante tres años a las actividades cinematográficas; si el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat nada ha resuelto sobre la concesión o denegación de la licencia de apertura de dicho cine, ¿dónde está el incumplimiento de las obligaciones que correspondían a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.» La sentencia recurrida incide en infracción legal del 1.124 del Código Civil , que se reputa aplicado indebidamente, pues al no poderse atribuir a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», un efecto incumplidor de sus obligaciones, no puede convertirse dicha norma en soporte de una declaración de resolución contractual.

Séptimo

Causa. Ordinal primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por aplicación indebida el artículo 1.101 del Código Civil La Sala incide en indebida aplicación del artículo 1.101 del Código Civil ; en tanto que regulador de la indemnización de daños y perjuicios, atribuye dicha responsabilidad indemnizatoria a quienes "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquélla». Y de cuanto ha quedado expuesto en los anteriores motivos, es claro que "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», cumplió con cuantas obligaciones había asumido en el contrato celebrado por "Sanilla, S. A.», el día primero de abril de 1970.

Octavo

Causa. Ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violarse por inaplicación lo dispuesto en los preceptos legales que a continuación se dan por infringidos. Preceptos legales infringidos. Decreto de 17 de junio de 1955 ( Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ) en sus artículos 8 y 16; Decreto 2.114/1961, de 30 de noviembre (Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas) en sus artículos 31, 33 y 42; Orden de 15 de marzo de 1963 (Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas) en su artículo 5, epígrafes 1 y 2; Ley del Suelo de Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , en sus artículos 165, epígrafe 1, y 172, en sus dos epígrafes, 1 y 2 . De la armónica conjunción de los preceptos legales expuestos todos ellos inaplicados por la sentencia recurrida- cabe concluir que: a) El informe desfavorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos no prejuzga el otorgamiento o denegación de licencia de apertura del "Cine Marina», puesto que la decisión final corresponde al Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, quien ninguna resolución ha adoptado sobre la cuestión, b) Que en futuro supuesto de denegarse la licencia de apertura, por razón de previo error municipal en el otorgamiento de la licencia de obras, debería el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat indemnizar de los dados y perjuicios causados tanto a "Inmobiliaria Ciudad Condal, en su condición de propietaria, como a "Sanilla, S. A.», en su condición de explotadora del "Cine Marina», si bien la indemnización a "Sanilla» quizá podría considerarse dudosa, puesto que inició el ejercicio de la actividad sin contar con el permiso de apertura c) Que caso de denegarse la licencia de apertura del "Cine Marina», que no lo ha sido, ninguna responsabilidad incumbiría en ello a "Inmobiliaria Ciudad Condal, S, A.», quien, de conformidad con la normativa administrativa, pidió licencia de obras y una vez concedida procedió a construcción y ejecución del edificio de conformidad con la licencia. Resultado de la aplicación de dichos preceptos legales es la total ausencia de responsabilidad por parte de "Inmobiliaria Ciudad Condal» por razón de construcción ejecutada conforme a licencia, cuya errónea concesión comportaría en su caso un deber de indemnización por parte del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en tanto que organismo otorgante de la licencia de obras.

Noveno

Causa. Ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violarse por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Desarrollo del motivo. Toda la actuación y comportamiento de "Sanilla, S. A,», acredita su unilateral voluntad de dar por cesado el contrato de autos. En efecto, es "Sanilla, S. A.», quién enterada del informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, sin esperar a la imprescindible resolución municipal y consiguientes recursos, se apresura a comunicar al Ayuntamiento el cierre del "Cine Marina», sin que nada ni nadie le obligara a ello y en base a tan unilateral comportamiento pretende ahora lucrarse con una indemnización de daños y perjuicios.

Décimo

Causa. Ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al volarse por inaplicación el artículo séptimo, epígrafes 1 y 2 del Código Civil , en su redacción vigente, dada por Decreto 1.836/74, de 31 de mayo , Desarrollo del motivo. Del comportamiento de "Sanilla, S. A.», se desprende que su actuación no resulta amparada por la buena fe, pues unilateralmente cierra el "Cine Marina», sin que concurra resolución o decisión administrativa, y las consecuencias del arbitrario cierre del cine pretende hacerlas gravitar sobre "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. A.», en forma de hipotéticos daños y perjuicios. Y la Sala de apelación, al no tener en cuenta dicho precepto legal, lo ha violado por inaplicación, dando con ello cauce hábil a la formulación del presente motivo.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

Que son hechos probados de los que parte el Tribunal "a quo» para estimar en parte la demanda formulada por la Sociedad Anónima "Sanilla», contra la entidad de la misma clase "Inmobiliaria Ciudad Condal», ambas recurrentes en casación, los siguientes: a) En virtud de contrato celebrado en 1 de abril de 1970 convinieron ambas recurrentes la adjudicación a "Sanilla, S. A.», de un local destinado a cine, a construir sobre terrenos de su colitigante, obligándose ésta a ejecutar la obra y a entregarla en el plazo de un año, en cuyo momento se otorgaría un contrato de arrendamiento de local de negocio recayente sobre el mencionado local destinado a la proyección de películas, b) Iniciada con retraso de un año y terminada la obra de construcción del mencionado local, en cumplimiento del Reglamento de actividades insalubres y molestas de 30 de noviembre de 1961, la actora "Sanilla, S. A.», solicitó licencia de apertura de sala de espectáculos de cine, finalidad para la que se construyó el local, la que fue denegada en 1 de julio de 1972, previo dictamen desestimatorio de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, c) En vista de ello, la demandante desistió de otorgar el proyectado contrato de arrendamiento de local de negocio y cerró el local a partir del día 18 de febrero de 1975, cesando en las actividades de proyección de películas que venía siendo tolerada por el Ayuntamiento, d) La denegación de la licencia de apertura del local de proyección de películas se debió a que las dimensiones del edificio sobrepasan en gran medida las previstas en la reparcelación obligatoria de la superficie del suelo afectada por el Plan Parcial de Ordenación de Nuestra Señora de Bellvitge de Hospitalet, que había sido aprobada por el Ayuntamiento en 23 de octubre de 1970, figurando en dicha reparcelación el solar de referencia para uso urbanístico de "sala de proyección cinematográfica», e) Como había sido concedida licencia municipal de obras, la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, a nueva solicitud de la actora, y en dictamen recabado por la Comisión de Servicios Técnicos, acordó tener dicha licencia por erróneamente concedida, insistiendo en la denegación y errónea concesión, impidiendo ello la instalación del cine proyectado, f) La sentencia recurrida accedió a la resolución del contrato de adjudicación en arriendo del local de negocio de 1 de abril de 1970, y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.624.446 pesetas, como indemnización por el incumplimiento determinante de la resolución, desestimando la suma pedida en concepto de lucro cesante.

CONSIDERANDO que entrando en el examen del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, su motivo primero, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del artículo 1.124 del Código Civil , al no dar lugar la sentencia recurrida al abono de intereses devengados, dado que los reclamó judicialmente, según se dice, en el acto de conciliación celebrado el día 3 de marzo de 1975, motivo que es plenamente desestimable, en primero y principal lugar, porque el "abono de intereses» a que se alude en el artículo 1.124, párrafo segundo , no, se refiere a la suma dineraria en concepto de fruto civil por disponer de dinero ajeno y como compensación por su disposición y disfrute, sino que la expresión "resarcimiento de daños y abono de intereses» contenida en el citado precepto legal, es sinónima de indemnización de daños y perjuicios, refiriéndose el segundo concepto más bien a ganancias dejadas de obtener según se deduce del criterio sentado por esta Sala en sentencias de 28 de enero de 1961 y 17 de marzo de 1964 ; y en segundo lugar, porque aunque se siguiese en este caso el concepto usual de intereses, no procedería su abono, ya que la condena es por cantidad inferior a lareclamada que el demandante estimó líquida, y siendo así, el deudor no viene obligado al pago de intereses legales, según se determinó reiteradamente por esta Sala ( sentencias, entre otras, de 3 de octubre de 19á9, 21 de febrero de 1970 y 24 de mayo de 1971 ).

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso interpuesto por la parte actora, también al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación del artículo 3 del Código Civil en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 , en cuanto que según el recurrente debieron ser aplicados por la Sala de Instancia para determinar los perjuicios irrogados a la actora por el incumplimiento contractual de la demandada, ya que la aplicación de aquellos preceptos legales implicaría haber acordado en concepto de perjuicios el pago de la suma de 23.256.762 pesetas, suma precisa para instalar otra sala de cine en condiciones de uso y explotación equivalente a aquella de que se vio privada la entidad "Sanilla, S. A.»; pero es de observar que tales perjuicio no han sido probados en la instancia, ya que al referirse a un tiempo futuro el Tribunal "a quo» no los tuvo por probados, y no puede por tanto esta Sala alterar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida al no haber sido impugnados los hechos probados por el cauce del número siete del artículo 1.692 ; siendo por lo demás acertadas las consecuencias a que llega la misma sentencia, en cuanto que la determinación de las ganancias frustradas ofrece muchas dificultades por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, sin que para su concesión baste la simple posibilidad de Realizar las ganancias, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas, circunstancias que no concurren en este caso en cuanto la recurrente pretende obtener unas sumas cuya inversión futuro depende de su única voluntad, todo lo que impide estimar este motivo por aparecer las sumas pretendidas bajo el prisma de lo dudoso y contingente, y por no aparecer debidamente justificados en la sentencia recurrida los beneficios meramente posibles que la recurrente alegó; resultando en definitiva que la no aplicación de los preceptos citados como infringidos no fue en modo alguno indebida en cuanto a la perspectiva de este motivo, que al ser también desestimado conduce a la total repulsa del recurso formulado por la parte actora.

CONSIDERANDO que en cuanto al recurso de casación instado por la demandada "Inmobiliaria Ciudad Condal, S. Á.», reducido a nueve motivos por haber sido rechazado en el oportuno trámite el primero de ellos, el motivo segundo, con fundamento en el artículo 1.692, número séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión en juicio, con infracción de los artículos 580 de dicha ley procesal y 1232, párrafo uno del Código Civil ; motivo que es claramente desestimable, en primer lugar porque aunque la confesión, según declara el artículo 1.232, párrafo uno , hace prueba contra su autor, se ha declarado con reiteración por esta Sala que hoy la confesión rendida en juicio no es excepcional ni superior a las demás clases de pruebas establecidas en la ley, que no es prueba plena (salvo que se pida bajo juramento decisorio) ni es de necesario acatamiento por el juzgador de instancia, quedando, por tanto, reducida a la libre apreciación de los Tribunales ( sentencias de 22 de diciembre de 1956 y 15 de diciembre de 1961 ); en segundo lugar, porque en el caso concreto ahora contemplado' la recurrente esgrime a su favor sólo una parte de la posición once de las formuladas a la entidad actora y omite la otra que lo perjudica, relativa a que la licencia municipal de obras sobrepasó la superficie edificable que para el cine preveía el Plan Parcial de Bellvitge, circunstancia que significa intento de dividir la confesión contra el que la hace refiriéndose al mismo hecho, lo que prohibe el artículo 1.233 del Código Civil en supuestos como el debatido, y en tercer lugar, porque la misma formulación por la demandada de la posición mencionada, al enunciar el hecho que somete a confesión, incluye un reconocimiento del mismo ( sentencia de 19 de diciembre de 1962 ) precisamente en la parte de la posición qué omite y le perjudica, fijándose solamente en la que le favorece.

CONSIDERANDO que los motivos tercero, cuarto y quinto al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que a juicio de la recurrente demuestran equivocación evidente de la Sala "a quo»; en el tercero se aducen como documentos auténticos una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Hospitalet (al folio 418 de los autos) y dos del Secretario General del Gobierno Civil de Barcelona (a los folios 363 y 364), documentos que no es aceptable admitir como auténticos a los efectos de este recurso extraordinario, por haber sido implícitamente tenidos en cuenta por la Sala de Instancia, en cuanto de ellos se deduce la evidencia de la infracción de los planes urbanísticos ya aprobados por la construcción de la sala de cinematógrafo en cuestión y que la licencia municipal de obras, que la recurrente aduce a su favor, consta en ellos que fue erróneamente concedida, además los' mismos documentos no afirman en absoluto nada contrario a lo declarado en la sentencia recurrida, y menos demuestran de forma patente, manifiesta e inequívoca el error del juzgador "a quo» sin necesidad de acudir a razonamientos, deducciones o complejidades de juicio, todo ello aparte de que como ya se ha declarado con reiteración por este Tribunal no goza del carácter de auténticos los escritos de las partes presentados en la litis, como es el de conclusiones de la demandante, que se pretende alegar como acto auténtico a efectos de casación, motivación que conduce a la desestimación del motivo cuarto apoyado en una certificación expedida por elSecretario del Ayuntamiento de Hospitalet, ya examinada; así como a la desestimación del quinto de los motivos basado como supuesto documento auténtico en una certificación del Oficial Mayor del Gobierno Civil de Barcelona, relativa a autorización para realizar obras de construcción de una sala de cine, hecho no desconocido por la sentencia recurriría y calificado por la misma como contrario a disposiciones administrativas y que tampoco revela contradicción palmaria con lo admitido por el Tribunal "a quo».

CONSIDERANDO que en los motivos sexto y séptimo del recurso formulado por la parte demandada, al amparo del número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, respectivamente, la violación por aplicación indebida de los artículos 1.124, párrafos uno y dos, y 1.101 del Código Civil , sosteniendo la recurrente en definitiva que no incumplió el contrato que tenía con la actora "Sanilla, S.», ni infringió disposiciones administrativas y que, si hubo error en la cancelación de la licencia de obras, la responsabilidad por los daños causados a la actora incumbe a la Corporación Municipal que lo concedido indebidamente, y no al otro contratante; mas al razonar así olvida la recurrente que es hecho declarado probado y no combatido en este recurso que entre ambos litigantes concertaron el Contrato de 1 de abril de 1970, en el que aquélla se obligó frente a su contraparte a edificar una sala para proyecciones cinematográficas y aconcertar, una vez construida, un contrato de arrendamiento de local de negocio con el fin específico y expresamente declarado de dedicar el local a dichas proyecciones, y que también figura como probado, sin haber sido eficazmente impugnado, que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Barcelona denegó licencia de apertura de tal negocio, por lo que la demandante se vio imposibilitada de ejercer dicha industria cinematográfica en el susodicho local, quedando así frustrado al fin del contrato y este ineficaz, totalmente, salvo arriesgarse la demandante a contraer responsabilidades de diferente orden en caso de no haber cerrado el local; por lo tanto, la demandada no pudo cumplir aquello a que se obligó en el contrato expresado, el que de esta forma incumplió, sin que al declararlo así la sentencia recurrida haya infringido por aplicación indebida los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , sino que los aplicó rectatamente, sin perjuicio de los derechos y acciones que pueda la demandada ejercitar contra la Corporación Municipal, que concedió erróneamente una licencia de obras, con base en la normativa dictada por la Administración para regular la concesión de licencias y el aprovechamiento urbanístico del suelo; todo lo que conduce inequívocamente a la desestimación de los indicados motivos de casación.

CONSIDERANDO que en el motivo octavo, con el mismo fundamento en el artículo 1.92, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la violación por aplicación de los artículos 8 y 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 ; los artículos 31, 33 y 42 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ; el artículo 5 de la Orden , para la aplicación de dicho Reglamento, de 15 de marzo de 1963 , y de los artículos 165. epígrafe uno, y 172, párrafos uno y dos, de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ; k este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria de todos los anteriores, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación por infracción de ley invocando violación, interpretación errónea, o aplicación indebida de disposiciones de carácter administrativo ' o fiscal ( sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1973, 29 de abril y 15 de noviembre de 1974 ) y es evidente al carácter administrativo de las normas que en este motivo se alegan como infringidas por falta de aplicación, olvidando otras de la misma naturaleza, como el artículo 45 de la citada Ley del Suelo que obliga a los particulares igual que a la Administración al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en dicha ley y en los planes, proyectos, normas y ordenanzas aprobados con arreglo a la misma, y los artículos citados del Reglamento de Actividades Insalubres que declaran vinculantes para los Ayuntamientos los acuerdos e informes de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos y sobre todo la normativa civil sustantiva acerca de la obligatoriedad de lo convenido en los contratos para los contratantes y sus herederos ( artículos 1.901, 1,257, párrafo uno; 1.258 y 1.278 del Código Civil ), reiterando el derecho de la demandada a ejercitar las acciones correspondientes, si se cree asistida del mismo, en la vía procedente según los preceptos de carácter administrativo aplicables; normativa que impone, y sin perjuicio de lo que en su caso pueda acordar la jurisdic-como ya se dice, la desestimación de este motivo; en definitiva, ción contencioso-administrativa, debió denegarse una licencia que no se ajustó a la ordenación urbana, cuya jurisdicción será la competente para acordar las indemnizaciones que procedan, si la licencia o autorización, como consta en los documentos invocados como auténticos por la recurrente "Inmobiliaria Ciudad Condal,

S. A.», fue otorgada erróneamente, según se deduce de los artículos 16, dos y tres, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y del 172 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y hoy se plasma en el artículo 232 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 ; determinándose asimismo si en la solicitud de la debatida licencia de obras medió dolo, culpa o negligencia graves imputables a la recurrente demandada que la solicitó; todo ello presuponiendo el hecho admitido por ambas litigantes y por la sentencia recurrida de que la edificación cuestionada fue contraria al planeamiento urbanístico aprobado y vigente al realizarse la obra, lo que constituye infracción grave, como se reconocía en el artículo 215 de la Ley del Suelo de 1956 y en el 226, número dos, del Texto Refundido vigente de 1976 . CONSIDERANDO que el noveno de los motivos del recurso de la demandada, con el mismo fundamento procesal en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación por inaplicación delartículo 1,256 del Código Civil al entender que al pedir la actora la ineficacia del contrato de 1 de abril de 1970 ha infringido la prohibición contenida en dicho precepto legal de que la validez y el cumplimiento de aquél quede a su arbitrio; mas es de observar que el contrato indicado tuvo, además de su causa jurídica propia, como contrato oneroso, en la contraprestación de la otra parte ( artículo 1.274 del mismo Código Civil ), es decir, la adjudicación de un edificio para someterlo a contrato de arrendamiento de local de negocio, un fin orgánico traducido en el propósito, con carácter básico para una de las partes, de destinar al inmueble a local de proyecciones cinematográficas, y este propósito, aceptado expresamente por la parte, por causas sobrevenidas antes de la consumación total del contrato (denegación por la autoridad administrativa competente de la licencia de apertura necesaria) resultó jurídicamenet inalcanzable, por lo que es equitativo que el perjudicado por la frustración podrá reclamar la ineficacia del contrato; con lo que éste no sólo no queda a su arbitrio, sino que en otro caso sería su contraparte la infractora del artículo 1.256 del Código Civil invocado como infringido, en este motivo; doctrina que ante la imposibilidad jurídica, posterior al contrato, de alcanzar la finalidad perseguida, base de la voluntad contractual, hace admisible y conforme con la normativa aplicada la tesis de la sentencia recurrida, tesis que, por otra parte, ha inspirado ya, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1948, 31 de octubre de 1951, 23 de noviembre y 27 de octubre de 1964 y 20 de abril de 1965 ; todo lo que impone como consecuencia la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que de lo últimamente razonado, consustancial a la resolución del contrato en cuestión declarada por la Sala de Instancia, resulta asimismo la desestimación del décimo y último motivo del recurso formulado por la demandada también al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando infracción por inaplicación del artículo 7, apartado uno y dos del Código Civil , toda vez que habiendo ejercitado la demandante un derecho que la ley le confiere a obtener la ineficacia del contrato, no puede decirse que haya abusado de su derecho ni que haya contravenido el principio de buena fe, entendido como honradez y rectitud desde un punto de vista objetivo, determinado según los usos del tráfico negocial y atendiendo en primer lugar a las circunstancias del caso concreto, para dirigirse en este caso al deudor demandado, que dejó de cumplir las obligaciones contraídas según su sentido y finalidad, deducidas de expresa declaración de voluntad.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos en cada uno de los dos recursos de casación formulados lleva consigo la condena a los recurrentes por mitad de pago de las costas que resulten comunes y además a cada uno por las de su respectivo recurso, siendo procedente en cuanto al depósito constituido por la recurrente "Sanilla, S. A.», ordenar su devolución por no haber sido necesario constituirlo dada la disconformidad entre ambas sentencias de instancias.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por "Sanilla, S, A.», e "Inmobiliaria Condal, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1978 ; condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recurso y las eme resultaren comunes por mitad; y devuélvase el depósito innecesariamente constituido a "Sanilla, S. A.», y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico. Madrid, 10 de octubre de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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