STS 415/1980, 4 de Julio de 1980

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1980:3367
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución415/1980
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 415

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Fernando de Mateo Lage

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre DOÑA Encarna , Funcionaria de carrera del Cuerpo General Administrativo y Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, que comparece y se defiende por si misma, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Esta do, en impugnación del Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre , en cuanto dispone en su artículo 2º que las mutualidades no podrán modificar las cuantías de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1978, las que tendrán el carácter de provisionales. RESULTANDO

RESULTANDO

RESULTANDO: Que publicado el citado Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1978, se presenta por el ahora actora recurso de reposición ante el Consejo de Ministros y, al no efectuarse notificación expresa, lo entiende desestimado por silencio, e interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 1979; admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se formula demanda, en la que expone como hechos, su pertenencia como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó aMUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 59. de su Reglamento de 30 de junio de 1967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 % del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/1978 , lesiona los derechos de la recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no sólo la de los mutualistas que devengan una determinada prestación; como fundamentos de derecho, que el Real Decreto impugnado es nulo por haberse prescindido del dictamen previo del Consejo de Estado; subsidiaria y alternativamente, el artículo 29. establece la congelación de las prestaciones y sin embargo nada prevé sobre la correlativa congelación de las bases de cotización; el Real Decreto 843/1976 de 18 de marzo (Reglamento General del Mutualismo Administrativo) establece el respeto a los derechos adquiridos en curso de adquisición en relación con las prestaciones vigentes en la Mutualidad respectiva el 31 de diciembre de 1973; el tipo de cotización será el existente en la fecha indicada y la base de cotización la que resulte en cada momento; suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictado en el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo 22. que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada; como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso, al estar incluida la impugnación de la disposición de carácter general en el párrafo 3 del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional ; no ha de ser cumplida por los administrados directamente sin necesidad de acto previo de aplicación o sujeción individual; el artículo 19. del Real Decreto impugnado prorroga el 365/78 , que amplió el plazo del apartado 6 de la disposición transitoria 13. del 843/76; el artículo 22 ., el sometido a revisión jurisdiccional, no afectaría mas que a las pensiones causadas o que causen a partir de 1 de enero de 1979 y mientras esté vigente la disposición transitoria que califica sus limitaciones como provisionales; fuera de estos mutualistas los demás tendrán un interés potencial pero no actual, y es necesario éste para tener legitimación, que se produce por la aplicación individual; el actor no ha justificado ser pensionista o que vaya a causar pensión durante la vigencia del Decreto impugna do, por lo que el recurso es inadmisible según el artículo 82-b) de la Ley de la Jurisdicción ; se impugna también por no haber dictaminado el Consejo de Estado; pero no es exigible, pues es prórroga de otros anteriores y con carácter provisional, por lo que no es aplicable el artículo 10-6 de la Ley de Régimen Jurídico y 17-6 de la Orgánica del Estado , ni tiene el carácter del Reglamento ejecutivo; no existe infracción en el Decreto impugnado que responde a principios contenidos en la Ley 29/75 ; la congelación no es definitiva, sino provisional; suplica se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró deliberación y votación del fallo el día veintisiete de junio pasado, fecha previamente señalada, con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS: Los artículos 2a del Real Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 39, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, demás disposiciones citadas por las partes, las de general aplicación y sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1980.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la alegación formulada por el Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso, tiene el carácter de previa y excluyente, y ha de examinarse en relación con el carácter de la disposición impugnada y la disposición del recurrente ante la misma; el Real Decreto 3065/78 es una disposición de carácter general, por lo que la legitimación para impugnarla se regula en el apartado b) del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción , que sólo permite su impugnación directa por los administrados en el caso comprendido en el número 3 del artículo 39, que exige haya de ser cumplido di rectamente por ellos, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, posición que es la esencial para la resolución de la cuestión planteada en la contestación a la demanda.CONSIDERANDO: Que el artículo 23 de dicho Real Decreto establece : "1.- A partir de 12 de enero de 1979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.- 2.- Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquellas Mutualidades cuyos ingresos, por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarial mente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva Mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten"; lo que significa que esa disposición no ha de ser cumplida directamente por los mutualistas, sino por las Mutualidades, y que aquellos están imposibilitados legalmente de cumplir una regulación que no va dirigida a ellos, además de que la congelación de la cuantía de las pensiones, no sólo es provisional, sino/ relativa, puesto que se permite su elevación en aquellas Mutualidades cuyos ingresos lo hagan económicamente posible, a cuyas consecuencias con efectos en los mutualistas, sólo puede llegarse mediante la aplicación de actos de ejecución de la norma; por tanto, la recurrente carece de la legitimación exigida por los preceptos indicados, lo que da lugar a la aplicación del apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , aceptándose la alegación de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, no procediendo, en su consecuencia, decidir sobre el fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas, según regula el artículo 130-2 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Encarna , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo, contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de diciembre ; sin entrar, en consecuencia, a decidir el fondo del asunto, ni hacer imposición de las costas causadas en este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrado en él mismo día de su fecha. Certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 12 253/2013, 18 de Octubre de 2013, de Barcelona
    • España
    • 18 Octubre 2013
    ...o un tercero ( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2136/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, «salvo que sea manifiestamente inadecuada» (SSTS 4-7-1980, 26-5-1998, 3-11-1998, 21-3-2000, 20-12-2004, 4-6-2005 ). La cuestión estriba, por tanto, en determinar si es «manifiestamente inadecuada» l......
  • STSJ Murcia 492/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...o un tercero (S.T.S. de 23/3/79) salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (S.T.S. 4/7/80 y 16/5/84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron e......
1 artículos doctrinales
  • El nuevo régimen de los supuestos indemnizatorios en la Ley 6/1998, de 13 de abril.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 163, Julio 1998
    • 1 Julio 1998
    ...su procedencia a la inexistencia de dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado, habiendo precisado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de julio de 1980 y 30 de septiembre de 1987 que la exoneración de responsabilidad por tales causas «no se origina por el conocimiento más o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR