SJCA nº 12 253/2013, 18 de Octubre de 2013, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
Número de Recurso134/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 134/2012-Sección 2C

Parte actora: Leoncio

Representante: Procurador: Carlos Pons de Gironella

Abogado: Juan Ignacio Pasquin Comalrena de Sobregrau

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE GAVÁ

Representante: Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento: Lluís A. Pagès Díaz de Guijarro

Parte codemandada: ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PARQUE COMERCIAL BARNASUD

Representante: Procurador: Francisco Pascual Pascual

Abogado: Jordi Sellarès Valls

SENTENCIA Nº 253/13

En Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso-administrativo referenciado en los que tiene la condición de recurrente, Leoncio , y de demandada, el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ y la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DEL PARQUE COMERCIAL BARNASUD, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto del primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gavá de fecha 26 de enero de 2012 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, y puesto a disposición de las partes, se celebró la sesión del juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO

La cuantía de este procedimiento quedó fijada en el acto de la vista en 4.702'19 euros.

CUARTO

En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el decreto del primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gavá de fecha 26 de enero de 2012 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de octubre de 2011.

Expone la parte actora que el día 16 de mayo de 2011, Don. Leoncio se encontraba circulando con la motocicleta de su propiedad matrícula ....-PNQ , por la calle Comerç de la localidad de Gavá, cuando la rueda delantera se quedó encallada en un agujero de grandes dimensiones que había en la calzada, produciendo su caída y provocando daños en la motocicleta por valor de 1033,62 € y lesiones personales que cuantifica en 3668,57 €, que suman un total de 4702,19 €, que es la indemnización que reclama, más intereses y condena en costas a la parte demandada. Añade que la vía era titularidad del Ayuntamiento de Gavá, correspondiendo su mantenimiento y conservación a la Entidad Urbanística de Conservación del Parque Comercial Barnasud por lo que también dirige la demanda contra esta Entidad. Aporta, entre otra documentación, informe pericial de los daños de la motocicleta y factura del taller, e informe médico-pericial de las lesiones emitido por el Dr. Luis Andrés que ha intervenido en el acto del juicio.

Asimismo, figura en el expediente administrativo informe de intervención policial, con croquis del accidente, y fotografías del lugar del accidente y de la motocicleta.

La defensa letrada del Ayuntamiento demandado, por su parte, se opone a las pretensiones vertidas de contrario e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Aporta instructa que queda unida a las actuaciones.

Y, por parte de la defensa de la Entidad Urbanística de Conservación del Parque Comercial Barnasud, también se opone a las pretensiones vertidas de contrario e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte recurrente y, subsidiariamente, opone concurrencia de culpas y pluspetición en relación a las lesiones que cuantifica en 1071,14 €, sin costas

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada procede partir de las siguientes premisas legales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el artículo 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas; debe ser imputable a la Administración; y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Es esencial, por tanto, determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12-85 y 28-1-86 ), o un tercero ( STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, expone la parte actora que el día 16 de mayo de 2011, Don. Leoncio se encontraba circulando con la motocicleta de su propiedad matrícula ....-PNQ , por la calle Comerç de la localidad de Gavá, cuando la rueda delantera se quedó encallada en un agujero de grandes dimensiones que había en la calzada, produciendo su caída y provocando daños en la motocicleta y lesiones personales.

Consta en el expediente administrativo informe de intervención de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Gavá en el que se indica que una patrulla de la Policía Municipal se personó en el lugar y recogió las manifestaciones del accidentado, efectuó una inspección ocular en el lugar de los hechos, realizó un croquis del accidente, e hizo fotografías del lugar del accidente y de la motocicleta, así como sitúa como momento del accidente las 14:03 horas. El citado informe realiza la siguiente descripción de la intervención: "Los agentes NUM000 y NUM001 son requeridos por CM para personarse en la dirección reseñada ya que según llamada telefónica se ha producido un accidente de circulación y hay una persona herida. Personados de inmediato en el lugar los agentes actuantes observan al conductor de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR