STS, 11 de Junio de 1980

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1980:4728
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 11 de junio de 1980-PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

OBJETO: Nulidad de venta de acciones.

FALLO

Estimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 5 de junio de 1978.

DOCTRINA: Documento auténtico en casación. De Corredor de Comercio.

El documento evidencia que un Corredor de Comercio declara el 25 de mayo de 1971, ante el Ministerio de Comercio que M. L.

transmitió a sus sobrinos, entre ellos el demandado ahora recurrido, acciones de la sociedad en disputa, por lo que resulta

evidente frente a lo declarado en la sentencia impugnada que el 28 de julio de 1970 el sobrino que ahora recurre no era

accionista de la Cía que pudiera estar en condiciones de reclamar el derecho de preferencia o pedir la nulidad en caso contrario,

habiéndose violado por no aplicación el articulo 1.302 del Código Civil , en relación con los preceptos estatutarios.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por

don Andrés , mayor de edad, casado, del comercio, y accidentalmente vecino de Valencia, contra don Luis Manuel , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Godella, y don Fidel , mayor de edad, del comercio, accidentalmente vecino de Valencia, sobre nulidad de venta de acciones y otros extremos; autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Fidel , representado por el Procurador don José Granados Weil y dirigido por el Letrado don Francisco Fuentes Carsi y en el acto de la vista, por su compañero don Juan Alberto ; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y dirigido por el Letrado don Federico Baeza Ruiz; sin que lo haya verificado el otro demandado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, en nombre de don Andrés y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, sededujo demanda de mayor cuantía contra don Luis Manuel y don Fidel , sobre nulidad de venta de acciones y otros extremos, y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Que la mercantil "Inmobiliaria Fiudiciaria Serpis, S. A.", fue constituida en Valencia el 8 de julio de 1975, con un capital inicial de 6.000.000 de pesetas, representados por 1.200 acciones al portador de valor nominal de 5.000 pesetas cada una de ellas. Dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil.-Segundo. Que uno de los socios de la citada mercantil y fundador fue el demandado don Luis Manuel , quien además de suscribir para sí 250 acciones, números 601 al 850, ambas inclusive, suscribió 300 acciones, números 851 al 1.150, ambas inclusive, para cederlas en lotes de 75 acciones a sus sobrinos don Fidel , hoy demandado; don Jaime, actor, y a las hermanas, haciéndose constar en la propia escritura constitucional la intención de don Luis Manuel , respecto de las antedichas acciones, a la vez que solicitaba la correspondiente autorización para llevar a cabo dicha cesión y que le fue concedida en dicha escritura, cesión que en su día realizó, o sea, que el actor como titular y poseedor de acciones de dicha sociedad denominada abreviadamente "Infiserpis", está legitimado para entablar la presente acción de nulidad, además de contar con el apoyo y anuencia de sus expresadas hermanas. Tercero. Que en la expresada escritura se contiene el artículo 8.°, que se transcribe en la demanda.-Cuarto. Que en fecha 2 de julio de 1970 , por mediación del "Banco Comercial Transatlántico" y con intervención del corredor colegiado de comer ció de Valencia, don David , el demandado don Luis Manuel , vendió al también demandado don Fidel , 250 acciones de "Inmobiliaria y Fiduciaria Serpis, S. A.", número 601 al 850, ambas inclusive, por precio de 5.000 pesetas cada una de ellas, ingresándose el total importe de la venta, esto es 1.250.000 pesetas, en la cuenta que al efecto se había don Luis Manuel en el "Banco Comercial Trasatlántico" de Valencia.- Quinto. Que dicha venta se realizó sin que el vendedor cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 8 .° de los Estatutos. Que lo que el actor realmente ignora es si fue el vendedor quien voluntariamente omitió el cumplimiento de los trámites previstos en el citado artículo, o si por el contrario, fue el comprador quien con subterfugio y a su modo y manera concedió, o mejor dicho, poco menos que obligó a su tío a que firmara el vendí de las acciones a ciencia y conciencia de que dicha venta se realizaba no sólo al margen de los estatutos, sino que también en perjuicio de sus tres hermanas, si bien se inclina por la segunda hipótesis, por cuanto si ésta fuera la primera compra de acciones de don Fidel , conseguida de su tío don Luis Manuel de forma irregular, no fue la última, ya que 22 días después conseguía por el mismo procedimiento la compra de 680 acciones de "Lombard, S. A.", y en 31 de diciembre de 1971, obligada al propio don Luis Manuel a firmar un compromiso de venta de 900 acciones de la antedicha sociedad, alegando como suprema razón de estado ser el único entre sus hermanos que tenía descendientes directos -siete hijos-, cuando ante Notaría ha manifestado que es soltero.-Sexto. Que en su día se celebró el preceptivo acto de conciliación. Se alegaron los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación y se terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito de demanda con los documentos que acompañaba y copias de todo ello, fuese admitido, dar traslado de la misma a los demandados, y previos los trámites procesales oportunos, se dictase sentencia declarando la nulidad de la venta de las 250 acciones de "Inmobiliaria y Fiduciaria Serpis,

S. A.", número 601 al 850, ambas inclusive, que don Luis Manuel , vendió a don Fidel , en 2 de julio de 1970, por precio de 5.000 pesetas cada una de ellas, y condenando a los demandados: Primero) A estar y pasar por esta declaración. Segundo) Condenando a don Fidel , a que ante Corredor Colegiado de Comercio firme el correspondiente vendí a favor de don Luis Manuel de las 250 acciones de "Inmobiliaria y Fiduciaria Serpis, números 601 al 850, ambos inclusive. Tercero) Condenando a don Luis Manuel a que reintegre a don Fidel , la cantidad de 1.250.000 pesetas que éste pagó en su día por las susodichas acciones. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el mismo Procurador señor Sim, en la misma representación, se formuló demanda alegando los siguientes hechos: Primero. Que el actor es accionista de la entidad "Lombard, S.

A.", a virtud de las acciones que heredó de su padre don Fidel , quien juntamente con el demandado don Luis Manuel constituyeron la referida sociedad en fecha 31 de diciembre de 1932, con un capital social de

3.000.000 de pesetas, representada por 3.000 acciones al portador de 1.000 pesetas cada una, habiendo quedado inscrita en el Registro Mercantil de Valencia.-Segundo. Que la citada anónima que provenía de la razón social "Lombard Fréres", fue modificada posteriormente por sendas escrituras públicas de 3 de junio de 1948 y 8 de abril de 1953, respectivamente, habiéndose aumentado el capital social hasta 5.000.000 de pesetas, es decir, 2.000 acciones más, igual al portador, y de 1.000 pesetas cada una de ellas.-Tercero. Que en fecha 7 de mayo de 1948, don Fidel y don Luis Manuel , a la sazón titulares de la totalidad de las acciones "Lombard, Sociedad Anónima", esto es, 5.000 pesetas, otorgaron escritura pública el oportuno convenio de sindicación de acciones de "Lombard, S. A.", en virtud del cual, y según se expresa en dicho documento público las 5.000 acciones que en esa fecha representaban el capital de "Lombard, S. A.", quedaban sindicadas, estableciéndose en consecuencia unas limitaciones y requisitos para la transmisibilidad de las mismas, y que vienen señaladas en el pacto segundo que se transcribe en la demanda acumulada. Y en el pacto cuarto dice: "La venta de acciones verificada sin cumplir dicho requisito del ofrecimiento previo a los demás accionistas, será ineficaz...".-Cuarto. Que con el transcurso del tiempo surgieron al parecer diferencias entre don Fidel y don Luis Manuel , titulares de la totalidad de las accionesde "Lombard, S. A.", y para dirimir esa divergencia, formalizaron en 24 de marzo de 1960, el oportuno compromiso de arbitraje de equidad, designando a los que expresa en su escrito. Durante la tramitación del arbitraje falleció sin otorgar testamento, el padre del aquí actor, por lo qué tuvieron que ser citados y oídos en dicho arbitraje los herederos del mismo.-Quinto. Que tramitado el arbitraje, los árbitros dictaron por unanimidad el correspondiente Laudo, que fue protocolizado en fecha 22 de junio de 1971. Dicho Laudo fue aceptado expresamente por don Luis Manuel y por todos los herederos de don Fidel .-Sexto. Que el fallo segundo del referido Laudo dice textualmente: "se declara subsistente el Convenio de Sindicación de acciones, 1 de enero de 1948, formalizado en escritura pública de 7 de mayo siguiente".-Séptimo. Que ignorando el Laudo dictado y aceptado por los aquí demandados, en 24 de julio de 1970, por mediación del" "Banco Comercial Trasatlántico" de Valencia, y con intervención del Corredor Colegiado de. Comercio, don Luis Manuel vendió a don Fidel , 680 acciones de "Lombard, S. A.", números 1.611 al 1.290, ambos inclusive, en 136 títulos de 5 acciones cada uno, números 324 a 458, por precio de 2.100 pesetas cada acción, y cuyo importe total de 1.528.000 pesetas, fue ingresado en la cuenta que el vendedor abrió al efecto en la oficina principal de Valencia del expresado Banco. Octavo. Que fue intencionadamente incumplimentados los trámites y requisitos exigidos para que la tal venta fuese válida, pensando que ha sido una de las tantas maniobras realizadas por don Fidel , para, al margen de lo convenido, conseguir la mayoría de las acciones de la sociedad, y poderla manejar a su capricho en beneficio propio y en perjuicio del resto de los accionistas, concretamente el actor y sus hermanos que apoyan la acción ejercitada en esta demanda, según consta en los documentos 4 y 5 que acompaña.-Noveno. Que quizá por el demandado se pretenda negar la realidad de la compraventa cuya nulidad se postula, el cual en el mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Valencia, dice que el actor reconvencional carece de legitimación activa y de acción para solicitar la nulidad de la venta de las 680 acciones que vendió en 1970 a don Fidel , el que pagó el precio.-Décimo. Que los demandados han consumado la compraventa de unas acciones violando lo pactado, e insiste en que el comprador convenció al vendedor para que dicha venta se hiciese sin el conocimiento del resto de los accionistas.-Undécimo. Que en su día se celebró él preceptivo acto de conciliación. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito y documentos acompañados con sus copias se diese traslado de la misma a los demandados, y previos los trámites legales se dictase sentencia declarando la nulidad de la venta de las 680 acciones de "Lombard, S. A.", número 1.611 al

2.190, ambos inclusive, que don Luis Manuel , vendió a don Fidel , en 24 de julio de 1970, por precio de

2.100 pesetas cada una de ellas, y condenando a los demandados: Primero) A estar y pasar por esta declaración. Segundo) Condenando a don Fidel a que ante corredor colegiado de comercio, firme el correspondiente vendí a favor de don Luis Manuel de las 680 acciones de "Lombard, S. A.", números 1.611 a 2.190, ambos inclusive. Tercero) Condenando a don Luis Manuel a que reintegre a don Fidel , la cantidad de 1.528.000 pesetas que éste pagó en su día por las susodichas acciones; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados, por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el Procurador don Vicente López Dubón, en nombre de don Luis Manuel , se contestó a las demandas, alegando los siguientes hechos: Que nada tiene que objetar al correlativo de la demanda. Segundo. Que es cierto el correlativo.-Tercero. Que se encuentra ante una reproducción o transcripción literal del artículo 8 .º de los Estatutos Sociales, que viene a ser como un recordatorio a dicho demandado acerca de los requisitos y formalidades que debía haber cumplimentado antes de vender al otro demandado las 250 acciones objeto del procedimiento.-Cuarto y quinto. Que es cierto que don Luis Manuel

, vendió a don Fidel , las 250 acciones dichas, y que aquél sabía y conocía los trámites previos que se debían cumplir, pero fue sorprendido en su buena fe por el señor Fidel quien aprovechándose además de la avanzada edad y estado anímico de otro demandado, le prometió realizaría todos los trámites necesarios par la venta fue válida, o sea, que el demandado señor Luis Manuel , después de actuar de buena fe y confiar en las buenas palabras y promesas del comprador, ha sido engañado por éste y se ve involucrado en el presente procedimiento.-Sexto. De acuerdo con que se ha celebrado el acto de conciliación. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito fue admitido, tener por contestada la demanda y en su día dictar sentencia, no dando lugar a la demanda, contra el demandado, el que deberá ser absuelto con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que en el escrito contestando la demanda del pleito de mayor cuantía acumulado 494, el demandado don Luis Manuel , alegaba los siguientes hechos: Primero, segundo y tercero. Que es cierto cuanto se relaciona en los correlativos de la demanda.-Cuarto, quinto y sexto. Que en principio nada tiene que alegar al contenido de los correlativos.- Séptimo. Que rechaza la tendenciosa y particular versión de los hechos que se relatan en el correlativo de la demanda, pues no ignoraba el contenido del Laudo dictado, sino más bien que se lo hicieron ignorar o al menos le prometieron para que se olvidara que se cumplirían los trámites reglamentarios a fin de que la venta de las 680 acciones fueran válidas, promesa que le fue hecha por el otro demandado.-Octavo. Que está por asegurar cuanto se afirma de contrario, ya que ha sido engañado por el otro demandado.-Noveno y décimo. Que insiste en lo manifestado en el hechoanterior.-Undécimo. De acuerdo con la celebración del acto de conciliación. Alegaba finalmente los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito, fuese admitido, tener por contestada la demanda y en su día se dictase sentencia, no dando lugar a la misma, contra dicho demandado, el que deberá ser absuelto con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que por el Procurador don Constantino Tormo Chuliá, en nombre de don Fidel , se contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos: Que al contestar la demanda del mayor fueron aducidos los siguientes hechos: Primero, segundo y sexto. Que son ciertos los correlativos.-Séptimo. Que es inexacto el correlativo. En efecto, se verificó la venta de 680 acciones de "Lombard, S. A.", por don Luis Manuel a favor de su sobrino don Fidel , dictado que no desconoció ni menos se transgredió.- "Octavo. Que es inexacto el correlativo, pues ni se ha eludido ningún trámite ni requisito para la adquisición de dichas acciones, ni el señor Luis Manuel tiene las torcidas intenciones que le achaca su hermano.-Noveno. Que no niega el hecho de la venta de las acciones, pero sí el fundamento de su pretensión de nulidad.- Décimo. Que es inexacto el correlativo, pues la venta de las acciones tuvo lugar entre los aquí demandados, sin darse ninguna violación de lo establecido en el Convenio de Sindicación.-Undécimo . Que e& ajeno al acto de conciliación que no se celebró con don Fidel .-Duodécimo. Excepción perentoria de falta de acción. Aunque el pacto de Sindicación tuviera el alcance que le atribuye el demandante y que por su parte niega, la acción de nulidad contra las ventas de acciones realizadas en forma distinta a las previstas en aquél correspondería en todo caso no a un accionista, sino a la Junta General a instancia de aquél.- Décimo tercero. Que asume tal acción concediera al demandante tampoco podría prosperar la demanda, porque el actor va contra sus propios actos, cuando impugna una transmisión de acciones que no vulnera en absoluto el pacto de sindicación y está en contradicción con la voluntad por él manifestada, en unión de sus hermanos en carta dirigida a su tío don Luis Manuel el 26 de diciembre de 1970. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado, que teniendo por formulada la contestación con los documentos que se acompañan, en su día se dictase sentencia admitiendo la excepción alegada, y subsidiariamente las demás objeciones, se desestime la demanda y se absuelva al demandado, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que tanto la parte actora, como las demandadas, evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en sus escritos de demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que tenían interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a los autos, el Juez de Primera Instancia del número cuatro de los de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1977 , declarando no haber lugar a las dos demandas, absolviendo de las mismas a los demandados, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos declarar y declaramos la nulidad de la venta de las 250 acciones de "Inmobiliaria y Difusora Serpis

S. A.", (Infiserpis), números 601 al 850, ambos inclusive, que el demandado don Luis Manuel , vendió al también demandado don Fidel , en 2 de julio de '1970, por precio de 5.000 pesetas cada una de ellas, así como también declaramos la nulidad de la venta de las 680 acciones de "Lombard, S. A.", número 1.611 al

2.290, ambos inclusive, que los propios demandados antes dichos, se transmitieron en 24 de julio de 1970, por el precio de 2.100 pesetas cada acción, cuyo demandado don Luis Manuel deberá devolver su respectivo precio al otro codemandado, quedando obligado éste, o sea, don Fidel , a extender el correspondiente "vendí" a favor de don Luis Manuel conforme se solicita en las demandas, toda vez que se da lugar íntegramente a las mismas; sin imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil, en nombre de don Fidel , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley y de doctrina legal al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación al no aplicar el artículo 1.302 del Código Civil , en relación con el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 8 ." de los Estatutos: Sociales de "Infiserpis". Que la sentencia infringe por violación dicho artículo 1.302 del Código Civil en relación con el artículo 1.039 de la Ley de Sociedades Anónimas en su parte primera , que confiere la condición de socio al accionista, y no lo era el actor en la fecha de 28 de julio de 1970, en que don Luis Manuel vende a su sobrino don Fidel 250 acciones de "Infiserpis, S. A.", aquí cuestionadas, sin que el actor adviniera accionista hasta el 26 dejunio de 1971, en que don Luis Manuel transfirió a su sobrino don Andrés (hoy actor) y a los demás sobrinos las 300 acciones suscritas por aquél en la escritura de constitución de "Infiserpis, S. A.", y el actor don Andrés , carecía de legitimación activa para reclamar la nulidad de una venta de acciones producida antes de que el mismo tuviera la condición de accionista de "Infiserpis".

Segundo

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del número séptimo del artículo 1292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber tenido en cuenta un documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Pues como las acciones de "Infiserpis" fueron transmitidas por don Luis Manuel a don Fidel en 28 de julio de 1970, y el demandante don Andrés no advino accionista de "Infiserpis, S. A.", hasta el 25 de junio de 1971, en que se efectuó la venta de las acciones por don Luis Manuel al actor; la sentencia recurrida, al afirmar que tiene acción para solicitar la nulidad en virtud de transmisión de acciones que "ad initio" le hizo don Luis Manuel , desconoce, incurriendo en equivocación notoria, un documento auténtico que demuestra que dicha transmisión no tuvo lugar hasta el 25 de junio de 1971; y por ello en 28 de julio de 1970 (fecha de la venta de las acciones cuya nulidad se postula) el demandante no era accionista de la sociedad, y por tanto, carecía de legitimación para instar la pretensión de nulidad que le reconoce el fallo de apelación.

Tercero

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.602, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil en relación con el pacto cuarto del convenio de sindicación de acciones de la sociedad "Lombard, Sociedad Anónima". La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, interpreta erróneamente el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , y la doctrina legal contenida en, la sentencia de esta Sala, de 15 de abril de 1975 , que establece que el pacto de sindicación no alcanza a las personas que son ya socios de "Lombard, S. A.", sino a los terceros ajenos a ella; y que en todo caso, la acción para pedir la ineficacia de la enajenación, por falta de cumplimiento del ofrecimiento de venta, corresponde únicamente a la compañía "Lombard, Sociedad Anónima", a instancia de cualquier accionista, y por acuerdo de la Junta General, pues no se trata, como sostiene la resolución recurrida, que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1975 , no puede perjudicar al actor al no haber sido parte en dicho litigio, y contra el que, naturalmente, dicha resolución no tiene carácter de cosa juzgada, sino que la Sala de apelación, con olvido de la interpretación que al mismo dio en forma objetiva y doctrinal, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de abril de 1985 , fija su sentido, en forma diametralmente opuesta a aquella, como así lo hace; por lo que debe decaer el fallo en cuanto interpretó erróneamente dicho pacto, en contra de la interpretación fijada en la anterior declaración jurisprudencia!.

Cuarto

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692, numeró primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación al no aplicar los artículos 1.309 y 1311 del Código Civil . Pues aún admitida hipotéticamente que el actor recurrido estuviese legitimado para ejercitar dicha acción, ésta habría quedado extinguida por la confirmación tácita del contrato de venta de acciones de "Lombard, S. A.", por don Luis Manuel a don Fidel en 28 de julio de 1970, dado que el actor en unión de sus hermanos don Fidel , doña Axelle y doña Arianne y sus consortes respectivos, en carta dirigida y firmada por todos ellos a su tío don Luis Manuel en 26 de diciembre de 1970, le manifiestan qué, previendo las dificultades que en el futuro pueda tener la sociedad, autorizan a don Luis Manuel para que pueda ceder parte de las acciones a terceros ajenos a la familia y para que pueda favorecer a uno de Sus sobrinos en el reparto de acciones que tenga a bien realizar con lo que quedó en todo caso sanado el hipotético vicio inicial de la venta de acciones de "Lombard, S. A.", por don Luis Manuel a don Fidel fecha cinco meses anterior, sin ofrecerlas antes al actor; y, cuando no obstante esta afirmación, el actor solicita, cuatro años después, la anulación de dicha venta, va contra sus propios actos, que se confirmaron tácita y posteriormente dicha venta de don Luis Manuel autorizando a este genéricamente la venta de acciones de "Lombard, S. A.", cinco meses después de producida.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso, hay que ponerlo en dos demandas, que fueron acumuladas, en relación con las cuales intervenían las "mismas partes, referentes a la transmisión de acciones de dos sociedades mercantiles diferentes: en primer lugar, la [denominada "Lombard, S. A." (derivada de la razón social "Lombard Fréres") constituida en Barcelona el 31 de diciembre de 1932, por los hermanos Fidel y Luis Manuel , con una capital de 3.000.000 de pesetas, representado por 3.000 acciones de 1.000 pesetas cada una, que fue modificada el 3 de Junio de 1940 y el 8 de abril de 1943, aumentándose su capital con otros 2.000.000 de pesetas, representado por 2.000 acciones también de 1.000 pesetas, celebrando el 1 de mayo de 1948 los socios fundadores, únicos accionistas de la entidad, un convenio, de sindicación, en cuyo pacto segundo se dice que el que deseevender acciones deberá ofrecer la compra al otro u otros accionistas por el precio ofertado, a través de conducto notarial, añadiéndose en el pacto cuarto que la venta efectuada sin cumplir dicho requisito, era ineficaz; correspondiendo únicamente a la Junta General, la facultad de instar la ineficacia; convenio que fue declarado subsistente por el Laudo arbitral de 22 de junio de 1971, consiguiente a un compromiso de arbitraje (de 24 de marzo de 1960) con el que los dos hermanos quisieron poner fin a divergencias surgidas y a lo largo de cuya tramitación falleció sin testamento, uno de ellos, Fidel , heredando las acciones del mismo sus hijos Fidel , entre los que figuran los actuales litigantes; más tarde y concretamente el 24 de julio de 1970, el socio fundador sobreviviente, es decir, Luis Manuel , vendió a su sobrino Luis Manuel (ahora recurrente) por medio del "Banco Comercial Transatlántico" de Valencia, 680 acciones de la Compañía, por el precio de 2.100 pesetas cada una, con un consiguiente importe de 1.528.000 pesetas y además el 31 de diciembre de 1971 suscribió con el mismo un compromiso de venta de otras 900, que después se resistió a cumplir, motivando un pleito que terminó en casación con sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1975 , en que se reconoció la validez del pacto y la consiguiente obligación de su cumplimiento.

CONSIDERANDO que la segunda de las sociedades al principio enunciadas es la llamada "Inmobiliaria y Fiduciaria Serpis, S. A." ("Infiserpis") constituida en Valencia el 8 de julio de 1965, con un capital de 6.000.000 de pesetas, representado en 1.200 acciones de 5.000 pesetas, en la que también figura como socio fundador Luis Manuel que suscribió 250 acciones para sí y 300 más para cederlas en lotes de 75, a sus sobrinos, entre los que, como se dijo, aparecen los que ahora litigan; en el pacto octavo de la escritura de constitución, se establece la prohibición de ceder o transmitir a título oneroso.(salvo que se trate del cónyuge o de los hijos) concediendo un derecho de retracto o de preferencia en favor de los demás socios, previa comunicación a todos los restantes, a través del Consejo de Administración de la sociedad; no obstante lo cual, el indicado señor Luis Manuel vendió a su también referido sobrino Fidel , a través igualmente del "Banco Comercial Transatlántico" de Valencia, con fecha 2 de julio de 1970, 250 acciones de la empresa, por su valor nominal de 5.000 pesetas cada una, que supuso un total de 1.250.000 pesetas, sin que conste que se hubiesen cumplido los requisitos aludidos, que exigía la escritura de constitución societaria.

CONSIDERANDO que en las dos demandas interpuestas actuó como demandante Andrés (actual recurrido) solicitando la nulidad de las referidas operaciones de venta de acciones de ambas sociedades, pretensión que fue desestimada en primer grado, porque la sentencia del Juzgado acogió la excepción perentoria formulada de contrario, de falta de acción en el actor, sin entrar, consiguientemente, a conocer del fondo del asunto; decisión que, estimando las demandas iniciales, revocó la sentencia recurrida, contra la que se alza el recurso que se articula en los" motivos que seguidamente se examinan.

CONSIDERANDO que al primero de los puntos referidos, que es el atinente a la sociedad "Lombard,

S. A.", dedica el recurso, fundamentalmente, el motivo tercero, donde, con amparo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el pacto cuarto del mencionado convenio de sindicación de acciones de 1948, declarado subsistente por el Laudo de 1971, de acuerdo con lo cual el indicado pacto, en la interpretación que ya le dio este Tribunal Supremo, con la sentencia referida de 15 de abril de 1975 , requiere que el ejercicio de la acción de ineficacia de la enajenación de acciones, por falta de cumplimiento del ofrecimiento de venta estatutoriamente requerido, corresponde únicamente a la compañía -a través de su Junta General- y a solicitud de cualquier accionista, lo que no ha sucedido en este caso, ya que no consta ni siquiera que ha haya intentado, pues el accionista que lo impugnó ( Andrés , actual recurrido) se limitó a hacerlo de modo personal y directo, para lo que no estaba estatutoriamente autorizado, careciendo por tanto, de la indispensable acción; por lo que es forzoso dar la razón a la denuncia formulada, que' conduce a la estimación de este motivo.

CONSIDERANDO que al segundo de los puntos asimismo enunciados, o sea, el relativo a la compañía "Inmobiliaria y Fiduciaria Serpis, S. A." ("Infiserpis"), están dedicados los motivos uno y dos recurso, denunciándose en éste (por el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento ) error de hecho en la apreciación de la prueba y en aquél, con amparo adjetivo en el ordinal primero del número uno de la misma Ley de Trámites, violación por no aplicación del artículo 1.302 del Código Civil, en relación con el 39 de la Ley de Sociedades anónimas de 1951, y el 8 .° de los Estatutos de la sociedad interesada, los cuales dos, deben ser estimados, pues el que figura como segundo, evidencia con documento que debe reputarse auténticos a estos fines, cual es el de 25 de junio de 1971, que un Corredor de comercio declara ante el Ministerio de Comercio, que Luis Manuel transmitió a sus sobrinos, entre otros, al que fue demandado y ahora recurrido, en esa fecha, 75 acciones de la sociedad objeto de la disputa, por lo que resulta evidente, frente a lo declarado por la sentencia impugnada, que el 28 de julio de 1970 , el sobrino que ahora recurre, no era accionista de la Compañía que pudiera estar en condiciones de reclamar el derecho de preferencia o pedir la nulidad en caso contrario; lo cual justifica el alegato del motivo primero, donde por la vía procesal del número uno del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alegaviolación por no aplicación del 1.302 del Código, en relación, con los preceptos estatutarios antes recordados, pues es indudable que no puede ejercitar la referida acción de nulidad, quien no reúne los requisitos necesarios para hacerlo, como es, por lo que aquí se refiere, la carencia legal de la condición de accionista, lo que es independiente de la anotación a efectos internos de la sociedad, de la venta que después se llevó a cabo e incluso del cargo a cuenta, en relación con los sobrinos del vendedor en los libros de la entidad, pues siempre deberán ser apreciados como consecuencia de las llevanzas desde el punto de vista familiar en que la empresa, fundamentalmente se desarrollaba, pero es ajeno, una vez que se suscita la contienda judicial, a las exigencias estrictamente legales, que son las que este Tribunal tiene que valorar.

CONSIDERANDO que la estimación de los tres motivos indicados sin necesidad de examinar el cuarto, que también se, formuló, conduce a la del recurso en su totalidad, procediendo, pues, casar y anular la Sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni tenga que hacerse pronunciamiento en cuanto al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fidel , contra la sentencia que, con fecha 5 de junio de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de junio de 1989.-José Sánchez. Oses.-Rubricado.

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