SJMer nº 5 100/2009, 26 de Junio de 2009, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
Número de Recurso382/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: juicio ordinario nº 382/06

SENTENCIA Nº 100/09

En Madrid, a 26 de junio de 2009.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 382/06, seguidos a instancia de D. Jose Augusto y HEREDEROS DE ALONSO Y SANZ SL, representados por la procurador Dª Mª Victoria Pérez Mulet Diéz Picazo, asistidos por el letrado D. Pablo Jiménez de Parga contra KEYTURN INVESTMENTS LIMITED, representado por la procurador Dª Gloria Patricia Fernández Botín y asistido por letrado y contra PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA SA, representado por la procurador Dª Sara García Perrote Latorre y asistido por letrada, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador referido en la representación que ostenta se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, manifestando en síntesis que su representado había recibido una oferta para la venta de sus acciones, y se lo comunicó a la sociedad PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA SA por si se quería ejercer por algún socio el derecho de adquisición preferente. Que en la junta convocada, la entidad KEYTURN INVESTMENTS LIMITED ejerció el derecho pero señaló que las adquiría por el precio fijado en la certificación del secretario del Consejo de Administración; que los actores respetando el ejercicio del derecho de adquisición preferente se opusieron al precio señalado. Con carácter subsidiario impugnaron los acuerdos adoptados en la Junta General de 8 de noviembre de ampliación de capital y modificación de los estatutos por vulneración del derecho de información. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados que se opusieron a la demanda, alegando excepciones y señalando la entidad KEYTURN INVESTMENTS LIMITED que el contrato no se había perfeccionado, que se ejerció el derecho de adquisición preferente por el precio fijado en la certificación del secretario; que había caducado el derecho a la venta de las acciones al no haber acudido a la notaría para otorgar escritura en el plazo de 15 días.

La entidad PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA SA alegó la Falta de legitimación pasiva respecto a la demanda principal, y en cuanto a la subsidiaria indicó que los acuerdos no eran nulos, porque no se había vulnerado el derecho de información.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa al juicio, desestimándose las excepciones procesales planteadas; se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes. Se señaló día para el juicio, concurriendo tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda con carácter principal los actores interesando la declaración del perfeccionamiento de la compraventa de acciones, la fijación del precio y la condena a otorgar escritura pública, debiendo reconocer PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA SA la transmisión. Subsidiariamente pidió la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 8 de noviembre de 2005 consistentes en la ampliación de capital y la modificación de determinados artículos de los estatutos

Por su parte el demandado KEYTURN INVESTMENTS LIMITED se opuso a la demanda señalando que el precio reclamado no era el que se tenía que fijar según el art 5 de los estatutos y que además había caducado el derecho de los actores.

Por su parte la sociedad PROMOCION Y PLANIFICACION HOTELERA SA además de alegar la falta de legitimación pasiva respecto a la demanda principal se opuso a la subsidiaria al considerar que no hubo vulneración del derecho de información

Analizaremos en primer lugar la petición principal, y si es desestimada íntegramente, pasaremos a la petición subsidiaria. Dentro de la demanda principal examinaremos las restricciones a la transmisión de acciones, pero previamente aludiremos a la falta de legitimación pasiva.

Falta de legitimación pasiva

La figura de la legitimación propiamente dicha, denominada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como legitimación "ad causam" hace referencia a la titularidad del derecho u obligación deducido en juicio, lo que permite distinguirla de la legitimación "ad processum", entendida como posesión de las cualidades necesarias para actuar en un proceso(capacidad para ser parte y capacidad procesal). A la legitimación ad causam se refiere el artículo 10 de la LEC cuando considera como partes legítimas quienes comparezcan o actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto controvertido; se produce una vinculación con la existencia de un interés legítimo, lo que justifica una interpretación amplia del derecho a obtener la tutela judicial efectiva( artículo 24 de la CE ), en las acciones de naturaleza declarativa. La legitimación "ad causam", hoy en día, se configura como un presupuesto de la acción, o dicho de otra forma, como un presupuesto de la estimación de la demanda y no de la validez de los actos procesales, pese a que algún sector doctrinal(Montero) entiende que es un presupuesto procesal, presupuesto de la estimación o desestimación de la demanda, in limini litis mediante una sentencia meramente procesal. No es esa, sin embargo, como ya se ha indicado, la postura doctrinal y jurisprudencial mayoritaria, que la entienden como presupuesto de la acción. Por lo tanto se trata de un tema de fondo, que no se puede dilucidar al principio del proceso sino al final tras tener todos los medios aportados por las partes y decidir así si existe o no esa legitimación.

Frente a la manifestación de la demandada consistente en que se trata de un conflicto entre dos socios y que carece de interés para ello, debemos entender que sí concurre la legitimación pasiva, en la medida que al tratarse de un supuesto de restricción de la transmisión de acciones su incumplimiento acarrearía la ineficacia frente a la sociedad y es ella la única que la puede invocar; además es necesario que una vez que se proceda a la venta de las acciones debe inscribirla en el libro registro de socios, y en consecuencia se podría negar a ello, si entendiera que la venta es ineficaz, por lo que al discutirse en el presente procedimiento la perfección de la venta y la petición de su consumación es claro que la sociedad tiene interés en el pleito

En este sentido podemos traer a colación la SAP Madrid de 27 de marzo de 2007 que establece que "....si se incumple la cláusula estatutaria, la transmisión de acciones es ineficaz frente a la sociedad, que puede negarse a reconocer la condición de socio al adquirente de las acciones. Sin embargo, la ineficacia de la transmisión solo puede ser sustentada por la sociedad, no por el accionista, de manera que difícilmente puede oponer esta circunstancia Fomento, mucho menos cuando además fue esta sociedad quien suscribe, a través Sr. Plácido, el contrato de compraventa de acciones, y es el caso que en el recurso del que aquí conocemos quien pretende hacer valer la nulidad de la transmisión, por vía de excepción, es dicha sociedad.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1980, "el ejercicio de la acción de ineficacia de la enajenación de acciones, por falta de cumplimiento del ofrecimiento de venta estatutariamente requerido, corresponde únicamente a la Compañía -a través de su Junta General- y a solicitud de cualquier accionista, lo que no ha sucedido en este caso ya que no consta ni siquiera que se haya intentado pues el accionista que lo impugnó (Jacques L., actual recurrido) se limitó a hacerlo de modo personal y directo, para lo que no estaba estatutariamente autorizado careciendo, por tanto, de la indispensable acción".

Restricciones a la transmisibilidad

El art 63 TRLSA que se refiere a las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones establece: "

  1. Sólo serán válidas frente a la sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

  2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

  3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida."

Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones son estipulaciones incorporadas a los estatutos, mediante las cuales los socios y la sociedad se han de poner de acuerdo para establecer con carácter previo, conforme al principio de autonomía de la voluntad, el específico régimen de transmisión de las acciones nominativas que la ley dispositiva atribuye al socio cuando desee desprenderse de ellas. La ley parte como principio esencial en materia de transmisión de acciones el de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR