STS, 7 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1980

Núm. 170.-Sentencia de 7 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandados.

OBJETO: Desahucio de arrendamiento de industria.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 21 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Casación por infracción de ley. No, si se apoya en preceptos procesales. Calificación del contrato.

No pueden servir de fundamento para el recurso de casación en el fondo, preceptos de carácter procesal encaminados a regir el

procedimiento supuesto en el que se hallan los artículos 552, 751, 752 y 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la "doctrina

jurisprudencial interpretativa" y 1.565 y 533, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "doctrina interpretativa".

El recurso denuncia por la vía del 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea de los artículos 1, primero, 57 y 125 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , con fundamento en que el contrato lo es de arrendamiento de local de negocio, incluido por tanto en el ámbito de la referida Ley y no de industria, pero interpretado por la Sala de instancia el contrato y llegando a la conclusión de estar sujeto a la legislación común, se ha de estar a lo declarado a menos que se acredite su clara equivocación.

En la villa de Madrid, a 7 de mayo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Montilla y de grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Pedro Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Montilla, contra doña Lucía , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Montilla; doña Mónica , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Cabra, y don Everardo , mayor de edad, casado y de la misma vecindad, y contra doña Sofía , declarada en rebeldía, sobre desahucio de arrendamiento de industria, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los, demandados, representados por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado con la dirección del Letrado don José Ramón Cisteros Palacios; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo, el demandado y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y el Letrado don Luis Diez Picazo.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía en resumen los siguientes hechos: Primero. Con fecha 26 de noviembre de 1955 el demandante cedió en arrendamiento a don Matías un local de su propiedad destinado a cine de verano denominado Cine Ideal, situado entre las calles Calvo Sotelo y Teniente GómezSalas, con las que hace esquina, de la ciudad de Montilla, compuesto de patio interior, escenario con camerinos, cabina, con dos entradas por las citadas calles y con- graderíos de madera para entrada general, separación o vallas-de madera con la preferencia y maderas en telares de escenario. Dicho arrendamiento se concertó por plazo de dos años-prorrogables por mutuo acuerdo de ambas partes por ocho años: más, empezando a regir el día 1 de diciembre de 1955. El arrendatario ha venido en posesión de dicho cine de verano hasta el mes de octubre de 1975, en que falleció.-A su muerte, y durante-el año 1976 lo han venido explotando sus herederos, que mediante el silencio y la posesión de facto retienen el local, sin derecho-alguno. El señor Matías abonó la renta correspondiente-a 1974, habiéndose negado el demandante a recibir la correspondiente a 1975. a renta contractual se estipuló en 15.000 pesetas anuales, pagaderas por trimestres anticipados a razón de 3.650 pesetas cada uno, en el domicilio del arrendador, contra recibo del mismo. Se acompaña el contrato de arrendamiento. Y previa la alegación de los fundamentos jurídicos estimados de aplicación terminaba el actor suplicando al Juzgado, dicte en su día-sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento reseñado en el hecho I de la demanda, celebrado entre el Matías , condenado a los demandados como herederos de aquél a demandado, digo, demandante y don Matías estar y pasar por dicha resolución y en su consecuencia a que desalojen y den a la libre disposición de mi mandante, el cine de verano "Cinema Ideal", con todas sus instalaciones, objeto de este juicio de desahucio, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda fue acordada su-tramitación por las normas de los artículos 1.589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrado j juicio verbal, y declarada la rebeldía de la demandada doña Sofía se dio traslado a los demandados personados, los que contestaron la demanda alegando como único hecho: Que niegan los de la demanda; los demandados no han podido encontrar entre los papeles de su difunto padre el contrato de arrendamiento que el actor acompaña a su demanda, que por tanto ignoran y expresamente rechazan. Y previa la alegación de los fundamentos jurídicos estimados de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de la misma a los demandados con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito aprueba, los demandados personados no propusieron prueba alguna y a instancia de la parte actora se admitió y practicó la siguiente: confesión judicial de la demandada doña Sofía y documental.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, celebrada vista el señor Juez de Primera Instancia de Montilia, dictó sentencia en 6 de abril de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando la excepción de legitimación pasiva alegada por el Procurador don Ángel Asensio Pérez de Algaba en representación de don Matías , doña Mónica , don Everardo y doña Lucía , y apreciando de oficio la excepción de litis-consorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta contra los mismos y contra doña Sofía , declarada esta última en rebeldía, por el Procurador don José María Portero Castellano, en representación de don Pedro Francisco , todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por el demandante y los demandados personados, previos los emplazamientos correspondientes, fueron elevados los autos a la Audiencia Territorial de Sevilla, ante la que comparecieron los litigantes, continuando la parte declarada rebelde en la misma situación procesal. Turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista, fue dictada sentencia en 21 de octubre de 1978 , cuyo fallo dice así. Que rechazando la nulidad pretendida y revocando la sentencia apelada, que con fecha 6 de abril de 1977 dictó el señor Juez de Primera Instancia de Montilia en los autos de este rollo, con estimación de la demanda formulada por don Pedro Francisco contra don Matías , doña Mónica , don Everardo y doña Lucía y doña Sofía debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento reseñado en el hecho primero de la demanda, celebrado entre el actor y don Matías , condenado a los demandados como herederos de éste, a que desalojen el cine de verano "Cinema Ideal", con todas sus instalaciones, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican en término legal; todo ello sin expresa condena de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, en nombre de don Matías , don Everardo , doña Lucía y doña Mónica , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 3 de abril de 1979 , juntamente con la copia notarial del poder acreditativo de la representación recurrente, certificación de las sentencias de instancia y resguardo del depósito; el escrito de recurso consta de los cuatro motivos siguientes:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse infringidos, por interpretación errónea los artículos 552, 751, 752 y 1.579 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , y Doctrina Jurisprudencial Interpretativa. Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Montilla, y de la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla incurren (a criterio de esta parte) en manifiesta infracción, por interpretación errónea de los mencionados preceptos. En efecto, el artículo 1.589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las demandas de desahucio, en los casos de competencia de los Juzgados de Primera Instan cia, se sustanciarán en juicio verbal, empleándose el mismo procedimiento establecido para los que se celebren ante los Jueces Municipales, con las modificaciones que se disponen. El artículo 1.579 de la citada Ley adjetiva civil, establece que, concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en el por su orden lo que a su derecho conduzca, y formularán en el acto toda la prueba que les convenga. Como se ha dicho, las partes concurrieron al juicio verbal, señalado ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, limitándose, respectivamente, a ratificar e impugnar la demanda, sin que ninguna solicitase el recibimiento a prueba. De conformidad con el artículo 1.594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al haberse producido oposición al desahucio, se confirió traslado de la demanda a mis representados, continuándose el procedimiento por el trámite de los incidentes. Dispone el artículo 750 de la Ley de Procedimiento Civil que en el escrito promoviendo el incidente, y en de contestación, deberán las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesario, pero es el caso de que, en el supuesto que nos ocupa, ni la parte actora, ni los demandados, solicitaron dicho recibimiento. El artículo 751 dispone que, si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin más trámite, mandara traer a la vista los autos para ser sentencia, con citación de aquéllas. El artículo 752 del mismo cuerpo legal, establece que se recibirá a prueba el incidente. Primero . Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.-Segundo. Cuando habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente. Es decir, para que, de forma automática proceda acordar el recibimiento a prueba, es necesaria la voluntad concordante y el pedimento de las partes, si es unilateral, podrá acordarse, pero el Juez deberá ponderar si es o no procedente el recibimiento. En los autos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Montilla, no puede hablarse siquiera de una petición unilateral, que puesto que en ninguna fase del procedimiento juicio verbal y incidente, se interesó por ninguna de las partes el recibimiento a prueba. Sin embargo, el mencionado Juzgado de Primera Instancia acordó este recibimiento, desestimando el recurso de reposición contra la providencia que así lo dispuesto; y la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, también considerado que no existe infracción alguna de los mencionados preceptos procesales, confirmándose la resolución recurrida, se basa para ello la Sala Segunda de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1971 , que dispone la aplicación del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procesos de desahucio, concluyendo que, no siendo apelable el auto por el que se acordó el recibimiento a prueba, no puede ser revisable por la Audiencia dicho acuerdo: Incurre, la mencionada sentencia en manifiesto error, pues una cosa es que el auto de recibimiento a prueba no sea recurrible en apelación y esto es lo que ya decidió en su día el Juzgado de Primera Instancia de Montilla al rechazar la admisión de la apelación formulada por mis representados, y otra, que la Audiencia no pueda examinar la infracción legal cometida en la sentencia, decretándose la nulidad de las actuaciones. Aún cuando la naturaleza del juicio de desahucio reúne unos especiales caracteres, ya que se inicia por los trámites del juicio verbal civil, y continúa, si hubiera oposición, por el de los incidentes, no por ello puede desconocerse o soslayarse, el contenido de los mencionados artículos 750 y 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cumplimiento extricto y general en todos los procedimientos. Ni si era con el argumento utilizado en la sentencia de la a la Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, de que el recibimiento acordado por el Juez de Primera Instancia de Montilla, no causó indefensión a las partes, y que, por el contrario, contribuyó al conocimiento en el pleito de todos los extremos y circunstancias de los hechos debatidos, puede vulnerarse la observancia de los preceptos relativos al recibimiento a prueba, pues ello sería ir de traspasándose los límites de la iniciativa judicial, que tan sólo llegan al acuerdo de diligencias para mejor proveer. Por ello, la sentencia recurrida incurre a criterio de esta parte, en manifiesta infracción de los preceptos anteriormente mencionados, en relación con los artículos 552 y 1.579 de la Ley Procesal Civil. Segundo. Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el estimarse infringido, por interpretación errónea de los artículos 1.575 y 533, 42, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Doctrina Interpretativa. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Montilla desestimó la demanda formulada de averso, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por los demandados, y apreciando de oficio la excepción de litis consorcio necesario. Sin embargo, la resolución de la Sala Segunda de lo Civil revoca la primera sentencia, en cuanto a la declarada falta de legitimación pasiva, pretendiendo que esta legitimación la tienen los demandados, en virtud de los artículos 661, 807 y 834 del Código Civil , que hacen referencia a los herederos, en cuanto a los derechos y obligaciones del difunto; al carácter de herederos forzosos de los hijos, y por último a la adquisición de derecho de los legatarios. Hay algo evidente: el actor no probó en las actuaciones, que don Matías , don Everardo , doña Lucía y doña Mónica , fueran los únicos herederos de su difunto padre. Esta falta de prueba, tiene singular relevancia, pues si la sentencia de desahucio se dicta contra mis representados en su cualidad de herederos del arrendatario, ese fallo no puede afectar a otros posibles herederos, no traídos a los autos. Pero es que esta parte defiende que tampoco el carácter de herederos del arrendatario legitima al actor para formular contraellos acción de desahucio, conforme el artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ninguno de los tres supuestos previsto en este artículo puede incluirse al heredero, a no ser que, al mismo tiempo el ocupante de la finca, por subrogación arrendaticia, o a título de precario. Pero es el caso de que el actor señor Pedro Francisco de ninguna forma ha acreditado a lo largo del procedimiento, que los demandados, teóricos herederos del arrendatario, hayan continuado en el disfrute de la cosa arrendada explotando el cine de verano "Cinema Ideal" y éste es el único título o carácter que los hubiese legitimado pasivamente para ser demandados de desahucio. Si el actor afirmó en su demanda que los demandados eran explotadores del mencionado cine, debió, como hecho positivo, practicar la oportuna prueba en los autos. Sin embargo, nada de ello hizo, pues la confesión judicial de la viuda de ninguna forma sirvió para acreditar que sus demandados hijos fuesen los continuadores del negocio; y la documental aportada a su instancia, tan sólo acredita que el titular del "Cine Ideal", era hasta su fallecimiento, don Matías . Si se afirma que de contrario que estamos ante un arrendamiento de industria, excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tendremos que acudir a las normas de nuestro Código Civil reguladoras del arrendamiento, en ninguna de las cuales se autoriza la subrogación arrendaticia en caso de fallecimiento del arrendatario. Y sí ello es así, aún cuando hipotéticamente los demandados fuesen los herederos del arrendatario, ello no les convierte en subrogados en el contrato, por lo que el único carácter que los hubiese legitimado pasivamente para el desahucio, sería el de explotadores del negocio a título de precario, aunque para ello hubiera habido que acreditar, primeramente, la realidad de este disfrute o explotación de la cosa arrendada; y después, haber dirigido el procedimiento por los trámites del juicio de desahucio en precario, procediendo al previo requerimiento que se dispone en el artículo 1.563, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como nada de ello se ha hecho, y la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Montilla, ha declarado la validez de la legitimación pasiva de los demandados, rechazando la excepción invocada de anverso, indudablemente ha infringido el citado artículo 1.565 de la Ley Adjetiva Civil , y en su consecuencia el artículo 1.533, cuarta , del mismo Cuerpo legal, en cuanto estableció la excepción de falta de personalidad en los demandados, por no tener el carácter o representación con que se reclama. En efecto, los señores Mónica Lucía Everardo Matías han sido demandados como herederos del arrendatario, y continuadores en el disfrute de la cosa arrendada, y como quiera que este carácter de ninguna forma ha quedado acreditado, es obvio que debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse infringido, por interpretación errónea, los artículos 1.809, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.256 del Código Civil en relación con los artículos 1.281 y 1.285 del mismo Cuerpo legal. Don Pedro Francisco y don Matías estipularon, en el contrato de arrendamiento de 26 de noviembre de 1955, y concretamente en la estipulación 12, que este contrato correría la misma suerte en cuanto al tiempo de duración, que la que corriera otro contrato firmado en la misma fecha y entre las mismas partes, referente al "Teatro-Salón Garnelo", de Montilla, después que en la estipulación dos concertaran un tiempo para el arrendamiento de dos años, prorrogables por ocho más. En los autos de juicio de desahucio nada se habló por el actor del contenido de la citada estipulación doce ni mucho menos, se propuso y practicó prueba alguna acreditativa de la duración del contrato de arrendamiento del "Teatro-Salón Garnelo". Tampoco se habló nada de ello en la sentencia del Juzgado de Montilla, pese a que fue un extremo debatido en el acto de la vista solicitada por las partes. Pero, reproducido este argumento en la vista del recurso de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, fue desestimado en la sentencia dictada por dicha Sala por estimarse cuestión nueva, cuando lo cierto es que ya había sido alegada en la primera instancia y por considerar que, si en el contrato se especificaba un plazo y una prórroga, la referencia a otro contrato no podía tener más alcance que en el caso de que este segundo concluyera antes del plazo contractual o de las previstas prórrogas. Estima esta parte que esta interpretación es contraria a las normas interpretativas previstas en nuestro Código Civil. Como dispone el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil . Y esto es lo que hicieron los señores Pedro Francisco y Lucía Everardo Matías Mónica , que después de acordar en la estipulación segunda un plazo contractual y unas prórrogas, quisieron, y así lo hicieron en la estipulación doce, hace coincidir la duración del contrato del "Cinema Ideal", a la del "Teatro-Salón Garnelo". La Sala, el limitar la voluntad de las partes al supuesto de que la duracin del contrato del "Teatro-Salón Garnelo", fuese inferior a la del "Cinema Ideal", es algo de ningún modo se desprende del contenido del contrato de 26 de noviembre de 1955. El artículo 1.285 establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse la una por la otra, atribuyendo a las dudas el sentido que resulte del conjunto de todos, pero ello en modo alguno autoriza la interpretación de la Sala, pues el examen conjunto de las estipulaciones segunda y doce no puede sustentar y fundamentar la interpretación limitativa del Tribunal, por lo que si los contratantes quisieron de forma expresa hacer coincidir la duración de ambos contratos, quedaron obligados por esta expresión de voluntad, por lo que su desconocimiento por el Tribunal debe producir la casación de la sentencia.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse infringido por interpretación errónea, los artículos 1.°, número primero ; 57 y 125, del vigente textorefundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Doctrina Jurisprudencia Interpretativa. Esta parte alegó en el acto de la vista del recurso, siendo desestimado en la sentencia, que nos encontrábamos ante un contrato de arrendamiento, de local de negocio, incluido por consiguiente, en el ámbito de la LAU, y no ante un arrendamiento de industria, como se pretendía por el actor. Una simple lectura de la parte expositiva del contrato de arrendamiento de 26 de noviembre de 1955, sirve para acreditar que el objeto de arrendamiento estaba compuesto de patio interior, escenario con camerino, cabina con dos entradas, graderío de madera para entrada de general, valla de madera de separación de la preferencia, y maderas en telares de escenario. Son contratos de arrendamiento de local de negocio, según el artículo 1.°, número primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos aquellos que recaigan sobre edificaciones habítales, cuyo destino primordial no sea la vivienda, si no el de ejercerse en ellas, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio, o enseñanza con fin lucrativo. Indiscutido por las partes" y admitido en ambas sentencias, el ejercicio de una industria con fin lucrativo y abierta al público en el local objeto del arrendamiento, se ha negado sin embargo el carácter de "habitabilidad" al expresado local. Es por ello por lo que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto y jurisprudencia interpretativa, así como también los artículos 57 y 125 de la LÁU , pues si estamos ante un contrato de local de negocio, existiría inadecuación del procedimiento, y al mismo tiempo no estaríamos ante el término del contrato, pues sería posible la subrogación "mortis" causa.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran tratados a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al denunciarse en los motivos primero y segundo del recurso, ambos por la vía del número primero del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, la interpretación errónea de los artículos 552, 751, 752 y 1.579 de la expresada Ley procesal, así como la de la "doctrina Jurisprudencial Interpretativa", y la infracción, por igual concepto, de los artículos 1.575 -sin duda por error de máquina, queriendo decir 1.565- y 533, cuarto , de la propia Ley y "Doctrina Interpretativa", y fundamentarse, el primero , en cuanto el Juzgado de primera instancia recibió el procedimiento a prueba sin haber sido solicitado por ninguna de las partes, estimando la recurrida sentencia "que no existe infracción alguna de los mencionados preceptos procesales", y el segundo , al estimar el Juzgador de instancia legitimados pasivamente a los demandados, es indudable la procedente desestimación de uno y otro motivo, puesto que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no pueden servir de fundamento para el recurso de casación, en el fondo, preceptos de carácter procesal encaminados a regir el procedimiento, supuesto en el que se hallan los preceptos invocados en dichos motivos, máxime, en cuanto al segundo al estar específicamente previsto en el número segundo , del artículo 1.693 de la tan mentada Ley procesal, sería el recurso por quebrantamiento de forma, el indicado para conocer de dicha infracción, pero nunca el de infracción de ley.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, también por la vía de sus anteriores, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1.809, 1.091, 1.254, 1.255 y 1.256 del Código Civil en relación con los artículos 1.281 y 1.285 del mismo Cuerpo legal, y aparte del verdadero confusionismo que ha de producir la cita de preceptos de contenido tan diverso, como lo es, la fuente de las obligaciones, la fuerza vinculante de los contratos, el momento de su perfección la autonomía de la voluntad, la consecuencia de aquella fuerza vinculante, y todo ello relacionarlo con las normas de interpretación relativas a la literalidad de las cláusulas o la intención evidente de los contratantes y la interpretación sistemática, ha de quebrantar de tal modo la claridad y precisión con la que los motivos han de ser formulados, que sería bastante, al estar incurso en causa de inadmisión, para que en este momento figura desestimado; mas como en verdad no presenta el motivo, sino un problema de interpretación, que no obstante califica la sentencia de cuestión nueva y que consecuentemente, lo sería en el recurso, sin embargo lo resuelve en el sentido de que establecido en el contrato específicamente un plazo y una prórroga, la demisión que se hace a otro contrato no tiene otro alcance sino contemplar el supuesto de que este último concluyera con anterioridad, al menos, a la prevista prórroga, y como dicha interpretación es lógica y de ninguna manera absurda, ha de ser respetada en casación haciendo decaer el motivo.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos, último del recurso, denuncia, igualmente por la vía del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación errónea de los artículos 1.°, número uno, 57 y 125 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina interpretativa, con fundamento en que el contrato lo es de arrendamientos de local de negocio, incluido po r tanto en el ámbito de la referida Ley y no de arrendamiento de industria, pero interpretado por el Tribunal de Instancia elcontrato y llegando a la conclusión de estar sujeto a la legislación común, es doctrina de esta Sala que en cuanto a la naturaleza o calificación de un contrato afecta, ha de estarse en casación a lo declarado por el Juzgador de instancia como resultado de su labor interpretativa que se ha de respetar a menos que se acredite su clara equivocación y como el Juzgador llega a tal conclusión tras un examen del "documento en el que el contrato se plasma, suficientemente acreditativo de no estar en presencia de una edificación que reúna condición alguna de habitabilidad, quiero ello "decir que el arrendamiento de autos escapa al ámbito de la legislación especiar y ha de ser enjuiciado al socaire de la legislación común", y como el recurrente no trata sino de sustituir la conclusión a la que llega el Juzgador, que por lo demás ni es errónea o absurda, por la suya propia, el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de las costas, conforme dispone el artículo 1.748 de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos de haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Matías , doña Mónica , don Everardo y doña Lucía , contra la sentencia que en 21 de octubre de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la- Audiencia Territorial de Sevilla , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre y Bernardo. Antonio Fernández.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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