STS 846/1980, 10 de Mayo de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:871
Número de Resolución846/1980
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 846

Excmos: Señores:

  1. Eusebio Rams Catalán.

  2. Luis Santos Jiménez Asenjo.

    Miguel Moreno Mocholi.

    En la Villa de Madrid a diez de Mayo de mil novecientos ochenta. Visto los presentes autos

    pendientes ante Nos, en virtud del recurso da casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Romeo , representado y defendido por el Letrado D. José Federico de Carvajal y Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura número seis de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente y D. Vicente contraía empresa Roca Radiadores, SA., representada ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Ayusó Tejerizo y defendida por el Letrados. Juan Eugenio Blanco Rodríguez, y contra el Abogado del Estado, sobre amnistía laboral; y del recurso también interpuesto por infracción de Ley por la empresa Roca Radiadores SA representada y defendida por los Sres. Procurador y Letrado ya referidos anteriormente, contra la sentencia dictada por la Magistratura ya aludida, por lo q e se refiere al trabajador D. Vicente , sobre amnistía laboral.

    RESULTANDO:

    RESULTANDO Que los actores en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo, formularon demandas contra expresado: demandados, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la que se condenase a la empresa demandada a restituirles en sus puestos de trabajo con todos los derechos que les correspondían de no haberse producido su despido y al Estado que hicieran efectivas las cotizaciones a la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, por los periodos en descubierto.

    RESULTANDO Que admitidas a tramite las demandas y acumuladas estas, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    RESULTANDO: Que con fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho se dicto sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Vicente , debo de declarar u declaro haber lugar a declararle anmistiado por los actos que motivaron su despido en 1968 cuandoprestaba la relación laboral con la empresa "Roca Radiadores S.A." con los efectos que la ley de 17 de octubre de 1977 establece en estos casos. Que igualmente debo de declarar y declaro desestimando la demanda presentada por Romeo , no haber lugar a declararlo anmistiado, ya que la extinción de la relación laboral que le unía con la demandada Roca Radiadores S.A, lo fue en virtud de acuerdo transaccional.

    RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º.- Qué el actor Vicente , en Octubre de 1961 con la categoría de peón especialista y salario semanal en fecha del despido de 1.658 ptas más el plus familiar mensual de 2.060 pesetas, ingreso en la empresa del ramo siderometalurgico sita en Gava, denominada Boca Radiadores, SA.- 2º.-Que en él año l9638 se produjo tensa situación político-social, la que se e exteriorizó a consecuencia de reivindicaciones salariales solicitadas" y no podidas ser atendidas por la empresa por las medidas de congelación en la política salarial seguidas por el Gobierno, significándose el actor por los paros laborales realizados y que pesé á los requerimientos para deponer su actitud, no fueron atendidos lo que origino, por la desobediencia que ello entrañaba (sic) su despido realizado por la empresa el 5 de julio y que por sentencia dictada por ésta Magistratura el 2 de octubre, declarado procedente, resolución confirmada por el Tribunal Central de Trabajo él 6 de Febrero de 1969. 3º. Que en cuanto al actor Romeo , en septiembre de 1932, con la categoría de peón especialista y salario mensual, en 1973, de 16.958 pesetas más 1.739 pesetas de plus familiar, ingresó en la misma empresa. 4º Que desde 1939 a 1968, en su expediente personal tenía anotada ocho sanciones, de las que cinco eran por faltas muy graves y tres por graves. 5º.- Que el 18 de Junio de 1973, con motivo de unas reivindicaciones laborales no atendidas, se produjo en la empresa una situación de paro laboral, con desobediencia reiterada a los superiores situación de anormalidad laboral reiterada en los días 10 al 12 de julio en cuya fecha se acordó la suspensión de empleo y sueldo con incoación de expediente disciplinario por ostentar el suspenso cargo sindical.- 6º Que el expedientado y actor de este procedimiento, al comunicarle la incoación de expediente solicitó la baja voluntaria. Concluido aquel, fue propuesta la sanción de despido sin indemnización, pasándolas la Magistratura para señalar juicio, convocando a las partes y celebrándose acto conciliatorio en la que mediante la percepción de 13.000 pesetas más partes proporcionales, quedó saldado y finiquitado, rescindiendo la relación laboral.- 7º Publicada la Ley de Amnistía , en demandas, presentadas los días 13 y ,18 de Enero, solicitaron en aplicación, celebrándose el juicio el 20 de marzo, tras proceder a su acumulación.- 8º Pasados los autos a dictamen del Ministerio Fiscal, este, el 26 de mayo los ha emitido en sentido desfavorable a la aplicación del beneficio solicitado. 9º.- Que el actor Vicente hasta 1977 está afilia do y en alta en la Seguridad Social. 10º. Que la empresa demandada tiene más de 25 trabajadores fijos.".

    RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley y doctrina legal a nombre de D. Romeo , y a nombre de "Roca Radiadores, SA."; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, el recurrente D. Romeo , por medio de su representante el Letrado Sr. de Carvajal y Pérez por escrito de fecha seis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo de casación: ÚNICO.- Amparado en el numero primero del artículo 167 del Texto articulado II de Procedimiento Laboral . La sentencia recurrida, al desestimar la pretensión actora, infringe por violación el artículo 8º de la Ley de Amnistía de 17 de Octubre de 1977 en relación con los artículos 1º y 5º de la misma Ley. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida Y dado traslado a la otra parte recurrente, "Roca Radiadores, SA.", también por escrito de fecha veintisiete, de junio de mil novecientos setenta y nueve, su Procurador Sr. Ayuso Tejerizo, formalizó en nombre de su representado el oportuno recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del articule 167 número 5º de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al determinar el que número como Segundo en la relación de probados. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 167 número 5º de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir en la relación de hechos probados los que a continuación indicamos y que resultan trascendentes para la dilucidación de esta "litis". TERCERO.- Al amparo del número 12 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la sentencia infringe por violación al no aplicarlo el apartado b) del artículo 33 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de Marzo de Relaciones de Trabajo .- CUARTO.- Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia infringe por aplicación indebida los artículos 1º, 5º y 8º de la Ley de Amnistía , que se incluyen en infracción conjunta, dada la íntima ligazón que existe entre ellos a los efectos de esta impugnación, este motivo y el siguiente, alternativos para el supuesto de que no se estime el anterior.- QUINTO.- Al amparo del número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia infringe por violación al no aplicar- lo el artículo 33 apartado j) del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

    RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos e instruido el Excmo. Sr. Magistrado, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día dos de Mayo del año encurso, la que tuvo lugar.

    VISTO SÍENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

    CONSIDERANDO:

    CONSIDERANDO Que él único motivó de casación articulado por el trabajador D Romeo al amparó del nº 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , acusa a la sentencia de instancia violación del art. 8º de la Ley de Amnistía de 17 de Octubre de 1977 , en relación con los arts. 1º y 5º de la citada Le al hoy recurrente, y se funda en que el numero 5º del resultando de hechos probados, declara: Que el 18 de junio de 1973 con motivo de unas reivindicaciones laborales no atendidas, se produjo en la empresa una situación de paro labora, con desobediencia reiterada a los superiores, situación de anormalidad laboral reiterada en los días 10 al 12 de julio, en cuya fecha se acordó la suspensión de empleo y sueldo con incoación de expediente disciplinario por ostentar el suspenso cargo sindical, estando tales hechos comprendidos entre los supuestos que contempla el art. 5º de la Ley de 17 de Octubre de 1977 , encajando por tanto en lo dispuesto en el art. 8º de la mencionada disposición, ya que no extinguió la relación laboral por consecuencia de una transacción libremente estipulada entre las partes por mutuo acuerdo plasmado en conciliación judicial, como razona el juzgador de instancia, pues el acto de conciliación celebrado entre el recurrente y la empresa recurrida no se limita a la mera avenencia entre las partes si no que existe una intervención fundamental del órgano judicial y de ahí que se cumpla la exigencia formal del art. 8º de la Ley de Amnistía .

    CONSIDERANDO: Que el tema fundamental, pues, planteado tanto en la instancia como en el recurso, se limita a decidir si es o no aplicable la amnistía laboral establecida en la Ley de 15 de Octubre de 1977 , a aquéllos, casos, como el presente en que la empresa demandada incoó un expediente disciplinario al trabajador por su participación en los hechos relatados en el número 5 del resultando de hechos probados, proponiendo la sanción de despido, y enviado el expediente a la Magistratura de Trabajo, sé convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en cuyo acto de conciliación la empresa reconoce la improcedencia del despido, y se compromete abonarle la cantidad de trece mil pesetas y la que acredite la liquidación de partes proporcionales aceptando el trabajador dicha cantidad, accediendo a que su contrato se tenga por rescindido; cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 1978, 24 de Febrero y 8 de Mayo de 1979, en el sentido de que no es de aplicación la amnistía, conforme dispone el art. 8S en relación con el art. 53, por cuanto han dichos preceptos se dispone que la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de derechos de los trabajadores, derivados de actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos en normas y convenios vigentes al publicarse la citada Ley de Amnistía , y en el caso presente falta resolución judicial que haya sido la motivadora de alguna de aquellas sanciones enumeradas en el art. 8º existiendo solo un acuerdo transaccional convenido libremente entre las partes a presencia del Magistrado de Trabajo, en virtud del cual dieron por extinguida la relación laboral mediante la oportuna indemnización, negocio Jurídico reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1.809 del Código Civil , teniendo para las partes la autoridad de cosa juzgada según dispone el art. 1816 de dicho Código, por lo que procede la desestimación del motivo y la del recurso.

    CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación formalizado por la empresa Compañía Roca Radiadores, SA., se ampara en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por error- de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto, el segundo hecho probado de la sentencia recurrida declara: "Que en el amo 1968 se produjo tenga situación político-social, la que se exteriorizó a consecuencia de reivindicaciones salariales solicitadas y no podidas ser atendidas por la empresa por medidas de congelación en la política salarial seguidas por el Gobierno significándose el actor por los paros laborales realizados, y quépase a los requerimientos para deponer su actitud, no fueron atendidos lo que originó por la desobediencia que ello entrañaba, su despido realizado por la empresa el 5 de julio y que por sentencia dictada por esta Magistratura el 2 de Octubre, declarado, procedente, resolución confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 6 de Febrero de 1969 y estima la recurrente, que el Magistrado se propuso resumir la resultancia fáctica de la sentencia de 2 de Octubre d§ 1968y que es precisamente la que declaro procedente el despido del actor y en la que se ha apoyado el mis me para solicitar ríos beneficios de la amnistía siendo preciso para determinar si; procede o no aplicar dicha Ley, conocer ponía mayor exactitud posible los hechos que dieron lugar a que se declarase la procedencia del despido, postulándose por ello que se sustituya el segundo hecho declarado probado por el de los hechos asimismo declarados en la sentencia de 2 de Octubre de 1968, comprendidos entre él primero y el octavo; motivo que debe ser acogido favorablemente porque para llegar á determina si es o no aplicable la Ley de Amnistía , la base fáctica que ha de servir de antecedente ha de tomarse del resultando de hechos probados de la sentenciaqué declaró procedente el despido del trabajador, la de 2 de Octubre de 1968, en cuya resolución en base de los hechos mella relatados se declara la procedencia de la sanción impuesta, en consecuencia procede sustituir el segundo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida por los también declarados probados en la sentencia de 2 de Octubre de 1968, comprendidos entre el primero y el octavo.

    CONSIDERANDO: Qué el segundo motivo articulado con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita se complete la relación fáctica de la sentencia de instancia con otros que digan:

  3. Que el actor multirreincidente en faltas de desobediencia;

  4. que el actor despliega en la huelga una actividad destacada, desplazándose a otras secciones contra la orden expresa de sus superiores y prolongó su pasividad por bastante tiempo cuando ya el paro había cesado; C) que los promotores de la huelga han eludido totalmente cualquier clase de gestión sindical o reclamación oficial en relación con sus aspiraciones, basando esa adicionen el redactado del cuarto, ultimo y penúltimo considerando dé la sentencia, motivo que debe ser desestimado, pues si tales datos fácticos constan en los considerandos de la sentencia, no es necesario qué consten además en el resultando de hechos probados, ya que, como tiene dicho esta Sala, los hechos declarados aunque lo hayan sido en lugar inadecuado como lo es en los considerandos, tienen el mismo valor que si hubieren sido en el resultando correspondiente, y deben atacarse siempre siendo el can de del error de hecho, esto es, probando su inexactitud mediante prueba documental o pericial.

    CONSIDERANDO: Que el tercer motivo se articula con base procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , y alega violación del apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 . no siendo de aplicación la Ley de Amnistía por cuanto el despido del actor ¿fue declarado procedente por haber incurrido en la justa causa de despido establecida entonces en el apartado b) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo cuya causarse mantiene actualmente en el apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , habiendo quedado fehacientemente acreditada la indisciplina y desobediencia del actor en la sentencia que declaró su despido procedente, por lo que no le es de aplicación la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1977 para cuya debida solución, es menester tener en consideración que los arts. 1.º, 5.º y 8.º de la mencionada Ley de amnistía se refieren a resoluciones judiciales o actos administrativos o gubernativos productores de despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de derechos de los trabajadores, derivados de actos intencionalidad política constitutivos de delitos o falta o de actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los mismos en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad, esto es, en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley deduciéndose del contexto del art. 5º que son amnistiabas los actos da los trabajadores tipificados como infracción en el orden jurídico positivo anterior a la entrada en vigor de la Ley de Amnistía y por ello sancionados, y, además, que hubieran supuesto el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad, de forma que si esta normativa continua considerando ilícitos los actos que fueron objeto de sanción, no seria de aplicación los beneficios de la amnistía, pues seria anómalo que si conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , es causa de despido la misma conducta del trabajador que aquella por la que fue sancionado anteriormente, se le aplique la anmistia por unos hechos que en la fecha de la vigencia de la Ley siguen siendfo ilicitos. Por ello si una vez terminado el paro que duro colectivamente mas que un par de minutos ante las exhortaciones que se les hicieron, los 26 componentes del equipo a que estaba adscrito el demandante continuaron el paro durante bastante tiempo y que cuando ya todos hubieron reanudado el trabajo, el actor y otro compañero prolongaron su inactividad durante una media hora aproximadamente, y que durante dicha actividad desoyó las ordenes de los superiores de la empresa de que no saliera de la sección, abandonándola y trasladándose a otras, y que es multirreincidente en la comisión de faltas de desobediencia, y por cuya conducta fue declarada justa causa de despido conforme al apartado b) del art. 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , por tanto si tal desobediencia continua estando tipificada en el apartado b) del art. 33 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , como causa justa para sancionarla con despido, es obvio que no es de aplicación al actor los beneficios de la Ley de Amnistía por lo que al haberlo entendido en sentido contrario la sentencia que se recurre procede casarla y dictar otra mas ajustada a derecho sin necesidad de examinar los restantes motivos articulados al estar formalizados con carácter subsidiario para el supuesto de que no hubiere prosperado este motivo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del trabajador D. Romeo , contra la sentencia dictada el día treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho por la Magistratura de Trabajo numero 6 de las de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y de S. Vicente , contra la empresa Roca Radiadores S.A y el Abogado del Estado, sobre amnistía laboral; y estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de laempresa Roca Radiadores S.A contra la sentencia referida anteriormente por lo que se refiere al trabajador

  1. Vicente la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra mas ajustada a derecho.

    Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  2. Luis Santos Jiménez Asenjo de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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