STSJ La Rioja 207/2009, 19 de Junio de 2009
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2009:463 |
Número de Recurso | 94/2008 |
Número de Resolución | 207/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 207/2009
En la ciudad de Logroño a 19 de junio de 2009.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre EXPROPIACION FORZOSA, a instancia de LINCE PATRIMONIO S.L., representado por la procuradora Doña Lourdes Urdiaín Laucirica y defendido por el letrado Don Eduardo Martín Ibañez, siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado,
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 25 de octubre de 2007 .
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de junio de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 25 de octubre de 2007 que acordó fijar el justiprecio de la finca A-24, polígono 33,parcela 9508 del término municipal de Alfaro en la cantidad de 74.944,60 #.
La parte demandante solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos de impugnación: 1º Valoración del suelo como urbano; 2º Improcedencia de la reducción del valor del 50% en la servidumbre; 3º El precio de afección tiene que aplicarse tanto al suelo expropiado como al suelo sobre el que transcurre la servidumbre de tendido eléctrico y 4º Intereses de demora. Y que se fije el justiprecio en la cantidad de 200.710,58 # o en su defecto en la cantidad que se fije en el informe pericial, con imposición de las costas del pleito a la administración demandada.
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa justifica el justiprecio argumentando que el expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Rioja con motivo de la construcción de enlace en la carretera N-232 de Vinaroz a Santander". Y fija el justiprecio del suelo en 42 #/m2, calificando el suelo como suelo urbanizable no delimitado.
Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la composición técnica jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar.
La parte demandante alega, en primer lugar, que la determinación del justo precio no se ajusta a derecho en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 26 de febrero de 2004 ) teniendo en cuenta su afectación a un sistema general de comunicaciones del Estado (ejecución de un enlace en la N-232 Vinaroz a Santander).
La tesis de la parte demandante no puede prosperar por los siguientes argumentos:
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El artículo 25 de la Ley del Suelo de 13 de abril de 1998 (redacción 30 de diciembre de 2.002 ) establece"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de...
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